I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, supra identificada, contra decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2012 mediante la cual dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
Ahora bien, el presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 14 de enero de 2013, constante de dos (2) piezas, contentivas de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) folios útiles la primera y ciento treinta (130) la segunda, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)
II. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO
En fecha 17 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión interlocutoria donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, se trata sobre una acción de daño moral derivados de un accidente de tránsito la cual debe ser resuelta por el Juez competente por el territorio debido que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”.
Por otra parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Sic). La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:
“…la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)… (Sic)”.
Es por ello que una vez revisada las actuaciones precedentes y al observarse que el Accidente que dio origen a la presente acción por daño moral, ocurrieron el en estado Guárico un estado distinto al donde se inició el presente juicio es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente en razón del Territorio y la Materia para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en el juicio que por DAÑO MORAL tiene intentado el ciudadano RICHARD EDUARDO GARCIA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.340, contra la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente MANUEL MALDONADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y la Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano LUIS PEREZ DE LA CRUZ.- . En consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de octubre de 2012 (…)” (sic)
III. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 2012 la abogada FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.168, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, supra identificada, interpuso recurso de regulación contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2012, señalando que:
“(…) La motivación que realiza el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no corresponde con el objeto del litigio que se discute en el presente caso, la calificación de que la materia discutida en el presente proceso es de Tránsito es errónea, visto que la acción intentada por el ciudadano RICHAR EDUARDO GARCIA PADILLA, en contra de nuestra representada representa una acción civil, personal, de unos supuestos daños morales sufridos por la colisión de un vehículo de su propiedad y cuyos hechos dañosos afirma el actor supuestamente son responsabilidad de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C como comercializadora y MOTOMAR 2000, C.A. como vendedora de los vehículos que nuestra representada representa, tal como se desprende tanto del libelo de demanda como del auto de admisión. Es evidente que se trata de una acción civil que debe seguirse por las reglas del juicio ordinario por lo que el Juzgado al declinar la competencia por el territorio y la materia incurre en una errónea aplicación del Decreto con Fuerza de Ley y Tránsito y Transporte Terrestre (…)”
De conformidad con las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, solicitamos que sea declarado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como competente para conocer del presente juicio de daño moral interpuesto por el ciudadano RICHARD EDUARDO GARCIA PADILLA (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, con la finalidad de dirimir la controversia aquí planteada respecto a la competencia para conocer de la demanda, este Tribunal Superior debe atender a lo dispuesto en el Título VII, Capítulo II, artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que dispone:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Negrillas nuestras)
En ese sentido, se observa que el artículo anterior es claro al establecer que los obligados a resarcir los daños que pudiera generar la circulación de un vehículo son: el conductor, el propietario y la empresa aseguradora. Es decir, la Ley de Tránsito Terrestre determina quiénes, en principio, son los legitimados pasivos en materia de accidentes de tránsito.
Por otro lado, el artículo 212 ejusdem establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Del anterior artículo se desprende que la demanda para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito debe interponerse por ante el Tribunal competente de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Ahora bien, en virtud del artículo 192 ejusdem dicha demanda debe ser interpuesta contra las personas obligadas según la ley a resarcir los posibles daños y perjuicios originados por accidentes de tránsito, es decir, contra el conductor, el propietario o la empresa aseguradora.
El anterior argumento es sostenido por el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito” (2011), página 239, al manifestar que:
“El régimen jurídico de los accidentes de tránsito está establecido en nuestro país de un modo especial en orden a las normas que lo tutelan. La responsabilidad civil del conductor, propietario y su garante es regulada por normas materiales de carácter peculiar (…)” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, es necesario indicar que el actor en su libelo, entre otras cosas indicó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Consta de factura de adquisión que marcada “B” acompaño, que el pasado treinta (30) de junio de 2007, adquirí de la sociedad de comercio de este domicilio MOTORMAR 2000 C.A (…) un vehículo automotor Marca: DODGE, Año: 2007, Modelo: DODGE RAM 2500 (…)
Es así como el día dos (021) de febrero del pasado año 2008, mi padre CARLOS MERCEDES GARCÍA JIMÉNEZ (…) debidamente autorizado por mi persona, se desplazaba en el vehículo antes referido de mi propiedad, procedente de Ciudad Bolívar y con destino hasta esta ciudad de Maracay, cuando se encontraba en el sector conocido como “El Alivio” de la carretera que desde la población de “Santa María de Ipire” en el Estado Guárico, conduce a “Pariguán” en el Estado Anzoátegui, sufrió un desperfecto técnico en el vehículo, consistente concretamente en que se le explotó el caucho trasero izquierdo, situación esta que le hizo perder el control del vehículo sufriendo un volcamiento (…)
SEGUNDO: (…) es importante poner en su conocimiento para la justa decisión que en el presente caso tendrá que tomar, que el sistema de seguridad conocido como “air bags” o bolsas de aire del vehículo en cuestión no funcionó, lo cual de haber operado correctamente hubiera podido evitar la muerte de mi primo Víctor David Mendoza Rodas, quien viajaba en el asiento delantero del vehículo en cuestión, así como las lesiones de mi padre quien era el conductor del vehículo.
TERCERO: Como puede usted observar, ciudadano Juez, la peor parte del saldo trágico del accidente automovilístico al que se ha hecho referencia se ha podido evitar para el caso de la empresa fabricante del vehículo en cuestión, que su filial nacional es quien lo importa y ofrece en el mercado patrio, es decir, la sociedad de comercio, CHRYSLER DE VENEZUELA L.C.C (…)
Por su parte la empresa MOTOMAR 2000 C.A., no solo promociona el supuesto acondicionamiento de dichos vehículos con dicho aditivo de seguridad, sino que nunca me advirtió de la circunstancia de que el carro adquirido por mi no estaba equipado con air bags o bolsas de aire, pues de haberlo hecho yo no lo hubiese comprado (…)
Ciudadano Juez, en consecuencia de los hechos expuestos y con fundamento en el derecho invocad, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las sociedades de comercio MOTOMAR 2000 C.A, y, a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., ambas identificadas con anterioridad en este mismo documento, por DAÑOS MORALES (…)” (sic)
Visto lo anterior, resulta meridianamente claro que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano NIXON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO GARCÍA PADILLA, ambos supra identificado, quien indicó que éste último es el propietario de un vehículo que en fecha 02 febrero de 2008 era conducido por su padre, originándose un volcamiento lo cual ocasionó la muerte de una persona y la lesión de otras. Asimismo, indicó el actor que de acuerdo a su entender dichos daños pudieron haberse evitado si las denominadas “bolsas de aire” del vehículo fuesen funcionado correctamente, cuestión que no sucedió y, por lo tanto, la ensambladora CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C y el concesionario MOTOMAR 2000 C.A, son responsables civilmente por tal hecho.
En ese sentido, es evidente que con la presente demanda no se pretende que un conductor, propietario o empresa aseguradora resarza daño alguno, sino que, por el contrario, se solicita que el fabricante y el concesionario vendedor del vehículo siniestrado se hagan responsables civilmente por el presunto desperfecto que presentaba dicho vehículo.
Siendo así las cosas, la competencia para conocer de esta demanda no puede ser atribuida a un Tribunal con competencia especial en Tránsito tal y como erradamente lo determinó el Juzgado a quo, sino que, debe ser un Juez con competencia en derecho civil ordinario el que analice el caso en cuestión y verifique la responsabilidad o no de los demandados de autos en el hecho generador del daño alegado por el actor. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR el recurso de regulación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado a quo, declarando expresamente que dicho Juzgado es COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda. Así se declara.
Por último, esta Alzada no puede pasar por alto el hecho de que habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su decisión en el Decreto con Rango, Valor y con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 cuando es un hecho público y notorio que tal decreto-ley fue derogado por la Ley de Tránsito Terrestre que entró en vigencia en fecha 01 de agosto de 2008, según Gaceta Oficial No. 38.985. Por lo tanto, se exhorta al Juzgado a quo a ser más cuidadoso al momento de dictar sus decisiones ya que al aplicar leyes derogadas violenta el derecho que le asiste a las partes de obtener una decisión ajustada a derecho. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012 por la abogada FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrita en el Inpreabogado No. 65.168, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano LUÍS PÉREZ DE LA CRUZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
TERCERO: COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua para seguir conociendo de la demanda interpuesta por el abogado NIXON GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.614, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDUARDO GARCÍA PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.760.340, contra la Sociedad Mercantil MOTOMAR 2000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, en fecha 09 de marzo de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por su Presidente MANUEL MALDONADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.789 y la Sociedad de Comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.LC., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el ciudadano LUÍS PÉREZ DE LA CRUZ, contentiva en el expediente signado con el No. 47.835 (Nomenclatura de ese Juzgado)
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 am.
La Secretaria
FR/LC/er
Exp N° 17.581-12
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