I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, en contra del auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 08 de la segunda pieza) y de la decisión de fecha 04 de junio de 2012 (folios 47 al 53 del cuaderno de partición), dictados por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 05 de octubre de 2012, según nota estampada por la Secretaria constante de cuatro piezas, una primera pieza constante de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, una segunda pieza constante de diecisiete (17) folios útiles, un cuaderno de mediadas constante de un (01) folio útil, y un cuaderno separado de partición constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles (folio 60 del cuaderno de partición); y mediante auto expreso de fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informe y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad a lo previsto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61 del cuaderno de partición). En fecha 20 de noviembre de 2012, las partes consignaron ante esta Superioridad los respectivos escritos de informes. (Folios 62 al 72).
II. DE LAS DECISIONES APELADAS
Cursa al folio ocho (08) de la segunda pieza del presente expediente, auto recurrido de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…Vistos los diversos escritos, diligencias, oposiciones y pedimentos de ambas partes, este Despacho observa:
Primero: En la presente causa, presentado el informe del partidor y no habiéndose efectuado objeción alguna, este Despacho por auto de fecha 19 de diciembre de 2011declaro concluida la partición declaración que quedó definitivamente firme, en razón que las partes no ejercieron recurso alguno. Asimismo, este despacho acordó, a los fines que las pates pudieran hacerse cesiones de derecho y en aras de evitar el menoscabo de los bienes de la comunidad conyugal, en tres oportunidades, reuniones con las partes, resultando que en ninguna de ellas comparecieran ambas partes a la vez. Ahora bien, el actor pretende que a estas alturas del proceso se excluyan bienes que el mismo en su libelo, demando la partición y sobre los cuales la parte demanda no hizo oposición alguna, por lo que mal puede este Despacho, sin que haya mediado un contradictorio, respecto a si los bienes son o no bienes propios de los cónyuges excluir, los bienes señalados por la actora; y menos aun abrir incidencia alguna, por lo que se niega el pedimento de la parte actora. De igual modo, puede este Despacho proceder a realizar adjudicaciones como lo piden ambas partes, pues ello correspondía hacerlo a la partidora quien concluyo que lo pertinente era la subasta de los bienes , y repetimos, contra ese veredicto nadie hizo objeción alguna. Por lo tanto se niega la solicitud de adjudicación de bienes.
Segundo: Con relación a la petición de medidas cautelares presentadas por ambas partes, se acuerda la apertura de cuaderno de medidas.
Tercero: En cuanto a la solicitud de la parte demandada que se proceda a la subasta pública de los bienes, se acuerda de conformidad. En consecuencia sobre lo dispuesto en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, líbrese el primer cartel de remate…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
Asimismo, cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de partición del presente expediente, decision 04 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se señala lo siguiente:
En el caso de autos, la parte accionante demando la partición de varios bienes, respecto a los cuales, la parte demandada hizo oposición solo respecto al bien señalado pues dice ser propietaria conjuntamente con su madre (…)
En el presente caso el inmueble fue adquirido en abril de 2007, por lo que considerando que el matrimonio data de octubre de 2003, y la disolución del vinculo conyugal sucedió en octubre de 2010, evidentemente que el bien forma parte de la comunidad conyugal, pero en un cincuenta por ciento, pues el otro cincuenta por ciento pertenece a la ciudadana Iris Colmenares y asi se declara
Por lo tanto, la pretensión del accionante solo puede prosperar parcialmente y así se declara (…)
III. DE LAS APELACIONES
En fecha 30 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló del auto de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Aquo (folio 10 de la segunda pieza), señalando lo siguiente:
“…Por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado de la diligencia de fecha 07-05-2012 y por cuanto la demandada no actúa en la presente causa a fin de resguardar derechos que le son propio a mi representada “APELO” en la presente causa, por no estar conforme con el auto de fecha 10 de abril de 2012
…” (Sic).
Seguidamente, en fecha 06 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló de la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa (folio 54 del cuaderno de partición), señalando lo siguiente:
“(…) Por no estar conforme con lo decidido por este tribunal en fecha 04-06-2012, que corre a los folios que van del nº 45 al 51 ambos inclusive y por cuanto en la causa no existen cuestiones pendientes, se oiga la apelación en ambos efectos (…) (Sic)”.
IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Noviembre de 2012 el abogado LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes señalando:
“(…) Que el Tema Decidendum de la apelación es; si el bien inmueble formado por la parcela de terreno municipal constituido por una casa ubicada en el Caserío Independecia (El Playón) Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, identificada con el Nº22-Ade la calle “G”, cutos linderos y medidas son como siguen: NORTE: casa que es o fue de Romero Cardinales en Nueve Metros con Quince Centímetros (9,15Mts).- SUR: con calle “G” que es su frente de Diez metros (10 Mts) ESTE: casa de Martino Cisternino en Treinta metros (30 Mts) y OESTE: Terreno Municipal en Treinta Metros (30Mts); pertenece en un cincuenta Por ciento (50%) de su valor a la comunidad de gananciales CARRASQUERO- ARMAS (…)
Que la sentencia de fecha Cuatro (4) Junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en el Cuaderno Separado de Incidencia en el Expediente Nº 11.028-2011, esta ajustada plenamente a derecho y por lo tanto la misma debe ser ratificada por la sentencia se este juzgado superior (…) (Sic)”.
V. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de Noviembre de 2012 el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes señalando:
“(…) Al analizarse dicho documento y las clausulas que lo componen con lo demandado, hace a todas luces que los bienes señalados para la partición son de la exclusiva propiedad de quien los ha adquirido y aparezcan en los protocolos como titular de ese bien determinado y que los únicos bienes sometidos a partición son, solo, únicamente y exclusivamente los inmuebles:
1.- un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº1-3, ubicado en la planta Primera, Edificio “17” del CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACION NARAYOLA” (…)
2.- Un (01) inmueble enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, constituido por una (1) casa, ubicada en el Caserío Independencia, (El Playón) Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua (…)
En consecuencia, basta que los futuros contrayentes manifiesten su voluntad de someterse al régimen de capitulaciones matrimoniales para que queden excluidos de la aplicación de las normas del régimen legal supletorio previsto en el Código Civil que no es otro que el de la comunidad de gananciales (…) Lo que si consideramos de MUY MALA FE y que constituye un evidente fraude procesal es que pretende la demandada engañar a los estrados judiciales a sabiendas que los bienes adquiridos por mi constituido son de su exclusiva y legitima propiedad por haberlo adquirido de su propio peculio conforme a las capitulaciones matrimoniales (Sic)”.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, en contra de la ciudadana ADIRIS ANUZKA CARRASQUERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.150.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición sólo a uno de los bienes invocados por el actor para ser partidos (folios 65 al 69 de la primera pieza).
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo el nombramiento del partidor y ordena aperturar un cuaderno separado de partición (folios 76 y 77 de la primera pieza).
Seguidamente, mediante acta levantada en fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de A quo, dejó constancia de la designación como partidora de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEON, inscrita en el Inpreaboagado Nº 41.726 (folio 87 de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2011, la partidora designada por el tribunal ciudadana MARIA AUXILIADORA LEON, inscrita en el Inpreaboagado Nº 41.726, consignò informe de partición (folios 112 al 120 de la pieza principal).
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (folio 284 de la primera pieza).
Posteriormente, el Tribunal A Quo dictó auto de fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual responderá las solicitudes de las partes en la presente causa (Folio 08 de la segunda pieza).
En fecha 30 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló del auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 10 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 04 de junio de 2012 el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión definitiva en el cuaderno separado de partición (folios 47 al 53 del cuaderno de partición)
Seguidamente, en fecha 06 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló de la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa (folio 54 del cuaderno de partición).
En este sentido, la parte demandada presento escrito de informes ante esta Alzada en el cuaderno de partición señalando lo siguiente (folios 66 al 71)
“(…) Al analizarse dicho documento y las clausulas que lo componen con lo demandado, hace a todas luces que los bienes señalados para la partición son de la exclusiva propiedad de quien los ha adquirido y aparezcan en los protocolos como titular de ese bien determinado y que los únicos bienes sometidos a partición son, solo, únicamente y exclusivamente los inmuebles:
1.- un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº1-3, ubicado en la planta Primera, Edificio “17” del CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACION NARAYOLA” (…)
2.- Un (01) inmueble enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, constituido por una (1) casa, ubicada en el Caserio Independencia, (El Playón) Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua (…)
En consecuencia, basta que los futuros contrayentes manifiesten su voluntad de someterse al régimen de capitulaciones matrimoniales para que queden excluidos de la aplicación de las normas del régimen legal supletorio previsto en el Código Civil que no es otro que el de la comunidad de gananciales (…) (Sic)”
En este orden de ideas, de conformidad con lo antes señalado observa esta Superioridad que el núcleo de las presentes apelaciones se circunscribe en verificar:
- Si el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2012, se encuentra ajustado a derecho.
- Si el Tribunal de la causa debió determinar los bienes a partir, fundamentándose en lo pactado por las partes en las capitulaciones matrimoniales.
Ahora bien, con relación la primera apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2012, esta Superioridad considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
En este sentido los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
Al respecto, el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así las cosas, vistas las normas anteriormente señaladas, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y si efectivamente cumple con los requerimientos necesarios para ser considerada, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, cabe señalar que en el caso de marras la parte demandada en su escrito de contestación solo hizo oposición a uno de los bienes demandados para ser partidos, y con relación a los otros bienes se llevo a cabo el Procedimiento establecido en el nuestra norma adjetiva Civil, por lo que de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad informe del partidor que corre inserto a los folios 113 al 119, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Como quiera que no es posible la división de los bienes muebles e inmuebles objeto de este juicio, este Partidor recomienda que para la adjudicación y entrega de sus respectivas porciones en dinero efectivo a los comuneros, sean enajenados en forma privada por los comuneros con sujeción a lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, y solo en su defecto sean sacados a pública subasta observando las pertinentes disposiciones del Capítulo IV articulo 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
A tal respecto, constató quien aquí decide que se evidencia de autos que las partes no formularon ninguna objeción con relación al informe de particicion antes señalado, por lo que la partición quedó efectivamente concluida de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las adjudicaciones de los bienes a partir se efectuaría a través de una subasta pública conforme a lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, todo lo cual quiere decir que cualquier solicitud de adjudicación de los bienes distinta a la establecida por el partidor no puede prosperar. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el auto recurrido de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal A quo donde señalo: “ (…) En cuanto a la solicitud de la parte demandada que se proceda a la subasta pública de los bienes, se acuerda de conformidad. En consecuencia sobre lo dispuesto en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, líbrese el primer cartel de remate (…).
Ahora bien, los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 551.- El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
En este orden de ideas, y siendo que como se dijo anteriormente las adjudicación de los bienes a partir, conforme lo señalado por el Partidor se harán a través de una subasta pública de conformidad con el artículo 1.071 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada solicito al Tribunal de la causa que se procediera a la subasta Pública, corresponde al Juez de la causa como director del proceso establecer las pautas y condiciones para llevar a cabo la subasta pública de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para dicho procedimiento, a los fines de adjudicar a las partes los bienes que les corresponden.
Ahora bien, se evidenció de autos que el abogado EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escritos solicitando al Tribunal de la causa decretar medida cautelar (folios 199 al 213)
Asimismo, el abogado LUIS CRIOLLO CONTRERAS, Inpreabogado Nº46.980, en fecha 14 de diciembre de 2011, presento escrito solicitando al Tribunal A quo decrete medida cautelar (folios 233 al 240).
En este sentido, el Tribunal de la causa en su auto de fecha 10 de abril de 2012, señalo lo siguiente:
“(…) Con relación a la petición de medidas cautelares presentadas por ambas partes se acuerda la apertura de cuaderno de medidas (…) (Sic)”.
A tal respecto, esta Juzgadora observa que el Tribunal A quo a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas por las partes en el presente juicio, ordeno la apertura del cuaderno de medidas, para dilucidar la procedencia de las dichas providencias cautelares, en aras de dar cumplimiento al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado, esta Juzgadora considera pertinente aclarar que la parte actora en su diligencia de apelación contra el auto de fecha 10 de abril de 2012 dictado por el Tribunal A quo señalo lo siguiente: “ (…) Por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado de la diligencia de fecha 07-05-2012 y por cuanto la demandada no actúa en la presente causa a fin de resguardar derechos que le son propio a mi representada “APELO” en la presente causa, por no estar conforme con el auto de fecha 10 de abril de 2012 (…) (Sic)”, a tal respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencio esta Superioridad del contenido del auto de fecha 10 de abril de 2012, que el Tribunal A quo, da respuesta a los planteamientos esgrimidos por las partes, es por ello, que la notificación solicitada por la parte actora mediante diligencia 07 de mayo de 2012, resulta innecesaria, por cuanto la demandada se encontraba puesta a derecho en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, analizado lo anterior, concluye esta Superioridad que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2012, persigue ordenar y darle curso al proceso según la etapa procesal en que se encuentra, respondiendo a las solicitudes de las partes conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide observa que dicho auto se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En este sentido, resuelto lo anterior, esta Juzgadora entra a conocer la segunda apelación contra la decision de fecha 04 de junio de 2012 dictada por el Tribunal A quo, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar índico lo siguiente:
“ (…) Durante la unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes:
1.- Un (01) inmueble constituido por Un (1) apartamento, distinguido con el Nº 1-3ubicado en la Planta Primera, edificio “17” del CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACION NARAYOLA” (…)
2.- Un (01) inmueble enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, constituido por Una (1) casa, ubicado en el Caserío Independencia, (El Playón) (…)
3.- Un (1) inmueble constituido por una Parcela y la vivienda sobre ella enclavada (…)
4.- Una (1) Lancha a Motor (…)
5.-Un (1) vehículo (…)
6.- Un Vehículo Tipo Moto Cuatro (4)
7.- Un (1) vehículo (…) MARCA: Toyota, MODELO: Corolla GLI 1.8/ZZE1221-GEPNKF (…)
SEGUNDO: Declare la partición de los bienes inmuebles antes descritos objeto de esta demanda (…) (Sic)”.
En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada señaló:
“ (…) Con respecto al bien identificado en la demanda con el Nº 2 (folio 2) QUE HEMOS ESPECIFICADOCOMO CASO ESPECIAL, PEDIMOS, se aplique el Articulo 780 del Codigo de Procedimiento Civil para que se sustancie todo en cuaderno separado (…) (Sic)”.
A tal respecto el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 17 de marzo de 2011, donde expresó lo siguiente:
“ Asimismo, en cuanto al Capítulo II, Caso especial, referido al inmueble enclavado en una parcela de terreno municipal constituido por una casa, ubicada en el Caserío Independencia (El Playón) (…)
En vista a lo señalado anteriormente, se ordena la apertura de cuaderno separado de partición, ordenándose el desglose documento marcado con la letra “B”, así como anexar copia del libelo de demanda y del escrito de contestación (…) (Sic)”.
De conformidad con lo antes señalado, observa esta Juzgadora que el asunto debatido en el cuaderno separado de partición es determinar las condiciones del bien marcado con la letra “B” , constituido por un (01) inmueble enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, constituido por Una (1) casa, ubicada en el Caserío Independencia (El Playòn) Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, identificada con el Nº22-Ade la calle “G”, cutos linderos y medidas son como siguen: NORTE: casa que es o fue de Romero Cardinales en Nueve Metros con Quince Centimetros (9,15Mts).- SUR: con calle “G” que es su frente de Diez metros (10,00Mts) ESTE: casa de Martino Cisternino en Treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: Terreno Municipal en Treinta Metros (30,00Mts), a los fines de realizar su partición.
En este sentido, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 04 de junio de 2012, en el cuaderno separado de partición donde señaló lo siguiente:
“ (…) En el caso de autos, la parte accionante demando la partición de varios bienes, respecto a los cuales, la parte demandada hizo oposición solo respecto al bien señalado pues dice ser propietaria conjuntamente con su madre (…)
En el presente caso el inmueble fue adquirido en abril de 2007, por lo que considerando que el matrimonio data de octubre de 2003, y la disolución del vinculo conyugal sucedió en octubre de 2010, evidentemente que el bien forma parte de la comunidad conyugal, pero en un cincuenta por ciento, pues el otro cincuenta por ciento pertenece a la ciudadana Iris Colmenares y así se declara
Por lo tanto, la pretensión del accionante solo puede prosperar parcialmente y así se declara (…) (Sic)”
Seguidamente, la parte actora apeló de la mencionada decision en fecha 06 de Junio de 2012, (folio 54 del cuaderno de partición), señalando lo siguiente:
“(…) Por no estar conforme con lo decidido por este tribunal en fecha 04-06-2012, que corre a los folios que van del nº 45 al 51 ambos inclusive y por cuanto en la causa no existen cuestiones pendientes, se oiga la apelación en ambos efectos (…) (Sic)”.
A tal respecto la parte recurrente consignó escrito de informes ante esta Alzada señalando lo siguiente:
“(…) Al analizarse dicho documento y las clausulas que lo componen con lo demandado, hace a todas luces que los bienes señalados para la partición son de la exclusiva propiedad de quien los ha adquirido y aparezcan en los protocolos como titular de ese bien determinado y que los únicos bienes sometidos a partición son, solo, únicamente y exclusivamente los inmuebles:
1.- un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº1-3, ubicado en la planta Primera, Edificio “17” del CONJUNTO RESIDENCIAL “URBANIZACION NARAYOLA” (…)
2.- Un (01) inmueble enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, constituido por una (1) casa, ubicada en el Caserío Independencia, (El Playón) Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua (…)
En consecuencia, basta que los futuros contrayentes manifiesten su voluntad de someterse al régimen de capitulaciones matrimoniales para que queden excluidos de la aplicación de las normas del régimen legal supletorio previsto en el Código Civil que no es otro que el de la comunidad de gananciales (…) Lo que si consideramos de MUY MALA FE y que constituye un evidente fraude procesal es que pretende la demandada engañar a los estrados judiciales a sabiendas que los bienes adquiridos por mi constituido son de su exclusiva y legitima propiedad por haberlo adquirido de su propio peculio conforme a las capitulaciones matrimoniales (Sic)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del contenido del escrito de informes de la parte actora, observa esta Superioridad, que el recurrente pretende traer hechos nuevos totalmente ajenos al fondo debatido en el presente cuaderno separado de partición, toda vez, que pretende que esta Juzgadora se pronuncie con relación a la valoración de las capitulaciones matrimoniales consignadas por la parte demandada, a los fines de determinar los bienes que entran y los que se deben excluir de la partición de la comunidad de gananciales, siendo que como se expreso claramente en líneas anteriores el asunto debatido en el presente cuaderno es determinar las condiciones de un bien inmueble al cual hizo oposición la parte demandada, por lo que esta Juzgadora no tiene potestad para pronunciarse con relacion a aspectos y alegatos que no guardan relacion con el hecho controvertido.
Lo anterior conlleva a ésta Alzada, a constatar que el punto de apelación sometido a conocimiento de esta Juzgadora a través del escrito de informes presentado por el recurrente, no tiene ninguna vinculación con el fondo debatido en el cuaderno separado de partición, por cuanto resulta claro que en el presente cuaderno separado la trabazón de la litis está circunscrita en determinar las condiciones bajo las cuales entra dentro de la partición el bien inmueble antes identificado, en este sentido, las partes no pueden alegar hechos nuevos que no formen parte de la litis y que no son controvertidos en la presente causa, toda vez que fueron plenamente admitidos por las partes, es por ello que esta Juzgadora concluye que la apelación formulada por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012 (folios 47 al 53 del cuaderno de partición), dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debe prosperar. Asi se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, y de derecho, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, en contra del auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 08 de la segunda pieza) dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012 (folios 47 al 53 del cuaderno de partición), dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, queda INCÒLUME, auto de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de junio de 2012 (folios 47 al 53 del cuaderno de partición), dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, en contra del auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 08 de la segunda pieza) dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: Queda INCÒLUME, el auto de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012 (folios 47 al 53 del cuaderno de partición), dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de junio de 2012 (folios 47 al 53 del cuaderno de partición), dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, contra la ciudadana ADIRIS ANUZKA CARRASQUERO COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.646.150 y en consecuencia se acuerda la partición del cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble:
1.- Un (01) inmueble enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, constituido por Una (1) casa, ubicada en el Caserío Independecia (El Playòn) Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, identificada con el Nº22-Ade la calle “G”, cutos linderos y medidas son como siguen: NORTE: casa que es o fue de Romero Cardinales en Nueve Metros con Quince Centimetros (9,15Mts).- SUR: con calle “G” que es su frente de Diez metros (10,00Mts) ESTE: casa de Martino Cisternino en Treinta metros (30,00 Mts) y OESTE: Terreno Municipal en Treinta Metros (30,00Mts).
SEXTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY. R RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
FR/LC/ygrt.-
Exp. C-17.449-12
|