I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 01 de junio de 2010.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 15 de noviembre de 2011, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de trescientos once (311) folios útiles y un cuaderno de medidas de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles (folio 312 de la pieza principal). El Tribunal mediante auto dictado el día 21 de noviembre de 2011 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 313 de la pieza principal).
En fecha 31-10-2012, quien suscribe a pedimento de la parte actora se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 317 al 332)

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 295 al 305 de la pieza principal), en el cual se puede observar lo siguiente:

“... asimismo, el articulo 1.264 eiusdem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y observa que en la cláusula segunda las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría mediante mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y con carácter obligatorio en las oficinas de la arrendadora.
Por estas razones deduce este sentenciador, que la demandada no estaba autorizada para pagar mediante depósitos bancarios, los montos de los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, de modo distinto al convenido contractualmente, que fue en el de las oficinas de la arrendadora, es decir, que la demandante no la facultó para depositar esos pagos en las Cuentas Bancarias antes aludidas, y por consiguiente, este Tribunal arriba a la conclusión que tales depósitos no producen el efecto liberatorio alegado por la demandada, haciéndose de tal modo inoficioso entrar al análisis de las Planillas de Deposito Bancario promovidas por ella, así como el resto de las pruebas aportadas para comprobar el estado de solvencia que alegó en su contestación a la demanda. En tal virtud, queda demostrada así la insolvencia de la arrendataria. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, resulta procedente declarar entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha: 09 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 67 y en consecuencia extinguidas las obligaciones contraídas.
En igual sentido debe condenarse a la demandada de autos a efectuar la entrega inmediata de los inmuebles que le fueron arrendados así como también al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008, que suman la cantidad de Ciento cincuenta y tres mil seiscientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 153.677,02) y los meses que sigan venciendo hasta la sentencia quede firme.
Asimismo resulta procedente condenar a la demandada al pago de los gastos por condominio desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008, que suman la cantidad de Doce mil treinta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bsf. 12.038.91) y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme.
Igualmente se hace necesario condenar a la demandada al pago de los servicios públicos que totalizan Seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.6.149,17), correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008, y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme.
Seguidamente pasa a emitir pronunciamiento este Tribunal en cuanto a la pretensión de la parte actora de que se condene a la demandada al pago de la indemnización por el retardo en el pago de los cánones arrendaticios, con vista al acuerdo bilateral de establecer una penalidad del diez por ciento (10%) diario sobre el canon mensual.
Sobre el particular, analizado el contenido de la norma del literal c) del artículo 8 de la ley de arrendamientos inmobiliarios , aprecia quien sentencia que el legislador previó la posibilidad que las partes concertaran la inclusión de una cláusula de valor sancionatoria en virtud del incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, que no guarda relación ni quebranta la norma regulatoria de orden publico que hizo el Legislador del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de la pensión arrendaticia. Por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, se hace imperioso condenar a la demandada al pago de las cantidades demandadas por concepto de indemnización, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01de marzo de 2008 y desde esta ultima fecha hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y a estos fines ordena practicar experticia complementaria del presente fallo y así se resuelve.
…declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios (…). En consecuencia:
PRIMERO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento (…) celebrado (…) en fecha: 09 de junio de 2006…
SEGUNDO: Condena a la parte demandada, sociedad mercantil LATINTEX, S.A., a:
1) Entregar a la parte actora los inmuebles objeto de la relación arrendaticia (…) con todas sus anexidades, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluido el servicio electricote 440 voltios y aire acondicionado central, libres de personas y bienes, en perfecto estado de conservación, funcionamiento, limpieza, mantenimiento y pintura; solvente en el pago de los servicios públicos y condominio.
2) A pagar la cantidad de Ciento cincuenta y tres mil seiscientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 153677,02) por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de (…) julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008 y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme.
3) A pagar la cantidad de Doce mil treinta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bsf. 12.038.91) por concepto de condominio correspondiente a los meses de (…) julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008 y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme
4) A pagar la cantidad de Seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.6.149,17), por concepto de servicios públicos correspondientes a los meses de (…) julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008 y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme.
5) A pagar la suma de Un millón doscientos cincuenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 1.251.972,36). Por indemnización por retardo en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el día 01 de septiembre 2.007 hasta el 01 de marzo de 2.008.
TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria, para que tres expertos designados uno por cada parte y el tercero por el Tribunal determinen: a) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas por concepto de condominio de los meses desde el 01 de abril de 2.008 hasta que quede firme esta sentencia; b) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas por concepto de servicios públicos desde el 01 de abril de 2.008 hasta que quede firme esta sentencia; c) La cantidad a pagar por concepto del 10% diario por indemnización por el retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde el día 02 de marzo de 2.008 hasta que quede firme la sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro, una vez que quede firme la presente decisión y oficiar al Registrador respectivo.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… ” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 01 de julio de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010, que señaló:
“…Me doy por notificada de la Sentencia recaída en el presente procedimiento el fecha 01 de junio de 2010, renuncio al lapso de ley y en consecuencia, en este acto APELO de la misma…” (Sic). (Folio 308 de la pieza principal)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso de abocamiento; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 14 de marzo de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO y WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 414 y 108.092, respectivamente, en cu carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en la persona los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.455 y V-7.240.293, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807, por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios (Folios 01 al 09 y Vto. de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto admitió la presente demanda (folio 115 de la pieza principal), y en fecha 09 de mayo de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, asistido por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 116 al 124 de la Pieza principal) y anexos (folios 125 al 157 de la pieza principal).
Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2008, tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 246 al 260 de la pieza principal), y las mismas fueron admitidas en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 261 de la pieza principal). En este sentido, en fecha 08 de octubre de 2009 el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa (folio 280 de la pieza principal).
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión de fecha 01 de junio de 2010, donde declaró “CON LUGAR, la acción de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios…” (Sic) y “…resuelto el contrato de arrendamiento celebrado…” (Sic) (Folios 295 al 305 de la pieza principal), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada, mediante diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2010, la cual cursa al folio trescientos ocho (308) de la pieza principal, apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.
Al respecto, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, fundamentada en el contenido de los artículos 1167, 1264, 1159, 1592 del Código Civil, y el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por presuntamente estar insolvente el demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, del condominio y de los servicios públicos que utiliza, entre otras cosas al señalar en el escrito libelar lo siguiente (folios 01 al 09 y Vto. de la pieza principal):
“…En el mes de marzo de 2.004, nuestra representada dio en arrendamiento verbal a la empresa MERCANTIL (…) LATINTEX, S.A, (…) dos (2) LOCALES COMERCIALES distinguidos con letras y números PB-31 y PB-32, ubicados en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, (…)
…Con posterioridad, en fecha: 09 de junio de 2006, ambas partes acordaron suscribir un contrato escrito para regular la relación arrendaticia, como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de esa fecha: 09 de junio de 2006, (…)
(…) En la misma cláusula SEGUNDA se dispuso que:
(…) El canon de arrendamiento será cancelado por la arrendataria, por MENSUALIDADES ADELANTADAS DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (5) DIAS DE CADA MES y con carácter obligatorio, en las oficinas de la arrendadora.
(…) Bien, CUALQUIER PAGO QUE SE HAGA a nuestra representada, QUE NO SEA EN LA CAJA, DE LAS OFICINAS DE LA ARRENDADORA, NO TIENE VALIDÉZ ALGUNA PARA ELLA, y se tiene como no hecho, porque:
a.-Viola lo contenido en la cláusula segunda que impone a la arrendataria la obligación de pagar en las oficinas de la arrendadora…
b.-Impide a la arrendadora expedir el correspondiente recibo de pago debidamente cancelada, en señal de haber recibido el pago conforme y por consiguiente, la arrendataria CARECE DEL MEDIO PROBATORIO DEL PAGO, cual es el recibo de caja, único medio liberatorio, como bien se dijo en la Cláusula Quinta, que deja bien claro que la arrendataria debe conservar LOS RECIBOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO CANCELADOS, pues el último recibo no hace presumir el pago de los meses anteriores, debiendo acreditar la arrendataria su pago mediante la presentación de los recibos anteriores al requerido por la arrendadora.
El canon de arrendamiento pactado en el Contrato escrito de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.225.112,50), ha sido Incrementado en los meses respectivos, en atención al contenido de la cláusula segunda, que previó el ajuste semestral.
Actualmente el canon vigente es de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.18.441,24), que comprende el monto del canon de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.16.918,27) y la diferencia de Bs. 1.522,97, es el 9% del Impuesto al valor Agregado (IVA).
El canon se elevó a este monto, por entrar en vigencia la prórroga legal (…) rigiendo durante ese lapso, lo dispuesto en la cláusula TRIGÉSIMA TERCERA para la determinación del mismo.
(…) La duración del contrato se estableció en la CLÁUSULA TERCERA, por DOS (2) AÑOS FIJOS, contados a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2.005 al PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.007.
(…)Vencido el término del arrendamiento, el día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.007, se inició de pleno derecho la prórroga legal sin necesidad de desahucio exarticulo (Sic) 1.599 del Código Civil, permaneciendo vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.
(…) En fecha 30 de agosto de 2007, nuestra representada le hizo entrega a la arrendataria, de una comunicación de la misma fecha, con el objeto de NOTIFICARLE los siguiente: “…vencido como se encuentra el término del contrato, comenzará a computarse la prórroga legal desde el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2.007 hasta el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2.008 y que ese día debe entregar los locales comerciales arrendados…”.
En nuestro caso en particular, visto que la prórroga legal es de un (1) año, el canon será determinado tomando en consideración el canon que corresponda al último fijado antes de comenzada la prórroga, mas el cincuenta por ciento (50%) del mismo. Por estas razones, el canon a regir a partir del mes de SEPTIEMBRE DE 2.007, es de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.18.441,24).
(…) Igualmente fijaron en la CLAÚSULA VIGÉSIMA TERCERA, las causas de resolución del contrato, en especial EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y LAS FACTURAS DE GASTOS DE CONDOMINIO, LUZ ELÉCTRICA, ASEO URBANO Y TELÉFONO , en sus respectivos vencimientos.
Coexiste lo pactado en la CLÁUSULA QUINTA, que el incumplimiento en el pago del canon por mas de treinta (30) días será causa suficiente para que la arrendadora considere resuelto el contrato y pueda solicitar la inmediata desocupación del local…
La arrendataria ha incurrido en retardo en el pago de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.007 y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2.008, quedando obligada a pagar el diez por ciento (10%) DIARIO adicional por concepto de indemnización, sobre el canon mensual acordado…
…En efecto, la relación arrendaticia ES A TIEMPO DETERMINADO; LA ARRENDATARIA SE ENCUENTRA DENTRO DEL TÉRMINO DE LA PRORROGA LEGAL, permaneciendo vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato (…) y ESTÁ INSOLVENTE en el pago del canon de arrendamiento que es una obligación legal y contractual; asimismo se encuentra insolvente en el pago de condominio y de los servicios públicos que utiliza…
…acudimos por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, en ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa mercantil LATINTEX, S.A, anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada (…) en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento…
SEGUNDO: Que entregue los locales comerciales dado en alquiler…
TERCERO: Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF.153.677,02), por los cánones de arrendamiento insolutos…
CUARTO: Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la suma de DOCE MIL TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF.12.038,91), por concepto de condominio…
QUINTO: Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (BsF.6.149,17) por concepto de servicios públicos…
SEXTO: Que subsidiariamente a la resolución del contrato, pague o se le condene a pagar, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.251.972,36), por RETARDO en el pago del canon a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado, desde el 01 de septiembre de 2.007 hasta el día 01 de marzo de 2.008, por concepto de la indemnización (…) conforme a la cláusula quinta…que se paguen los días que transcurran hasta el desalojo…
SÉPTIMO: A que se entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados…
OCTAVO: Que pague las costas…
NOVENO: Solicitamos que en la definitiva se ordene la indexación o corrección monetaria… (Sic) (Subrayado y negritas de alzada).


Ahora bien, esta Alzada observó, que la parte demandada, en su escrito de contestación, aceptó la relación arrendaticia que alegó la parte actora sobre los locales PB-31 y PB-32 ubicados en el Centro Comercial Hyper Jumbo de la ciudad de Maracay Estado Aragua; por otro lado, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, salvo lo admitido en la contestación, alegando que es falso que haya incumplido con las obligaciones que la ley y el contrato imponen, así como también, señaló que ha sido diligente en el pago de los cánones de arrendamiento a través de depósitos bancarios, del mismo modo de los gastos de electricidad, condominio, servicio telefónico, aire acondicionado central y aseo urbano, entre otras cosas al señalar lo siguiente (folios 116 al 124 de la pieza principal):
“…Ciertamente (…) mi representada es arrendataria de dos locales comerciales identificados con las letras y números “PB-31” y “PB-32”, ubicados en el nivel planta baja del centro Comercial Hiper Jumbo (…) relación arrendaticia que inició de manera verbal, poniendo a mi representada en posesión del inmueble arrendado a partir del mes de marzo de 2004 (…). Transcurrido un tiempo mas de dos (02) años desde el inicio de la relación arrendaticia, suscriben las partes Contrato de Arrendamiento en fecha 09 de junio de 2006, (…) señalándose en su CLAUSULA TERCERA, un plazo de duración de DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2005 AL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2007, señalándose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.225.112,50), canon éste a ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, escogiéndose en principio como lugar de pago, las oficinas de la arrendadora, circunstancia esta que como mas adelante observaremos, fue modificada por voluntad del arrendador, mediante comunicación girada a los distintos inquilinos del centro Comercial Hyper Jumbo, fechada el 07 de marzo de 2005…
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho la demanda (…) salvo lo que expresamente sea admitido en este escrito, y no asistirles en modo alguno el derecho invocado, en los siguientes términos:
1.- Es falso que mi representada haya incumplido con las obligaciones que tanto el contrato de arrendamiento como la ley le imponen, toda vez que ésta ha sido absolutamente dirigente en pagar los cánones de arrendamiento causados, fe de lo cual hacen las Planillas de Deposito Bancario (…) y cuya eficacia es de su total y absoluto conocimiento, expresado en comunicación fechada el 07 de marzo de 2005 en la cual aparece señalada dicha cuenta para efectos de los pagos concernientes a la relación arrendaticia…
2.- Es falso que mi representada haya incumplido con las obligaciones que tanto el contrato de arrendamiento como la ley le imponen, toda vez que ésta ha sido absolutamente dirigente en el pago de los servicios señalados en la cláusula SEXTA del contrato (…) correspondiendo estos servicios a los conceptos de electricidad, servicio telefónico y aire acondicionado central, los cuales ha venido mi representada cancelando a la fecha (…) tal y como lo demuestran las Planillas de Deposito Bancario (…) y cuya eficacia es del total y absoluto conocimiento de la arrendadora, expresado en comunicación fechada el 07 de marzo de 2005 en la cual aparece señalada dicha cuenta para efectos de dichas cancelaciones…
3.- Es falso que mi representada haya incumplido con las obligaciones que el contrato de arrendamiento le impone en relación con la cancelación de un supuesto “condominio”, toda vez que ha sido absolutamente diligente en el pago de dicho concepto, muy a pesar de no asistirle a la demandante derecho alguno a requerir dicho pago, pues no fue sino hasta el día 25 de octubre del 2008 que la demandante pudo registrar el Documento de Condominio (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada se encuentre insolvente con el pago del Condominio…
4.-Niego, rechazo y contradigo que mi representada pueda ser compelida al pago de indemnización alguna, derivado de un supuesto –y aquí negado- incumplimiento contractual…
5.-Promuevo (…) LA CONFESIÓN DEL ACTOR en el sentido que, (…) si el arrendador nos coloca bajo la institución de la PRORROGA LEGAL (…) es necesario concluir, que reconoce el estado de SOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DEMAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES (…)
6.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada se encuentre incumpliendo el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito…
8.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada pueda ser condenada al pago de las Costas del presente proceso, y que pueda aplicársele cualquier corrección o indexación monetaria…
… solicitamos (…) declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes, y en verificar si procede o no la Indemnización por Daños y Perjuicios. En este sentido, esta Superioridad entrará a verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo que, procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y a tal efecto se constató:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En este sentido, la parte actora consignó en fecha 01 de abril de 2008, las siguientes documentales:
- Marcado “A”, “Poder General en copia certificada (folios 14 al 16 de la pieza principal), otorgado por los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS MOREIRA y SERGIO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.455 y V-7.240.293, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, a los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, WILLIAM PERILO PRADA, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 414, 108.092, 14.043 y 78.684, respectivamente, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 15 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 61, Tomo 65 de los Libros correspondientes, y visto que no fue impugnado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, WILLIAM PERILO PRADA, CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, y MARGARITA MOREY SOLER, son los apoderados judiciales de la parte actora.
- Marcado “B”, Contrato de Contrato de Arrendamiento (folios 19 al 25 de la pieza principal), suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, representada en ese acto por los ciudadanos SERGIO DOS SANTOS y JUAN MOREY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.240.293 V-7.186.776, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente (ARRENDADORA), y la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, representada en ese acto por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807 (ARRENDATARIA), sobre dos “…locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31 y PB-32, ubicados en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, situado éste en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida José Casanova Godoy en la ciudad de Maracay, estado Aragua (…) los referidos locales se denominarán “EL LOCAL”. El local tiene un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con treinta y Cinco Centímetros (95,35 Mts2) y (…) anexidades…” (Sic), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha nueve (09) de junio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 67 del los Libros de Autenticaciones.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de contestación, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, mas aun cuando en la contestación de la demandada la accionada reconoció la relación contractual. Así se declara.
- Marcados “C” “D” y “E”, Copias fotostáticas de Facturas (folios 26 al 28 de la pieza principal), de fechas 01 de abril de 2007, 01 de mayo de 2007 y 01 de junio de 2007, emanadas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., a la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A., identificadas con los números 8582, 8792 y 9039. En este sentido, la parte actora en su escrito de pruebas, de fecha 26 de noviembre de 2008, solicitó la exhibición por parte de la demandada (Vto. del folio 259 de la pieza principal), de las facturas antes mencionadas. Ahora bien, ésta Alzada pudo evidenciar, que en fecha 11 de mayo de 2009 (folio 276 de la pieza principal), oportunidad fijada para la exhibición de las mismas, la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “…Los originales de los documentos que en copia simple me han sido exhibidos reposa en los archivos de mi representada debidamente cancelados por el arrendador constituyendo prueba de solvencia de mi representada…” (Sic).
Con relación a esto, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 436: …Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...” (Sic).

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Superioridad pudo observar de las resultas del acto de exhibición de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 276 de la pieza principal), que no se desprende ningún elemento de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, no se les otorga valor probatorio y se desestiman del proceso por inconducentes. Y así se decide.
- Marcados “F” “G” “H” e “I”, Comunicados (folios 29 al 32 de la pieza principal), de fechas 03 de febrero de 2007, 07 de abril de 2007, 05 de mayo de 2007 y 06 de junio de 2007, emanados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., suscrito por la Gerente General Licenciada Nora Paz, a la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A, con el fin de informar a los inquilinos las condiciones establecidas en la asamblea de accionistas en materia de descuento de alquileres. Al respecto, sobre las documentales anteriormente descritas, observa quien decide, que las mismas representan documentos privados consignadas en original, que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo tanto, se les otorga valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probadas las políticas de descuentos establecidas por la Junta Directiva del Centro Comercial Hyper Jumbo a los arrendatarios por el pronto pago en las cuotas o cánones. Y así se decide.
- Marcado “J”, Comunicado (folios 33 y 34 de la pieza principal), de fecha 30 de agosto de 2007, emanado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., suscrito por los ciudadanos JOSÉ LOURENCO MARTINS y JOSÉ RODRÍGUEZ DO FORO, a la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A., en el cual se observa sello húmedo de recibido por la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A, de fecha 30 de agosto de 2007, y se señala en dicha prueba lo siguiente:
“…vencido el termino del contrato, comenzará a computarse la prórroga legal, desde el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2.007 hasta el día (02) DOS DE SEPTIEMBRE DE 2.008 y que ése día debe entregar los locales comerciales arrendados en las condiciones estipuladas en el contrato: solvente de cánones de arrendamiento, del pago de servicios públicos, condominio y completamente desocupado de bienes y personas (…)
…Que de hacer uso de dicha prórroga, regirá lo establecido en la CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA del contrato, en lo relativo al canon de arrendamiento, que se verá incrementado en un Cincuenta por ciento…” (Sic).

Ahora bien, quien decide observa, que la referida instrumental es un documento privado debidamente suscrito por las partes en conflicto, y siendo que el mismo no fue desconocido por su oponente en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la parte actora le manifestó en fecha 30 de agosto de 2007 a la parte demandada, que la prorroga legal comenzaría a correr en fecha “…(02) DE SEPTIEMBRE DE 2.007…” (Sic). Y así se decide.
- Marcado “K”, Recibos de Condominio de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A., endosadas para su cobro a la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A, (folios 36 al 45 de la primera pieza), que se señalan a continuación:
*Original de Recibo de Condominio Nº 9172, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes con fecha del mes de julio de 2007. (Folio 36 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 9359, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes con fecha del mes de agosto de 2007. (Folio 37 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº de control 05712, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos con fecha del mes de agosto de 2007. (Folio 38 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº de control 05713, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos con fecha del mes de agosto de 2007. (Folio 39 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 9733, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes con fecha del mes de octubre de 2007. (Folio 40 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 9920, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes con fecha del mes de noviembre de 2007. (Folio 41 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 10321, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes con fecha del mes de diciembre de 2007. (Folio 42 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 10491, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes con fecha del mes de diciembre de 2007. (Folio 43 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 10722, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes con fecha del mes de febrero de 2008. (Folio 44 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 10907, emitido por ADMINISTRADORA A-340, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de gastos comunes del mes de marzo de 2008. (Folio 45 de la pieza principal).
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que, las documentales ut supra señaladas, emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), caso de marras, en el lapso probatorio, aunado a que, las mismas no se encuentran debidamente suscritas, es por lo que, deben ser desestimadas del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Y así se establece.
- Marcado “L”, Recibos de Condominio de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA A-940, C.A., endosadas para su cobro a la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A (folios 47 al 62 de la pieza principal), que se señalan a continuación:
*Original de Recibo de Condominio Nº 15054, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…electricidad junio 07…” (Sic), con fecha del mes de julio de 2007. (folio 47 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 15217, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA…” (Sic), con fecha del mes de julio de 2007. (folio 48 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 15435, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…ELECTRICIDAD JULIO 07…” (Sic), con fecha del mes de agosto de 2007. (folio 49 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 15594, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA …” (Sic), con fecha del mes de agosto de 2007. (folio 50 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 16022, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…ELECTRICIDAD AGOSTO 07…” (Sic), con fecha del mes de septiembre de 2007. (folio 51 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 16181, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA …” (Sic), con fecha del mes de septiembre de 2007. (folio 52 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 16346, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…ELECTRICIDAD SEPTIEMBRE 07…” (Sic), con fecha del mes de octubre de 2007. (folio 53 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 16505, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA …” (Sic), con fecha del mes de octubre de 2007. (folio 54 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 16674, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…ELECTRICIDAD OCTUB. 07…” (Sic), con fecha del mes de noviembre de 2007. (folio 55 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 16833, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA …” (Sic), con fecha del mes de noviembre de 2007. (folio 56 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 16998, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…ELECTRICIDAD NOVIEMB. 07…” (Sic), con fecha del mes de diciembre de 2007. (folio 57 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 17157, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA …” (Sic), con fecha del mes de diciembre de 2007. (folio 58 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 17333, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…ELECTRICIDAD DIC. 07…” (Sic), con fecha del mes de diciembre de 2007. (folio 59 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 17493, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA …” (Sic), con fecha del mes de diciembre de 2007. (folio 60 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 17692, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA… ENERGIA…ELECTRICIDAD …” (Sic), con fecha del mes de febrero de 2008. (folio 61 de la pieza principal).
*Original de Recibo de Condominio Nº 17844, emitido por ADMINISTRADORA A-940, C.A., a nombre de LATINTEX, S.A., por concepto de “…AGUA HELADA… ENERGIA…ELECTRICIDAD …” (Sic), con fecha del mes de marzo de 2008. (folio 62 de la pieza principal).
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y siendo que, las documentales ut supra señaladas, emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por la persona natural o jurídica (a través de su representante), caso de marras, en el lapso probatorio, aunado a que, las mismas no se encuentran debidamente suscritas, es por lo que, deben ser desestimadas del proceso de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Y así se establece.
- Marcado “M” promovió Constancia de certificación arrendaticia N° 5686 nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud realizada por el abogado WILLIAM PERILO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.092 (Folios 64 al 66 de la pieza principal), en la cual se observa lo siguiente:
“…de la revisión exhaustiva realizada en los archivos de este Juzgado NO APARECE registrada en los libros respectivos, consignación arrendaticia realizada por la Sociedad Mercantil LATINTEX, S.A., por concepto de cánones de arrendamientos de dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31, y PB-32, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A….” (Sic).

Al respecto, siendo la mencionada prueba un documento público emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual merece fe, y por cuanto, el mismo no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil LATINTEX, S.A., antes identificada, no realizó consignación arrendaticia a favor de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A (parte actora) por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por concepto de pago cánones de arrendamientos de dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31, y PB-32. Y así se decide.
- Marcado “N” promovió Constancia de certificación arrendaticia N° 48-08 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud realizada por el abogado WILLIAM PERILO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.092 (Folios 68 al 69 de la pieza principal), en la cual se observa lo siguiente:
“…que después de una revisión minuciosa en los libros de consignaciones llevados por este Tribunal se verifico que NO APARECEN NI SE EVIDENCIAN, depósitos arrendaticios, efectuados por la SOCIEDAD MERCANTIL LATINTEX S.A. a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 0220 C.A. por DOS (02) locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31 y PB-32. UBICADOS EN LA PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, AVENIDAS FUERZAS AÉREAS CRUCE CON AVENIDA CASANOVA GODOY DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA….” (Sic).

Al respecto, siendo la mencionada prueba un documento público emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual merece fe, y por cuanto, el mismo no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la Sociedad Mercantil LATINTEX, S.A., antes identificada, no realizó consignación arrendaticia a favor de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A (parte actora) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por concepto de pago cánones de arrendamientos de dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31, y PB-32 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, avenidas fuerzas aéreas cruce con avenida Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Y así se decide.
- Marcado “Ñ” promovió Constancia de certificación arrendaticia N° 31-08 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud realizada por el abogado WILLIAM PERILO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.092 (Folios 71 al 73 de la pieza principal), en la cual se observa lo siguiente:
“…no se han efectuado Depósitos por Cánones de Arrendamiento Inmobiliarios, por parte de la Sociedad Mercantil “LATINTEX, S.A.” a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., sobre un inmueble constituido por dos Locales Comerciales distinguido con los Nros. PB-31 Y PB-32, situado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con Avenida Casanova Godoy en esta ciudad de Maracay….” (Sic).

Al respecto, siendo la mencionada prueba un documento público emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual merece fe, y por cuanto, el mismo no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil LATINTEX, S.A., antes identificada, no realizó consignación arrendaticia a favor de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A (parte actora) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por concepto de pago cánones de arrendamientos de dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31, y PB-32 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, avenidas fuerzas aéreas cruce con avenida Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Y así se decide.
- Marcado “O”, copia certificada (folios 75 al 114 de la pieza principal) de documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 49, folios trescientos ochenta (380) al cuatrocientos cuarenta y tres (443), Protocolo Primero, Tomo 2. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probadas las condiciones en las cuales se van a regir la junta de condominio y las reglas de convivencia del Centro Comercial. Y así se decide.
Asimismo la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 257 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ahora bien, la parte demandada, junto a su escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de mayo 2008, consignó las siguientes documentales:
- Marcado “1”, cuadro de consignaciones de alquileres de Latintex S.A., (folios 125 y 126 de la pieza principal), al respecto, observó esta Juzgadora, que dicho documento no fue suscrito por persona alguna, carece de firma y autoría conforme al artículo 1368 del Código Civil, por lo que, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia, esta Superioridad, lo desecha del proceso. Y así se decide.
- Marcado “B”, copia simple de Comunicado (folios 127 de la pieza principal), de fecha 07 de marzo de 2005, presuntamente emanado del Departamento de Cobranza del Hyper Jumbo, en el cual se observa firma de la ciudadana Enma Jurado, sin evidenciarse sello húmedo en el mismo, y se señala en dicha prueba lo siguiente:
“…Estimado Inquilino.
Por medio de la presente le informamos los bancos y números de cuentas donde pueden depositar los respectivos pagos concernientes a:
Administradora A-340, C.A.
(Condominio y Publicidad) …
Administradora A-940, C.A.
(Servicios)
Inversiones 0220, C.A.
(Alquiler)……” (Sic).

En este sentido, la parte demandada en su escrito de pruebas, de fecha 26 de noviembre de 2008, solicitó la exhibición por parte de la actora (folio 254 de la pieza principal), del comunicado antes mencionado, el cual también riela al folio 26 del cuaderno de medidas del caso de marras. Ahora bien, ésta Alzada pudo evidenciar, que en fecha 11 de mayo de 2009 (folio 277 de la pieza principal), oportunidad fijada para la exhibición de las mismas, la apoderada judicial de la parte actora expuso: “…La copia simple que se me pone a la vista cursante al folio 26 del cuaderno de medida, que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, marcado “B”, no emana de nuestra representada. El original debió promoverse en el escrito de prueba porque se trata de un documento privado y por cuanto ella alega que le fue enviado por nuestra representada debe conservar el original en sus archivos y no en los nuestros…” (Sic).

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Superioridad pudo observar de las resultas del acto de exhibición de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 277 de la pieza principal), que la apoderada judicial de la parte actora desconoció dicho documento al señalar que la copia simple del documento privado “…no emana de nuestra representada…” (Sic), por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente proceso de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” ”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “21”, “F22”, “F23”, “F24”, “F25”, “F26”, “F27”, “F28”, “F29 y “F30”, planillas de depósito (folios 128 al 157 de la pieza principal) procedentes de las Entidades Bancarias: Banco Plaza, Banco Caribe y Banco Mercantil, Nros. 166402, 62504880, 000000480706410, 000000480706390, 16640250, 62504881, 000000443175953, 000000480706389, 16640251, 62504882, 000000480706411, 000000480706388, 16640252, 62504883, 000000499924213, 16640253, 80926795, 18283541, 000000499924202, 80926793, 18283558, 80926808, 000000514500133, 000000518805770, 18283567, 80926813, 000000520281022, 18283539, 62504887 y 000000520332789, de los cuales se desprenden pagos efectuado a Inversiones 0220, C.A., Administradora A-940, Administradora A-340, con los cuales pretende demostrar la demandada que realizó pagos por concepto de condominio, cánones de arrendamiento y servicios públicos.
Con relación a dichos depósitos bancarios que rielan a los folios 128 al 157 de la pieza principal, y en el cuaderno de medidas del caso de marras, los mismos, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, sin embargo, quien decide observa que, las citadas documentales no aportan elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, visto que no se sabe el concepto por los cuales fueron realizados, por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Y así se decide.
Posteriormente, en el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:
- Mérito favorable de los autos (folio 146 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar esta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- En el Capitulo cuarto la parte actora promovió la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a (folio 253 de la pieza principal):
1)- Al Banco Plaza, de la Agencia principal, a los fines que informe en relación a los siguientes puntos:
a- Si por ante dicha entidad bancaria se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el número 01380009010091000548;
b- Persona natural o jurídica que aparezca como titular de dicha cuenta;
c- Fecha a partir de la cual la misma se encuentra activa.
En este sentido, consta resultas del Banco Plaza, en fecha 15 de abril de 2009, (folio 268 de la pieza principal) en el cual señaló lo siguiente:
“…El presente tiene por objeto , dar respuesta a su comunicación (…) sobre los siguientes particulares:
a) Informe por ante dicha entidad bancaria se encuentra aperturaza (Sic) una cuenta corriente signada con el Nro.- 0138000901091000548.
Efectivamente la cuenta Nro.- 0138000901091000548.se encuentra abierta en banco Plaza C.A.
b) De las personas naturales o jurídicas que aparezca como de dicha cuenta.
En la cuenta Nro.- 0138000901091000548 firman bajo figura de autorizados las siguientes personas: Dos Santos Rodríguez Sergio Alberto, Rodríguez Do Foro José, Morey Soler Juan Jerónimo, Coello de Abreu Diego José, Oliveira Pereira Luís, Martins Moreira José Lourenco, Gómez De Jesús Joao, Muñoz Conte Roberto Jesús, Ovando Guido Amado.
c) Fecha a partir de la cual la misma se encuentra activa
La Cuenta Nro.- 0138000901091000548 se encuentra activa desde el día 08-03-2002…” (Sic).

Es por ello que, del contenido del informe antes trascrito, ésta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solo se evidencia que los ciudadanos Dos Santos Rodríguez Sergio Alberto, Rodríguez Do Foro José, Morey Soler Juan Jerónimo, Coello de Abreu Diego José, Oliveira Pereira Luís, Martins Moreira José Lourenco, Gómez De Jesús Joao, Muñoz Conte Roberto Jesús, Ovando Guido Amado, son los firmantes y autorizados en la cuenta Nº 0138000901091000548, y no se desprende elemento de convicciones suficientes para decidir el hecho controvertido en el presente caso, en consecuencia, el mismo no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
2)- A Bancaribe, Agencia principal, a los fines que informe en relación a los siguientes puntos:
a- Si por ante dicha entidad bancaria se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el número 0114-0204-69-204500027-6;
b- Personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares de dicha cuenta;
c- Fecha a partir de la cual la misma se encuentra activa.
Al respecto, pudo evidenciar esta Juzgadora, que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que, no puede ser objeto de valoración, y por no constar, se desecha del proceso. Y así se decide.
3)- A Banco Mercantil, Agencia principal, a los fines que informe en relación a los siguientes puntos:
a- Si por ante dicha entidad bancaria se encuentra aperturada una cuenta corriente signada con el número 0105-0132-61-113204978;
b- Personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares de dicha cuenta;
c- Fecha a partir de la cual la misma se encuentra activa.
Al respecto, pudo evidenciar esta Juzgadora, que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que, no puede ser objeto de valoración, y por no constar, se desecha del proceso. Y así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado y negrilla de la Alzada. Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Asimismo, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 1264 del Código Civil que establece lo siguiente: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” (Sic). Al respecto, el Legislador nos señala, que los contratos deben cumplirse tal como han sido pactados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).
Es por ello, que quien decide observó que la parte actora, fundamentó su pretensión en la Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, fundamentada en el contenido de los artículos 1167, 1264, 1159, 1592 del Código Civil, y el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios motivo por el cual, para dilucidar acerca de la procedencia de la presente acción resolutoria, es importante señalar que el articulo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.”
Al respecto, esta Alzada evidencia que la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente, a saber: “…ESTÁ INSOLVENTE en el pago del canon de arrendamiento que es una obligación legal y contractual; asimismo se encuentra insolvente en el pago de condominio y de los servicios públicos que utiliza…acudimos por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, en ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa mercantil LATINTEX, S.A, anteriormente identificada… (Sic) (Subrayado y negritas de alzada). (folios 01 al 09 y Vto.).
Ahora bien, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 09 de junio de 2006, que las partes acordaron de mutuo acuerdo lo siguiente (folios 19 al 25 de la pieza principal):
“…SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. (…) El canon será cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes y con carácter obligatorio por LA ARRENDATARIA en las oficinas de LA ARRENDADORA (…). QUINTA: En caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento la hará incurrir en el pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de Cláusula Penal, todo esto como daños y perjuicios (…). De igual forma el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento por más de Treinta (30) días será causa suficiente para que LA ARRENDADORA considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir inmediata desocupación de EL LOCAL arrendado y exigir a LA ARRENDATARIA el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y de los que falten por vencerse hasta la terminación del contrato. LA ARRENDATARIA deberá conservar los recibos de cánones de arrendamiento cancelados, pues el último recibo no hace presumir el pago de los meses anteriores (…). VIGÉSIMA TERCERA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO. LA ARRENDADORA podrá dar por resuelto este contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega del local, o pedir la ejecución del mismo y el pago de daños y perjuicios, en los siguientes casos: 1) Si LA ARRENDATARIA incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, a este Contrato, el Documento de Condominio (…). 2) Si LA ARRENDATARIA no pagare el canon de arrendamiento y las facturas de gastos de condominio, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono en sus respectivos vencimientos (…). VIGÉSIMA CUARTA: Por incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, el mismo quedará rescindido de pleno derecho y LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial de los local (Sic) arrendado o la resolución judicial de este contrato a la elección de LA ARRENDADORA (…) TRIGÉSIMA: PERMANENCIA. Como dicho Contrato de Arrendamiento será a plazo fijo, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, se constata que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda señalo lo siguiente (folios 116 al 124 de la pieza principal):“…Ciertamente (…) mi representada es arrendataria de dos locales comerciales identificados con las letras y números “PB-31” y “PB-32”, (…)señalándose en su CLAUSULA TERCERA, un plazo de duración de DOS (02) AÑOS FIJOS, contados a partir del PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2005 AL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2007, señalándose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.225.112,50), canon éste a ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, escogiéndose en principio como lugar de pago, las oficinas de la arrendadora, (…)1.- Es falso que mi representada haya incumplido con las obligaciones que tanto el contrato de arrendamiento como la ley le imponen, toda vez que ésta ha sido absolutamente dirigente en pagar los cánones de arrendamiento causados, fe de lo cual hacen las Planillas de Deposito (…)2.- (…) ésta ha sido absolutamente dirigente en el pago de los servicios señalados en la cláusula SEXTA del contrato (…) correspondiendo estos servicios a los conceptos de electricidad, servicio telefónico y aire acondicionado central, los cuales ha venido mi representada cancelando a la fecha (…) tal y como lo demuestran las Planillas de Deposito Bancario (…)NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada se encuentre insolvente con el pago del Condominio…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, una vez revisado los alegatos expuestos por las partes, así como los medios de prueba debidamente evacuados por el Juez de la causa, esta Juzgadora debe señalar, que se evidenció inserto del folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) de la pieza principal, “Marcado B” Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, representada en ese acto por los ciudadanos SERGIO DOS SANTOS y JUAN MOREY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.240.293 V-7.186.776, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente (parte actora), y la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, representada en ese acto por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807 (parte demandada), al cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, y visto que fue reconocido por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda en consecuencia de ello, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, quedando demostrado las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
Ahora bien, la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que: “…ha sido absolutamente diligente en pagar los cánones de arrendamiento causados, fe de lo cual hacen las Planillas de Deposito...”. Ahora bien en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se acordó que el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse “…por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes y con carácter obligatorio por LA ARRENDATARIA en las oficinas de LA ARRENDADORA…”, al respecto, la arrendataria Sociedad Mercantil LATINTEX S.A., antes identificada, señaló que había cumplido su obligación de pagar los cánones mediante depósitos bancarios, sin embargo, a los mismos no se les otorgó valor probatorio, ya que no se sabe el concepto por el cual fueron realizados, y no consta en autos recibos de cánones de arrendamiento debidamente pagados por la arrendataria, que prueben el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, verificándose de este modo, un incumplimiento por parte de la actora en el pago de los cánones arrendaticios. Y así se establece.
En este sentido, tal como se estableció anteriormente, para ésta Juzgadora no se verificó el cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A., plenamente identificada, de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha nueve (09) de junio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 67 del los Libros de Autenticaciones, sobre dos “…locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31 y PB-32, ubicados en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, situado éste en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida José Casanova Godoy en la ciudad de Maracay, estado Aragua (…) los referidos locales se denominarán “EL LOCAL”. El local tiene un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con treinta y Cinco Centímetros (95,35 Mts2) y (…) anexidades…” (Sic), visto que la parte demandada no demostró el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 153.677,02) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, tal y como había sido convenido en el mencionado contrato. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al pago del condominio y los servicios públicos, esta Alzada evidenció que en las cláusulas sexta y vigésima tercera del contrato de arrendamiento de fecha nueve (09) de junio de 2006, las partes en conflicto pactaron lo siguiente: “…SEXTA: Serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA los pagos de los gastos de ELECTRICIDAD, CONDOMINIO, SERVIVIO TELEFONICO, AIRE ACONDICIONADO CENTRAL, ASEO URBANO, así como los otros servicios que LA ARRENDATARIA requiera a partir de la fecha de éste contrato (…)VIGÉSIMA TERCERA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO. LA ARRENDADORA podrá dar por resuelto este contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega del local, o pedir la ejecución del mismo y el pago de daños y perjuicios, en los siguientes casos: (…) 2) Si LA ARRENDATARIA no pagare el canon de arrendamiento y las facturas de gastos de condominio, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono en sus respectivos vencimientos…” (Sic).
Al respecto, esta Superioridad no evidenció que la parte demandada, Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, haya demostrado en autos el pago de la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.038,91) por concepto de condominio y la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.149,17) por concepto de servicios públicos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, respectivamente, visto que no consta en autos recibos debidamente pagados que demuestren el pago de los mismos por parte de la demandada, en consecuencia, quien decide, observó un incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha nueve (09) de junio de 2006. Y así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, y al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada, Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, en su escrito de contestación de la demanda de haber pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 153.677,02) por concepto de cánones de arrendamiento; la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.038,91) por concepto de condominio y la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.149,17) por concepto de servicios públicos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, respectivamente, toda vez que, la demandada tenía la carga de probar sus argumentos de hechos, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, es por lo que, quedó evidenciado el incumplimiento de las cláusulas segunda y sexta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha nueve (09) de junio de 2006. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitado por la parte actora en el presente juicio, esta Superioridad debe traer a colación la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha nueve (09) de junio de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha nueve (09) de junio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 67 del los Libros de Autenticaciones la cual señala lo siguiente: “…En caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento la hará incurrir en el pago de un DIEZ POR CIENTO (10%) DIARIO adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de Cláusula Penal, todo esto como daños y perjuicios…” (Sic).
En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar que, la doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.
A este respecto, el artículo 1.257 del Código Civil establece lo siguiente:
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Por su parte, el artículo 1.258 ejusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…” (Sic).

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparte “C”, define la cláusula penal de la forma siguiente:
“… Clausula penal arrendaticia: es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las clausulas del contrato…”

De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación contractual, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo (Sala de Casación Civil, Exp. N° 2001- 646, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 07 de noviembre de 2003).
En este sentido, se tiene que la cláusula penal viene a constituir un reforzamiento en el cumplimiento de la prestación debida y una limitación de la indemnización para el caso de incumplimiento de las obligaciones. Se dice, que es un reforzamiento, porque el deudor por no incurrir en la penalidad, tratará por todos los medios a su alcance de cumplir con su obligación. Por otra parte, constituye un límite establecido por las partes, a la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación.
La cláusula penal, también es considerada como accesoria y como tal sigue la suerte del contrato principal, así si se invalida éste, aquella fatalmente desaparece, es decir, que no puede ser modificada por ninguna de las partes contratantes en forma unilateral.
En tal sentido, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, califican a la cláusula penal meramente como una garantía que se procuran las partes contratantes para resarcir los daños y perjuicios que puedan emanar del incumplimiento de todas o una de las obligaciones que han suscrito en el contrato que las prevé, y así garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones convenidas, y por tanto, tal estipulación contractual representa una convención, producto de ese acuerdo denominado contrato (en este caso de arrendamiento), al cual han llegado las partes en perfecta sintonía en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por éstas.
Al respecto, pudo observar esta Sentenciadora, que las partes acordaron en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado, que la arrendataria (parte demandada), en caso de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la haría incurrir en el pago de un diez por ciento (10%) diario adicional sobre el canon mensual acordado, en calidad de Cláusula Penal, como daños y perjuicios, y visto que el contenido del artículo 1264 del Código Civil establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” , es por lo que, quien decide de conformidad con el contenido que se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha nueve (09) de junio de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha nueve (09) de junio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 67 del los Libros de Autenticaciones (folios 19 al 25 de la primera pieza), como manifestación del consentimiento legítimamente pactado, acuerda el pago por parte de la demandada a la parte actora de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.251.972,36) por retardo en el pago del canon de arrendamiento a razón del diez por ciento (10%) diario adicional sobre el monto mensual devengado desde el día 01 de septiembre de 2007, hasta el día 01 de marzo de 2008, y los meses que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme. Y así se decide.
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, esta Superioridad concluye que en las actuaciones no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada, Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, de presuntamente haber dado cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio. Y así se establece.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el dispositivo de la sentencia apelada de fecha 01 de junio de 2010, condenó al pago de las siguientes cantidades: “…A pagar la cantidad de Doce mil treinta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bsf. 12.038.91) por concepto de condominio correspondiente a los meses de (…) julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008 y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme (…)A pagar la cantidad de Seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.6.149,17), por concepto de servicios públicos correspondientes a los meses de (…) julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero y marzo de 2008 y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme…” (Sic).
Dicho lo anterior, es importante señalar que en fecha 23 de abril de 2008, se decretó una Medida de Secuestro por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en fecha 06 de mayo de 2008 el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicó dicha medida sobre los siguientes inmuebles: 1) Un Local Comercial distinguido con la letra y número PB-31, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido éste con el numero catastral 010503030001025002000000000, con un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (Mts2. 46,88), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Pasillo lado norte en una línea quebrada de seis (6) metros y dos (2) metros ochenta y tres (83) centímetros. Sur: Local PB-32 en ocho (8) metros. Este: Pasillo este en seis (6) metros. Oeste: Local PB-57 en seis (6) metros. Y 2) Local Comercial distinguido con la letra y numero PB-32, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido éste con el numero catastral numero 010503030001025002000000000, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Avenida José Casanova Godoy, Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (Mts2. 48.00) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Local PB-31 en ocho (8) metros. Sur: Local PB-33 en ocho (8) metros, Este: pasillo este en seis (6) metros. Oeste: Local PB-57 en seis (6) metros; por lo que se hace necesario señalar que visto que la parte demandada no ha gozado de los servicios públicos ni del condominio desde el día 06 de mayo de 2008 (fecha en la cual se practicó la medida de secuestro), lo correspondiente en derecho sería la no condenatoria del pago de las cantidades que resulten de la sumatoria correspondientes al condominio y servicios públicos desde la fecha 06 de mayo de 2008 en adelante, visto que a partir de ese momento no hizo uso de tales servicios, por lo que el Tribunal de la causa erró al condenar a la parte demandada al pago de las cantidades correspondientes al uso de dichos servicios. Y así se decide.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010, en consecuencia se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la no condenatoria de la parte demandada al pago de las cantidades que resulten de la sumatoria correspondientes al condominio y servicios públicos desde la fecha 06 de mayo de 2008 en adelante, por lo que, ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO y WILLIAM PERILO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 414 y 108.092, respectivamente, en cu carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en contra de la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.071, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la no condenatoria de la parte demandada al pago de las cantidades que resulten de la sumatoria correspondientes al condominio y servicios públicos desde la fecha 06 de mayo de 2008 en adelante. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO y WILLIAM PERILO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 414 y 108.092, respectivamente, en cu carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, en contra de la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A..
CUARTO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A, representada en ese acto por los ciudadanos SERGIO DOS SANTOS y JUAN MOREY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.240.293 V-7.186.776, en su carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente, y la Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A, representada en ese acto por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.218.807, sobre dos “…locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31 y PB-32, ubicados en el Nivel Planta Baja del CENTRO COMERCIAL HYPER JUMBO, situado éste en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida José Casanova Godoy en la ciudad de Maracay, estado Aragua (…) los referidos locales se denominarán “EL LOCAL”. El local tiene un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con treinta y Cinco Centímetros (95,35 Mts2) y (…) anexidades…” (Sic), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha nueve (09) de junio de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 67 del los Libros de Autenticaciones.
QUINTO: Por cuanto en el caso de marras se ejecuto la Medida Preventiva de Secuestro, en los inmuebles objeto de la relación arrendaticia constituidos por los locales comerciales distinguidos con las letras y números PB-31 y PB-32, ubicados en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado éste en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Avenida José Casanova Godoy de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada da noventa y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (Mts2. 95,35), con todas sus anexidades, los cuales fueron puestos en posesión de la Ciudadana CARMEN YONELA GONZALEZ, C.I. Número 4.227.210; quien fuera designada como Depositaria, se le ordena proceda a la entrega de los mismos, a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 143-A.-
SEXTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LATINTEX S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 78-A a:
1) Pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 153.677,02) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, y los meses que sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme;
2) Pagar la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.038,91) por concepto de condominio correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008, y los meses que siguieron venciendo inclusive hasta que fue practicada la medida de secuestro en fecha 06 de mayo de 2008 exclusive;
3) Pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.149,17) por concepto de servicios públicos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008 y los meses que siguieron venciendo inclusive hasta que fue practicada la medida de secuestro en fecha 06 de mayo de 2008 exclusive;
4) Pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.251.972,36), por concepto de Indemnización por retardo en el pago del canon de arrendamiento a razón del 10% diario sobre el monto mensual devengado desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de marzo de 2008.
SEPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que tres expertos designados uno por cada parte y el tercero por el Tribunal determinen: a) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas por concepto de condominio desde el 01 de abril de 2008 y los meses que siguieron venciendo inclusive hasta que fue practicada la medida de secuestro en fecha 06 de mayo de 2008 exclusive; b) La cantidad a pagar que reflejen las facturas emitidas por concepto de servicios públicos desde el 01 de abril de 2008 y los meses que siguieron venciendo inclusive hasta que fue practicada la medida de secuestro en fecha 06 de mayo de 2008 exclusive; c) La cantidad a pagar por concepto del 10% diario por indemnización por el retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde el día 02 de marzo de 2008 hasta que quede firme la sentencia.
OCTAVO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre los siguientes inmuebles: 1) Un Local Comercial distinguido con la letra y número PB-31, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido éste con el numero catastral 010503030001025002000000000, con un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (Mts2. 46,88), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Pasillo lado norte en una línea quebrada de seis (6) metros y dos (2) metros ochenta y tres (83) centímetros. Sur: Local PB-32 en ocho (8) metros. Este: Pasillo este en seis (6) metros. Oeste: Local PB-57 en seis (6) metros. Y 2) Local Comercial distinguido con la letra y numero PB-32, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido éste con el numero catastral numero 010503030001025002000000000, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Avenida José Casanova Godoy, Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (Mts2. 48.00) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Local PB-31 en ocho (8) metros. Sur: Local PB-33 en ocho (8) metros, Este: pasillo este en seis (6) metros. Oeste: Local PB-57 en seis (6) metros. Líbrese los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
NOVENO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 23 de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre los siguientes inmuebles: 1) Un Local Comercial distinguido con la letra y número PB-31, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido éste con el numero catastral 010503030001025002000000000, con un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (Mts2. 46,88), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Pasillo lado norte en una línea quebrada de seis (6) metros y dos (2) metros ochenta y tres (83) centímetros. Sur: Local PB-32 en ocho (8) metros. Este: Pasillo este en seis (6) metros. Oeste: Local PB-57 en seis (6) metros. Y 2) Local Comercial distinguido con la letra y numero PB-32, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido éste con el numero catastral numero 010503030001025002000000000, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Avenida José Casanova Godoy, Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados (Mts2. 48.00) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Local PB-31 en ocho (8) metros. Sur: Local PB-33 en ocho (8) metros, Este: pasillo este en seis (6) metros. Oeste: Local PB-57 en seis (6) metros.
DECIMO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil..
UNDECIMO: : No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso vista la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-


LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO



FRRE/LC/mr
Exp. C-17.029-11