I- ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° AMP-17.020-11, consta escrito de fecha 06 de febrero de 2013, presentado por el ciudadano NELSON JESÚS TORRES AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.939 en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, debidamente asistido por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.024 y 40.007, respectivamente, mediante la cual solicita Aclaratoria del dispositivo del fallo, dictado en fecha 30 de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…procedo a solicitar conforme a lo contemplado en el articulo 252 y 320 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación de la sentencia mencionada, la solicitud la ejerzo después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que determinaron la sentencia que establece: (…) de tal manera que existe además silencio de pruebas por parte de este Tribunal, vale señalar que existe en autos, anuncio de prensa mediante el cual se convoco a los supuestamente agraviados a una asamblea general extraordinaria para debatir sobre la expulsión de estos, conforme a los estatutos y mediante votación secreta se acordó sus expulsiones,…(…) la misma es motivada bajo un falso supuesto y un silencio de pruebas…(…) Es necesario que el Juzgado Superior… emita un pronunciamiento expreso y motivado de lo peticionado mediante este escrito…”(sic). (folio 680 y vto.)

A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada, ésta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la ley especial que rige la materia no establece ninguna norma al respecto, por lo que, el referido articulo 252 eiusdem establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
En este sentido, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Al respecto, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dispuso lo siguiente:
“…una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:
...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ José María Freire) (subrayado y negrillas de éste Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el ciudadano NELSON JESÚS TORRES AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.939 en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, debidamente asistido por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.024 y 40.007, respectivamente, se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia N° AMP-17.020-11, no se encuentra referido a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que la solicitante lo que pretende obtener de éste Tribunal Superior es un pronunciamiento sobre asuntos de fondo, toda vez que, solicita “…procedo a solicitar conforme a lo contemplado en el articulo 252 y 320 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación de la sentencia mencionada, la solicitud la ejerzo después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que determinaron la sentencia que establece: (…) de tal manera que existe además silencio de pruebas por parte de este Tribunal, vale señalar que existe en autos, anuncio de prensa mediante el cual se convoco a los supuestamente agraviados a una asamblea general extraordinaria para debatir sobre la expulsión de estos, conforme a los estatutos y mediante votación secreta se acordó sus expulsiones,…(…) la misma es motivada bajo un falso supuesto y un silencio de pruebas…(…) Es necesario que el Juzgado Superior… emita un pronunciamiento expreso y motivado de lo peticionado mediante este escrito…” (sic) (folio 680), razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, que se aplica en el caso autos por no existir en la ley especial una norma que rige la materia, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano NELSON JESÚS TORRES AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.939 en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, debidamente asistido por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.024 y 40.007, respectivamente. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial analizadas este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 30 de enero de 2013, signado con el N° AMP-17.020-11, interpuesta en fecha 06 de febrero de 2013, por el ciudadano NELSON JESÚS TORRES AYALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.261.939 en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CAÑA DE AZÚCAR, inscrita en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 17 de mayo de 1.974, bajo el Nro 15, folios 190, tomo 12, debidamente asistido por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.024 y 40.007, respectivamente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero del Año Dos Mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:20 p.m. de la tarde LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/fcz.-
Exp. Nº AMP-17.020-11