.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 23 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio, incoada por los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de enero de 2013, contentivo de una (01) pieza principal, de noventa y dos (92) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles (folio 93). Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10º) día de despacho (folio 94).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios sesenta y tres al setenta y tres (64 al 74) del presente expediente, decisión recurrida, dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual declaro lo siguiente:
“…SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 25-02-2.010, inserto bajo el Nº 31, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de un vehiculo con las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Orinoco; Año: 1969; Color: Gris y azul; Clase: Semi Remolque; Tipo: Tanque; Uso: Carga; Placa: 99TMAO, incoada por los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolano, mayores de edad, cedulas de identidad Nº. V-2.117.732 y V-13.342.913, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2001, quedando anotada bajo Nro. 08, Tomo 18-A. representada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad española, casado, titular de la cedula de identidad Nº E-81.185.055…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 18 de junio de 2012, comparece la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, quien apelo de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012 por el Juez a quo, la cual se planteo en los siguientes términos (folio 89):
“…vista la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, en nombre de mis representados y estando dentro del lapso procesal Apelo. Es todo…” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta, en fecha 18 de junio de 2012, por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 23 de febrero de 2012, que declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio (folio 89).
En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal a quo:
En fecha 29 de abril de 2011, los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, presentaron demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 18-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.185.055, tal y como se evidencia a los folios uno al ocho (01 al 08) y anexos (folios 09 al 27).
En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto auto de admisión de la demanda, el cual cursa al folio veintiocho (28), ordenando emplazar a la parte demandada, la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., supra identificada.
En fecha 27 de mayo de 2011, comparece el abogado RODOLFO JOSE PIÑA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.180, apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., supra identificada, con el objeto de dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de compra venta con Reserva de Dominio (folios 34 al 36) y sus anexos (folios 37 al 41).
En fecha 31 de mayo de 2011, mediante diligencia que corre inserta a los folios 43 y 44 y sus vueltos, la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, en la cual expone que la parte demandada pretende desvirtuar los fundamentos de la acción, igualmente hace énfasis al articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 31 de mayo de 2011, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, en el cual se dejo constancia que estuvieron presente en el mismo, los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, la parte demandada no asistió (folio 45).
En fecha 08 de junio de 2011, corre inserto al folio 47 y vuelto Poder apud acta del ciudadano ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.117.732, conferido a MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509.
En fecha 10 de junio de 2011, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas (folios 49 al 51 y sus vto).
Asimismo el 20 de junio de 2011, el abogado RODOLFO JOSE PIÑA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.180, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., supra identificada, consigno escrito de pruebas (folio 52).
De igual manera en fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal a quo mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinente (folio 53).
En fechas 11 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2011 y 31 de octubre de 2011, mediante diligencias la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, apoderada judicial de la parte actora, solicito al Juzgado a quo se sirva a dictar sentencia definitiva (folio 55, 60 y 61).
En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal a quo dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (folios 64 al 74).
En fecha 18 de junio de 2012, la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, apoderado de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 89) y el Tribunal a quo en fecha 20 de junio de 2012 oyó apelación en ambos efectos, remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 91).
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación en la demandante para intentar el juicio, alegada en la contestación por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte actora, alegada por la demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., ante identificada, en su escrito de contestación de la demandada al señalar: “…la demanda presentada permite observar que la parte actora tiene como base legal de la misma, disposiciones contradictorias a la pretensión de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que ha solicitado, pues la norma rectora de la acción resolutoria es el articulo 1167 del Código Civil (…), el análisis de la norma comentada permite adentrarnos en el mundo jurídico de las obligaciones, para entender que la parte legitimada para accionar la ejecución o resolución del contrato, es aquella que ha sido victima del incumplimiento de la obligación contraída por la otra parte. (…). De la cita transcrita literalmente del libelo de la demanda se entiende de manera inequívoca que según lo dispuesto en el articulo 1167 del Código Civil ya citado, quienes han incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato es la parte actora, es decir los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZ TORREALBA, razón por la cual de acuerdo con nuestra legislación vigente NO TIENEN CUALIDAD LEGAL PARA DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, pues la norma rectora establece claramente que la parte que no ha incurrido en incumplimiento, es decir, en este caso mi mandante TRANSPORTE E C.A. es la legitimada legal con cualidad para interponer la acción de cumplimiento o resolución de contrato, y no la parte actora en la presente demanda, que es quien ha admitido públicamente el incumplimiento de su obligación…” (Sic) (folios 34 al 36 y sus vto). Al respecto, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora).
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”
Ahora bien, establecidos estos conceptos, entramos a verificar la cualidad del actor, y en este sentido, es de hacer notar como lo señalamos en principio, que los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 18-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.185.055, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, en fecha 25 de febrero de 2010, por ante la notaria publica de Cagua, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folios 22 y su vuelto y 23).
Ahora bien, la parte demandada en la causa principal, mediante su escrito de contestación señalo lo siguiente:
“… quienes han incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato es la parte actora, es decir los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZ TORREALBA, razón por la cual de acuerdo con nuestra legislación vigente NO TIENEN CUALIDAD LEGAL PARA DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, pues la norma rectora establece claramente que la parte que no ha incurrido en incumplimiento, es decir, en este caso mi mandante TRANSPORTE E C.A. es la legitimada legal con cualidad para interponer la acción de cumplimiento o resolución de contrato, y no la parte actora en la presente demanda…” (Sic).
En este orden, se pudo constatar que en el caso de marras efectivamente existe una relación entre las partes intervinientes en el proceso (Demandante - Demandado), siendo que la parte actora son las personas que junto a la parte demandada celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, pues un proceso no se instaura por cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo tanto, esta Juzgadora, considera de acuerdo a lo señalado que la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante en el libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “(…) En fecha 25 de febrero del 2.010, ante la notaria publica de Cagua, suscribimos contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, (…)” (Sic).
-Que “(…) la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. Para los efectos de el referido contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, nosotros ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ Y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, plenamente identificados, nos denominaríamos los COMPRADORES, y la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A. como LA VENDEDORA (…) (Sic).
-Que “(…) convenimos DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, las partes COMPRADORES Y VENDEDOR, en el precio, el objeto, y manifestamos y nuestras voluntad, de realizar la negociación, nosotros de comprar y pagar el precio y el vendedor de hacer la entrega de la cosa y de trasferirnos la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota tal como lo establece la regula esta clase de ventas. Y acordamos que el riesgo lo asumimos como COMPRADORES (…)” (Sic).
-Que “(…) EL VENDEDOR, da en VENTA, a LOS COMPRADORES, CON RESERVA DE DOMINIO un vehiculo propiedad de su representada con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, COLOR: GRIS Y AZUL, AÑO: 1969, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, SERIAL DE CARROCERIA: 1445, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA 99T-MAO, USO: CARGA (…)” (Sic).
-Que “(…) El precio de la venta es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales serán cancelados mediante la cancelación de trece (13), giros especificados de la siguiente manera; DOCE (12) giros a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y un ultimo giro a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), mensuales con vencimiento los días primero (01) de cada mes, consecutivos hasta su total cancelación (…)” (Sic).
-Que “(…) En este acto consigno, DOCE (12) de las letras o giros pagadas por nosotros a el VENDEDOR, quedando actualmente solo uno, el Nro TRECE (13) por pagar, por un monto de OCHO MIL (Bs. 8.000,00) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (…)” (Sic).
-Que “(…) el día 24 de marzo del año en curso, cuando el remolque se trasladaba por la autopista regional del centro, para entrar al peaje de la Encrucijada Cagua Maracay, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 2, destacamento Nro. 21, tercera compañía, sección de investigaciones penales, quienes al hacerle una revisión detectaron que la placa del remolque no registra ante el sistema de SIPOL, y que el serial le pertenece a un vehiculo marca Ford, año 1969, color gris, placa 063GBW, RETENIENDONOS EL VEHICULO REMOLQUE (…)” (Sic).
-Que “(…) el remolque en cuestión se encuentra a la orden de la Guardia nacional Bolivariana, sin que pese a que le informamos al VENDEDOR, hubiésemos recibido, respuesta del mismo por las irregularidades que presenta el REMOLQUE. Respondiendo a nuestra situación expresando que el no tiene culpa que el SETRA excluya los vehículos del sistema, que le reclamemos a ellos (…)” (Sic).
Por todo ello la parte demandante pidió que los demandados convengan en resolver o que a ello sea condenados en que: PRIMERO: el contrato de venta con reserva de dominio, firmado ante la Notaria Publica de Cagua, el 25 de febrero del 2010, ya que fueron desposeídos del bien remolque tanque, debido a que el mismo presenta irregularidades en sus documentos, SEGUNDO: resuelta la venta condene al pago de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00), que es el precio del remolque, mas la indemnización por daños y perjuicios, causados por la privación del vehiculo dado en venta con reserva de dominio, así como el lucro cesante la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) TERCERO: A la cancelación de las Costas y Costos Procesales que se produzcan en el presente juicio, TERCERO: igualmente solicitaron decretar la indexación de la moneda.
Por su parte, el demandados de autos, al momento de contestar la demanda señalo entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) la demanda presentada permite observar que la parte actora tiene como base legal de la misma, disposiciones contradictorias a la pretensión de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que ha solicitado, pues la norma rectora de la acción resolutoria es el articulo 1167 del Código Civil (…)” (Sic).
-Que “(…) En el caso que nos ocupa ciudadano Juez el demandante es suficientemente claro al señalar que “En fecha 25 de Febrero de 2010, ante la Notaria Publica de Cagua, suscribimos un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria” (…)” (Sic).
-Que “(…) se efectuó hace un año y tres meses, las partes de dicho contrato son “ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZ TORREALBA, como compradores y la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., como vendedora” (…)” (Sic).
-Que “(…) los compradores asumían la obligación de pagar ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a través de la firma de trece (13) letras de cambio, las primeras doce (12) con un valor de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y la ultima por un valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), de las cuales la parte actora indica en el libelo de la demanda que han sido pagadas doce letras de cambio, “quedando actualmente solo uno, el numero trece (13) por pagar, por un monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)” (…)” (Sic).
-Que “(…) quienes han incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato es la parte actora, es decir los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZ TORREALBA, razón por la cual de acuerdo con nuestra legislación vigente NO TIENEN CUALIDAD LEGAL PARA DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO (…)” (Sic).
-Que “(…) Por todo lo antes señalado ciudadano Juez se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas que los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZ TORREALBA no tienen cualidad para intentar la acción de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (…)” (Sic).
-Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A. haya incurrido en incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la presente demanda (…)” (Sic).
-Que “(…) Rechazo, niego y contradigo que mi mandante deba entregar a los demandantes la cantidad de ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00), por cuanto la obligación que contractualmente tenia, era la de entregar el vehiculo a los compradores y en efecto lo hizo el día 25 de Febrero de 2010, de o cual se desprende que los demandantes han hecho uso, goce y disfrute del vehiculo durante quince (15) meses (…)” (Sic).
-Que “(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante tenga que pagar alguna cantidad de dinero por las costas y costos del proceso de esta temeraria acción interpuesta por la parte actora (…)” (Sic).
-Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba indexar ninguna cantidad de dinero que se derive de la temeraria solicitud de resolución de contrato presentada por la parte actora (…)” (Sic).
-Que “(…) Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, hago énfasis en la falta de cualidad de la parte actora para accionar en contra de mi representada por resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (…)” (Sic).
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, y el rechazo genérico opuesto por los demandados en su escrito de contestación, siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
Del acervo probatorio consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, se constato:
- Original de 12 letras de cambio emitida en fecha 13 de agosto de 2009, por la cantidad de seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo ), a beneficio del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que las referidas documentales descritas ut supra, en la oportunidad legal correspondiente a la oposición, no fue desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 09 al 20).
En tal sentido, La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
b. la letra de cambio es un titulo completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.”.
Ahora bien es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° la orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° el nombre del que deba pagar (librado)
4° indicación de la fecha del vencimiento
5° el lugar donde el pago debe efectuarse.
6° el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° la firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, esta alzada considera que una vez revisadas las letras de cambio objeto del presente juicio (folios 09 al 20 con sus vuelto) observa que los referidos títulos de valor no cumplen con el requisito establecido en el ordinal 8º del Artículo 410 del Código de Comercio “… La letra de cambio contiene: (…) 8° la firma del que gira la letra (librador)…”, razón por la cual esta prueba se desecha. Así se decide.
-Original de Compra Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, de fecha 25 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 31, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, las partes de dicho contrato son los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZ TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, como compradores y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 18-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.185.055, como vendedora, mediante el cual se vende un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, COLOR: GRIS Y AZUL, AÑO: 1969, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, SERIAL DE CARROCERIA: 1445, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA 99T-MAO, USO: CARGA, de dicho documento se desprende que efectivamente las partes que intervienen en el caso de marras celebraron un contrato de venta con reserva de dominio (folios 21 al 23).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada que las partes que intervienen en el caso de marras celebraron un contrato de venta con reserva de dominio. Así se establece.
- Original de Certificado de Registro de Vehiculo, número 23330459, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., de fecha 10 de marzo de 2004, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, COLOR: GRIS Y AZUL, AÑO: 1969, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, SERIAL DE CARROCERIA: 1445, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA 99T-MAO, USO: CARGA (folio 24).
En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, y señaló:
“…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…” (Sic).
Por ello, verificado por esta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad (propiedad) la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 18-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.185.055, parte demandada, sobre el vehículo ut supra descrito. Así se establece.
- Copia fototastica de constancia de retensión, emanada del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 21, Tercera Compañía Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual se hace constar que el ciudadano LEONEL ENRIQUE HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.247.763, es el conductor de un vehiculo retenido con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, COLOR: GRIS Y AZUL, AÑO: 1969, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, SERIAL DE CARROCERIA: 1445, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA 99T-MAO, USO: CARGA, de dicha documental se observa que la causa de retención del vehiculo versa sobre su placa la cual no registra en el sistema SIPOL, y el serial de carrocería pertenece a un vehiculo distinto Marca: Ford, Modelo: Orinoco, Año: 1969, Color: Gris, Placa: 063-GBW (folio 26).
De dicha constancia se pudo observar que la misma no posee fecha alguna, así como tampoco se pudo constatar que en la misma se halle involucrada alguna de las partes que intervienen en el caso de marras, razón por la cual no se prueba que dicho vehiculo haya sido retenido mientras se encontraba vigente el contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la presente causa. Así se establece.
Del acervo probatorio consignado por la parte demandante en el escrito de pruebas, se constato:
- Merito Favorable de las actas procesales: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
Del acervo probatorio consignado por la parte demandada en el escrito de pruebas, capitulo único de la confesión judicial se constato:
-Promuevo la prueba de confesión judicial, especialmente cuando el demandante en su demanda, específicamente en los reglones 28, 29 y 30 del folio dos (02), dice textualmente lo siguiente: “… quedando actualmente solo uno, el Nº TRECE (13) por pagar, por un monto de OCHO MIL (Bs. 8.000,00) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…”.
Así las cosas, observa esta Superioridad que la referida confección judicial no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso. Así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana.
Luego de identificados los motivos que sustentan la presente apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones de derecho; es por ello que considera esta alzada que se debe realizar de manera exhausta la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dichos medios probatorios merecen algún valor, sean cónsonos con los principios establecidos, y así determinar si la decisión del Juez a quo esta ajustada a derecho.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante, ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, no lograron probar el hecho alegado como generador de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio demandada, por la presunta retención por parte del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 21, Tercera Compañía Sección de Investigaciones Penales, del vehiculo con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, COLOR: GRIS Y AZUL, AÑO: 1969, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TANQUE, SERIAL DE CARROCERIA: 1445, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA 99T-MAO, USO: CARGA, objeto de dicho contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.
Ahora bien, al no quedar demostrado el hecho generador de la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho antes mencionados, SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 23 de febrero de 2012, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio, incoada por los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 18-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.185.055. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 23 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 23 de febrero de 2012, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por los ciudadanos ENRIQUE ANATOLIO PEREZ HERNANDEZ y RAFAEL JOSE GREGORIO CABEZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.117.732 y V- 13.342.913 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.509, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nº 08, tomo 18-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.185.055, (Expediente Nº 4862-11 nomenclatura interna del mencionado Tribunal)
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. C-17.578-13
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