I. UNICO
Suben las presentes actuaciones relacionadas con la remisión del presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al declararse INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de agosto de 2012, constante de tres (3) piezas, la pieza principal de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, la segunda pieza de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles, y la tercer pieza de treinta y nueve (39) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho cursante al folio cuarenta (40) de la tercera pieza del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera de radical importancia, analizar en primer lugar, si efectivamente esta Superioridad resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ángel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, en razón de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2011.
En ese sentido, es menester señalar que las presentes actuaciones se relacionan con demanda de Denuncia de Irregularidad de Sociedad de Comercio, interpuesta por el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.398, por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2010 (folio 15 de la pieza principal), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2011, se declaro incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 51 y 52 de la segunda pieza); el cual fue recibido en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 54 de la segunda pieza); y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2011, se declara incompetente por el territorio y declina la misma al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cagua (folios 124 al 126 de la segunda pieza).
Luego, una vez recibido el expediente en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de abril de 2011, se declara competente para conocer de la presente causa (folios 128 y 129 de la segunda pieza); y en fecha 06 de junio de 2011 dicta auto negando la admisión del escrito reforma presentado por la parte actora (folios 283 y 284 de la segunda pieza); oyendo la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo y ordena remitir el presente expediente al Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, (folio 01 de la tercera pieza); y en fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cagua, ordeno darle entrada al presente expediente, (folio 28 de la tercera pieza); y mediante decisión de fecha 21 de Noviembre de 2011, se declaró Incompetente para conocer de la apelación ejercida por la parte actora, y ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.
Ahora bien, en ese orden de ideas, es necesario destacar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 21 de noviembre de 2011, dictó decisión mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de denuncia de irregularidad de sociedades de comercio, (Folios 31 al 33 de la tercera pieza) y se observa lo siguiente:
“…PRIMERO: de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice: …”Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa … (…)… del análisis sustraído de la decisión Nº 000646, de fecha “16 de Noviembre de 2.010” en Expediente Nº AA20-C2010-000585, el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ratificó el criterio expresando lo siguiente: “…De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia…” en este sentido se hace necesario expresar el contenido del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecido en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”… Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1717, de fecha “22 de Julio de 2.002”, Expediente Nº 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dispuso lo siguiente: “...si bien es cierto que el solo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable seria que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil, en beneficio a la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua,…(…)…DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI …(…)… en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay… ” (Sic).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de denuncia de Irregularidades de Sociedades de Comercio, presentada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.131, representado por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en contra del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, (folios 01 al 12 de la primera pieza).
Dicha acción de denuncia de Irregularidad de Sociedad de Comercio, fue interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo remitida por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial.-
En este orden, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Sic).
La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)”.
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS: Desde el año 1970 los padres de mi mandante, fundaron una granja Porcina en la parcela de terreno con un área de 11.780 metros cuadrados, situada en la antigua hacienda EL CAÑAFISTOLO, del Municipio Santa Cruz del Distrito Sucre del Estado Aragua la cual se denominó “CANTARALIA”, en la cual toda la familia Pérez Pérez trabajaba, posteriormente luego de la trágica muerte del padre, lo cual ocurrió en el año 1987, el hermano Octavio Pérez, planteo como hermano mayor, que a objeto de seguir trabajando la Granja en familia hicieran una compañía anónima, cuyos accionistas fueran los hermanos en igualdad de condiciones, es decir, con las mismas facultades y con la misma participación, y fue en fecha 30 de septiembre de 1987 que se constituyó la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.” (…)… Ahora bien, como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que en su cláusula quinta habla del capital de la compañía y que el mismo se realizo según documento inventario y que si observamos el inventario firmado por los socios vemos que el mismo lo conforma el terreno conde inicialmente sus padres fundaron la primogénita Granja Cantaralia y que así mismo se observa que además del propio inmueble también el susodicho capital configuro las bienhechurias en él existentes, como lo son los silos de conservación de alimentos y los galpones de cria de cerdos…(…)… DE LAS IRREGULARIDADES. Como ya se ha expuesto, la actitud del prenombrado socio OCTAVIO PEREZ, nos lleva a la conclusión de denunciar las irregularidades administrativas en que él ha incurrido….(…)… En el caso bajo estudio, son evidentes las irregularidades administrativas, así como los hechos irregulares en que ha incurrido el aludido socio-administrador Octavio Pérez de NO cumplir con sus obligaciones, y es por ello que solicito se provea conforme a lo aquí denunciado…” (sic).
Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras. Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la naturaleza de la cuestión que se discute, es “una denuncia de Irregularidades de Sociedades de Comercio”, que fue la acción escogida por el actor para interponer la demanda, cuando señala lo siguiente: “… con lo que concluimos que lamentablemente el hermano de mi mandante, Sr. Octavio Pérez Pérez, obró con mal fe, y con falta de lealtad y probidad, traicionando a su propia familia …(…)…,tanto como los hermanos como los socios tienen la obligación de actuar como buenos padres de familia en todo lo relacionado entre ellos aunado al giro social de la empresa …(…)… son evidentes la irregularidades administrativas, así como los hechos irregulares en que ha incurrido el aludido socio-administrador Octavio Pérez de NO cumplir con sus obligaciones, y es por ello que solicito se provea conforme a lo aquí denunciado …(…)… (Sic). En razón de que la Sociedad Mercantil de la cual se pide el cumplimiento de contrato, tiene por objeto la explotación de actividades relacionadas con la agricultura, como lo son los silos de conservación de alimentos y galpones de cría de cerdos en general; por lo que, lo concerniente en el presente caso es la protección y fomento de actividades agrarias.
Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares son motivo de las actividad agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria...”.
Así pues, para resolver el presente caso, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Criterio de conformidad con sentencia de la Sala Especial Agraria, Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: Ana María Ramírez cerrada, contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros.
Por otra parte el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2010-000145, Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 14 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:
“…De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara…” (Sic). (Subrayado y negrilla de este Alzada).
En este sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre lo anterior, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.
Por lo que, efectuado un análisis de lo ocurrido, concluye ésta Juzgadora, que en el presente caso que nos ocupa, la denuncia de Irregularidades de Sociedades de Comercio, versa sobre una sociedad mercantil cuyo objeto es la explotación de actividades relacionadas con la agricultura y la cría, por lo que la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A”, de la cual deviene las irregularidades que se denuncia, se dedica a la actividad agraria, por lo tanto indica esta Alzada, que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, razón por la cual, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la apelación ejercido por el Abogado Ángel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, en fecha 06 de Junio de 2.011. Así se establece.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER de la denuncia de Irregularidades de Sociedades de Comercio, interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-8.732.398, en contra del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Ángel Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, contra del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, en fecha 06 de Junio de 2.011, al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Denuncia de Irregularidad de Sociedad de Comercio, intentó el prenombrado ciudadano en contra del ciudadano Octavio Pérez Pérez.-
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser el debidamente competente en razón de la materia.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/sam.-
Exp. 17.423-12.
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