I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO ARCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.994, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINO, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 26 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ciento sesenta y uno (161) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 02 de abril de 2012 del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 163).
En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto, difirió la presente decisión por un lapso de diez (10) días de despachos, contados a parir de esta fecha. (folio 164).
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante diligencia, el abogado GUILLERMO ARCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.994, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa (folio166).
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, a pedimento de las partes (folio 167).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2013, este Juzgado Superior en razón de haber vencido el lapso de abocamiento, se fijó el lapso para dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente al presente auto (folio 174 al 175)

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 138 al 152), en el cual se puede observar lo siguiente:

“...A juicio de este juzgador si se aplica la norma del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso concreto, se constata que las consignaciones realizadas por la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., se consideran, según la norma, como “legítimamente efectuadas”, es decir, legales, por lo tanto, solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar la solvencia en el pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)
Lo que no ocurrió en el presente caso, sino que fue la misma parte Actora, quien aportó dichas documentales, pero que una vez aportadas al proceso, no son de ninguna de las partes sino del proceso, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba, se colige que con dichas pruebas quedó demostrado el pago de los meses imputados por la parte actora como insolutos, en consecuencia no puede prosperar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada contra la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A.. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSO MANINNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, debidamente asistido por el ABG. GUILLERMO E. ARCAS M., Inpreabogado N° 85.994, contra la sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 95, Tomo 645-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS CAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167. TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 12 de julio de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILERMO ARCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.994, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINO, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2011, que señaló:
“…APELO la sentencia dictada en fecha siete (07) de Julio de 2011, por este juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …” (Sic). (Folio 153)


IV. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINO, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, contra la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA C.A. en la persona de su representante ciudadano JESUS CAPAGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167. (folios 01 al 06).
Luego en fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal A Quo admitió la demanda por los trámites del juicio breve (folio 38).
En fecha 02 de junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó ante el A Quo escrito de contestación a la demanda (folios 63 al 66).
En fecha 03 de junio, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas (folios 76 y 68). Y en fecha 10 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 92 al 94.
En fecha 10 de junio de 2011, mediante auto cursante al folio 136 se admitieron las pruebas de ambas partes.
Luego, en fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (folios 138 al 152).
En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, presentada por el Abogado GUILERMO ARCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.994, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINO, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, (Folio 133), apelo de la sentencia de fecha 7 de julio de 2011, que señaló:
“…APELO la sentencia dictada en fecha siete (07) de Julio de 2011, por este juzgado de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …” (Sic). (Folio 153).

Ahora bien, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar el contenido y la legalidad de la decisión recurrida y a tal efecto observa:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
La parte actora en el libelo de demanda alego lo siguiente:
. Que la relación arrendaticia, inició mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el Nº 07, Tomo 28, con una duración de 2 años; que a su vencimiento y previa de fecha 17 de Enero de 1996, celebraron nuevo Contrato, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 85, Tomo 28, con una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Mayo de 1996; que posteriormente se realizaron dos (2) prorrogas, suscribiendo el último fecha 14 de Marzo de 2002, bajo el Nº 83, Tomo 4;
. Que en cada uno de los contratos quedó establecido que los cánones debían pagarse los cinco (5) primeros días de cada mes; que en el mes de Abril de 2009, por cuanto el Arrendatario no manifestó su deseo de prorrogar el contrato, se dio por resuelto, según Notificación Judicial N° 3237, realizada por este Despacho, de fecha 17 de Julio de 2009; comenzando a correr la Prórroga Legal a partir del 01 de Mayo de 2009;
. Que debido a la disolución del Contrato comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamientos, mediante consignaciones por ante este Tribunal según expediente N° 1594.
. Que EL ARRENDATARIO ha incumplido con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, firmado el 14 de Mayo de 2002, por cuanto presenta retrasos consecutivos en los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, según consta en el precitado expediente de consignaciones.
. Que en razón de lo antes expuesto, demanda la Resolución por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento; y consecuencialmente, la entrega libre de personas y cosas, del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación y mantenimientos, solvente de todo servicio público y el pago de los daños y perjuicios causados por haberle privado de los frutos civiles del inmueble, equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con 82/100 CENTÍMOS (Bs.9.893,82) y los que se sigan causando hasta la fecha de la devolución del inmueble, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con 82/100 CENTÍMOS (Bs.9.893,82) mensuales.-

La parte demandada en el escrito de contestación alego lo siguiente:
. Que la parte Actora acumula pretensiones que no sólo se excluyen mutuamente sino que, además, tienen procedimientos distintos, que a pesar de no haberla opuesto expresamente como cuestión previa, la fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
. Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de orden público, por lo que no puede ser alterado por voluntad de los individuos; y que por cuanto la relación arrendaticia inició de forma verbal y a tiempo indeterminado, en fecha 02 de febrero de 1994, manteniéndose así hasta el trece (13) de mayo de 1994, fecha en la que suscribieron el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, bajo el Nº 07, Tomo 28, con vigencia a partir del 01 de Mayo de 1994;
. Que se ha pretendido en fechas posteriores a su constitución por voluntad del arrendatario, convertirlo a tiempo determinado, y que a la sola voluntad del Actor se ha pretendido establecer diversas prórrogas, pretendiendo anular en detrimento del ARRENDATARIO el nacimiento verbal y por tiempo indeterminado de la relación arrendaticia, y que en razón de lo anterior debió demandar por Desalojo conforme a las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
. Desconoce los documentos cursantes a los folios 23 al 29, ambos inclusive, por no emanar de persona alguna de la Sociedad Mercantil.
. Finalmente, niega y rechaza tanto los hechos como el derecho reclamado por la parte Actora, que haya dejado de pagar los cánones, ya que en todo momento los pago personalmente y cuando se negó recibirlos, procedió a consignarlos por ante este Tribunal y que el Actor en oportunidades los ha retirado, lo que comprueba que el Actor estaba en conocimiento de las consignaciones.
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que los hechos controvertidos quedaron limitados en demostrar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010.

PUNTO PREVIO
PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Tal y como ya se estableció en la pretensión de los hechos controvertidos la parte Demandada opuso la defensa de fondo consistente en la prohibición de admitir la acción propuesta, fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…que la parte Actora en el capítulo III acumuló pretensiones que no sólo se excluyen mutuamente sino que además tienen procedimientos diferentes. Demanda el actor en forma conjunta y cumulativa, se declare la insolvencia en el pago, la resolución del contrato, daños y perjuicio(…) puede acumularse a otra que pretende se declare la insolvencia, esa declaración de insolvencia conlleva a que se abra un procedimiento para que se determine si ha habido pago o no, para procederse a hacerse efectivo el mismo, menos puede demandarse para que paguen frutos civiles y los que se sigan causando, ello debe ser objeto de una demanda de ejecución de cumplimiento de contrato…al demandarse pago de indemnización de daños y perjuicios, ello no es materia de demandas con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(…)Los daños y perjuicios deberán demandarlos por el juicio ordinario(…)” (Sic).

Ahora bien, en este sentido cabe señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


Del análisis de la norma ut supra citada, encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
a) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por via principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por via principal su resolución.
b) No se pueden acumular en el mismo libelo que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce.
c) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa .
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y en especial del petitorio de la misma se evidencia que la parte actora pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 95, Tomo 645-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS CAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167, en razón de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, lo que constituiría el incumplimiento del Contrato objeto de la pretensión, peticionando la entrega de los inmuebles arrendados, y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por haberle privado de los frutos civiles del bien objeto del contrato, a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.893,82) mensuales. Asimismo se pudo observar que la pretensión de la parte actora fueron sustentadas en las disposiciones contenidas en los artículos 1167, 1592 del Código Civil, 38, 14, 41, 51, 53 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del Contrato en cuestión.
En tal sentido, es importante acotar que el artículo 1.616 del Código Civil que “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”,
Asimismo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En este orden de ideas, cabe señalar que en materia de resolución de contratos, la Sala de Casación Civil, Sentencia 21 de septiembre de 2006, Ponenncia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, sentencia N° 686, ha señalado lo siguiente:

“…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve (…)

(..) Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide ( negrillas de la alzada)

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, esta Alzada deduce que la parte actora en todo momento ha solicitado la resolución del contrato, haciendo valer los dispositivos legales, conjuntamente con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, por lo que no se colige de los autos que en algún momento la parte actora haya acumulado a la pretensión de resolución, la de cumplimiento del contrato de arrendamiento. En razón a lo antes expuesto, es por lo que, la defensa de fondo opuesta forzosamente debe desecharse declarando sin lugar la misma, pues no existe acumulación prohibida ya que las pretensiones invocadas son perfectamente acumulables. Y así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, ésta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento se precede a verificar la legalidad o no del fallo recurrido, y pasará a efectuar la valoración del acervo probatorio cursante en las actas procesales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño junto con el libelo las siguientes documentales:
1. copia simple de titulo supletorio la cual riela a los folios 7 al 13, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 14 de Agosto de 1992, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 1992, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 10, Trimestre 3 ero. Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con los hechos controvertidos la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
2.- Copias simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 07, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 14 al 16). Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental se trata de una copia simple de un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, antes identificado, y la parte Demandada, Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., celebraron contrato de arrendamiento, cuyo objeto son los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento objetos de la pretensión en la presente Causa, cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,°°) mensuales, hoy CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,oo) siendo su duración de dos (2) años, contados a partir del día 01 de Abril de 1994. Y así se decide.-
3.- Copia simple de Comunicación dirigida en fecha 17 de Enero 1996 (folio 17), por la parte Demandada a la parte Actora.
De la revisión de la referida documental se verifico que no corresponde a las copias permitidas por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.
4.- copia simple del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 18 al 19, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1996, anotado bajo el N° 85, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, observa esta Superioridad que la referida se trata de una copia simple de un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, antes identificado, y la parte Demandada, Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JESUS CAMPAGNA, celebraron contrato de arrendamiento, cuyo objeto son los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento objetos de la pretensión en la presente Causa, cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,°°), hoy TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales, siendo su duración de un (1) año, contados a partir del día 01 de Abril de 1996. Y así decide.-
5.-Copia simple del contrato de arrendamiento el cual cursa a los folios 20 al 21, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 83, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, observa esta Superioridad que la referida se trata de una copia simple de documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte Actora, ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANNINO, antes identificado, y la parte Demandada, Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JESUS CAMPAGNA, celebraron contrato de arrendamiento, cuyo objeto son los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento objetos de la pretensión en la presente Causa, cuyo canon de arrendamiento acordado fue: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,°°) , hoy, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo) mensuales, durante el primer año de prorroga (desde el 01/05/2002 al 30/04/2003); DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,°°), hoy DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,oo) mensuales durante el segundo año de prorroga (01/05/2003 al 30/04/2004) y. TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.240.000,°°), hoy TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.240,oo) mensuales durante el tercer año de prorroga (01/05/2004 al 30/04/2005), siendo su duración de tres (3) años, contados a partir del día 01 de Mayo de 2002. Y así se decide.-
6.- Solicitud de Notificación Judicial, signada con el N° 3237, evacuada por el Tribunal Aquo, el cual cursa a los folios 22 al 37; Al respecto cabe señalar que la referida prueba fue desconocida por la parte demandada, lo cual no es posible en el presente caso, pues por tratarse la referida documental de un documento publico, era necesario que la misma fuere tachada dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 09 de julio de 2009, la parte Actora solicitó que este Tribunal se trasladara y constituyera en los inmuebles objetos del Contrato de Arrendamiento, objetos del Contrato de Arrendamiento de la pretensión en la presente Causa, con el fin de notificar a la parte Demandada; que desde el 01 de mayo de 2009, comenzó a correr la prorroga legal que vencería el 01 de Mayo de 2012; y que como consecuencia de ello en caso de no hacer uso de la prorroga legal, debía en forma perentoria hacerle entrega de los Galpones Industriales, en forma pacífica y voluntaria, sin más dilaciones o demora que el tiempo necesario para efectuar materialmente la desocupación requerida y que el día 17 de Julio de 2009, fue admitida; evacuándose el día 20 de Julio de 2009. Y así se decide.-
La parte actora en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
-Promovió copia simple de los folios 95 al 101, consignación de depósitos por ante el Tribunal Aquo, de cánones de arrendamientos en el expediente signado con el N° 1594. Al respecto, observa esta Superioridad que las referidas documentales constituyen documentos públicos, la cual en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se desprende la consignación de 2 planillas de depósito por la cantidad OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.8.181,24), y 1 planilla de depósito una por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs.13.756,32) y otra por la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.10.056,31), consignados por la parte Demandada a favor de la parte Actora, en fechas: la primera y segunda, el 31 de Mayo de 2010, la tercera, el 03 de Junio de 2010 y la cuarta el 21 de Junio de 2010, correspondiente a: A) los meses de MARZO y ABRIL de 2010; B) al mes de MAYO de 2010 y C) al mes de JUNIO DE 2010. De cuyo contenido se desprende que el Demandado, consignó por ante el Tribunal Aquo los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en la presente Causa. Y así se decide.-
- Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 07, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
- Copia certificada del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 18 al 19, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1996, anotado bajo el N° 85, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
- Copia certificada del contrato de arrendamiento el cual cursa a los folios 20 al 21, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 83, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
Al respecto, ésta Superioridad verificó que dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores, en el cual se pudo evidenciar que los mismos son documentos públicos y en virtud que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide
- Promovió expediente N° 3237 contentiva de solicitud de Notificación Judicial, signada evacuada por el Tribunal Aquo, el cual cursa a los folios 22 al 37. Al respecto la referida documental fue valorada en líneas anteriores en el cual se pudo evidenció que la referida documental es un documento publico, y en virtud d que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente
1.- Copia de recibos de pagos a cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal Aquo los cuales rielan a los folios 69 al 73.
Al respecto esta Alzada pudo constatar que las mismas son documentos privados, y en virtud que las mismas no fueron desconocidas por el demandado, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de procedimiento civil, quedando que el ciudadano CANGIALOSI GIOVANNI, en fecha 02 de febrero de 1994, 01 de marzo de 1994, 01 de abril de 1994 y 01 de mayo de 1994, recibió del ciudadano CRUZ RAMOS OSWALDO BLADIMIR, quien no es parte en la presente Causa, cantidades de dinero por concepto de pagos del alquiler de los galpones N° 4, 5, y 6 , correspondientes a los meses febrero, marzo, abril y mayo de 1994 y que el ciudadano CRUZ RAMOS OSWALDO BLADIMIR era arrendatario de los locales mencionados en tiempos anteriores. Y así se decide.-
2.- Copia de recibo de pago cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal Aquo el cual riela al folio 74, suscrito por el ciudadano CANGIALOSI GIOVANNI, en fecha 01 de Junio de 1994, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,°°) por concepto de alquiler de los Galpones N° 4, 5, 6, C/B, P/2 Z/Il La Mora, correspondiente al mes de JUNIO DE 1994. Al respecto, no observa esta Superioridad que la referida documental guarde alguna relación directa con los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la misma debe ser desechada. Así se decide.
3- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil B.J.R. QUIMICA C.A., inscrita en fecha 20 de Abril de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 615-A. Al respecto, no observa esta Superioridad que la referida documental guarde alguna relación directa con los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la misma debe ser desechada. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos, esta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones :
En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado y negrilla de la Alzada. Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).
Es por ello, que quien decide observó que la parte actora, fundamentó su pretensión en la resolución de un contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, y 14, 41, 51,53 y 56 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Detreminado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia” . (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
En este sentido, para la procedencia de la resolución de contrato de arrendamiento Arrendaticia, es indispensable verificar que haya existido entre las partes actuantes, una relación inquilinaria a Tiempo Determinado; lo cual en el caso de autos quedó demostrado, toda vez que se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados por la parte actora que la relación arrendaticia se inició mediante un contrato celebrado en fecha 13 de Mayo de 1994, y no como pretende la parte Demandada demostrar con unos recibos a nombre de un tercero, que no es parte de este Juicio, y el mismo se prorrogó en el tiempo por voluntad de las partes mediante nuevos contratos en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 85, Tomo 28 autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 85, Tomo 28, suscribiendo el último contrato en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el Nº 83, Tomo 45; y siendo que el contrato de arrendamiento en la presente Causa, tal y como se estableció anteriormente, inició el 13 de Mayo de 1994, la terminación legal del mismo, fue el día 12 de Mayo de 2009, por lo que a partir del día 13 de Mayo de 2009, de conformidad con lo pautado en artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prorroga legal; la cual se computa de conformidad con lo pautado en el literal “d” del artículo 38 ejusdem, que dispone textualmente “el lapso máximo de prorroga para los contratos cuya duración sea mas de diez años, es de máximo 3 años”. Por lo tanto, el contrato de arrendamiento finalizó el día 12 de Mayo de 2009, y para el momento de la interposición de la demanda, 16 de Diciembre de 2010, estaba en curso la prorroga legal del contrato de arrendamiento, por lo que se evidenció que efectivamente la relación arrendaticia existente entre las partes del proceso es de naturaleza determinada. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de “MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010 alegada por parte actora, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Por otra parte, cebe señalar que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de resolución, se estableció lo siguiente:
“…SEGUNDA: Los pagos de los cánones de arrendamientos deberá hacerlos LA ARRENDATARIA al ARRENDADOR en los primeros días de cada mes…”
Es para este Tribunal, necesario e imprescindible, traer a colación la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras).

Ahora bien, se pudo observar de la lectura del contrato de arrendamiento que las partes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría de la siguiente manera: “…SEGUNDA: Los pagos de los cánones de arrendamientos deberá hacerlos LA ARRENDATARIA al ARRENDADOR en los primeros días de cada mes…” Al respecto esta Alzada pudo observar que la referida cláusula del contrato, resulta ambigua e imprecisa en cuanto a la oportunidad en la cual deben cancelarse los cánones de arrendamiento, por lo que esta Alzada en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional antes citado, los quince (15) días a que hace referencia el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a efectos de la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, comenzarán a computarse el último día de cada mes. Y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario determinar si la parte demandada, con la pruebas cursantes a los folios 95 al 101, y 118 al 127, demostró el pago oportuno de los cánones consignados por ante el Tribunal Aquo, en fecha 31 de Mayo de 2010, los cánones correspondientes a los meses de MARZO y ABRIL de 2010, en fecha 03 de Junio de 2010, el canon correspondiente al mes de MAYO de 2010, y en fecha 21 de Junio de 2010, el canon correspondiente al mes de JUNIO de 2010.
En este sentido, se pudo constatar de la sentencia recurrida, computo de los días de despachos transcurridos por el Tribunal Aquo durante los meses marzo, abril, mayo y junio dentro en el cual se señalo lo siguiente:
“ … se hace necesario realizar un cómputo de los días transcurridos por ante este Tribunal durante los precitados meses, lo cual conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal durante ese lapso, a saber son: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19 de Marzo de 2010, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 31 de Mayo; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 21 de Junio de 2010. Lo que implica que este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no despacho durante dos meses continuos desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2010, en virtud de encontrarse de reposo médico la Juez provisoria del mismo y no haberse procedido a la designación de suplente…”
De la revisión de los días de despachos transcurridos por ante el Tribunal Aquo, se pudo constatar que la parte demandada efectúo de forma tardía la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de 2010, toda vez que tomando en consideración que en el Tribunal Aquo no despachó desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 18 de mayo de 2010, y las referidas mensualidades ya se encontraban vencidas, toda vez que habían trascurrido con creces los (15) días continuos previsto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada debía realizar la consignación del canon de los meses antes señalados, al primer día de despacho, es decir, el día 19 de mayo de 2010, y constatándose que la parte demandada efectúo las consignaciones de los meses de marzo y abril de 2010 en fecha 31 de Mayo de 2010, se evidencia que la parte demandada efectúo tardíamente la consignación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL de 2010, razón por la cual se demuestra la insolvencia de la parte demandada de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes señalados. Así se decide
Asimismo, la consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MAYO, fue realizada en fecha 03 de junio de 2010, es decir, al tercer (3er) dia siguiente a la oportunidad para efectuarlo.
Por otra parte la consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes JUNIO de 2010, realizadas 21 de Junio de 2010, también fue efectuada antes del vencimiento de la oportunidad para efectuarlo.
En este sentido, conforme a la precitada norma y al computo de los días antes realizado, esta Alzada considera que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2010, fueron hechas tardíamente, vale decir, fuera del plazo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De lo antes analizado, y probado en los autos, se constató que el demandado no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, la cual manifiesta: “…SEGUNDA: Los pagos de los cánones de arrendamientos deberá hacerlos LA ARRENDATARIA al ARRENDADOR en los primeros días de cada mes….(Sic)”, toda vez que no realizó los pagos en el tiempo acordado por las partes, tal como se desprende del análisis efectuado al contrato de arrendamiento ut supra identificado, en su cláusula segunda y conforme a lo establecido en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asi se decide
Por lo que, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora, que la parte demandante logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses marzo y abril de 2010, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar. Y así se declara.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, ésta Superioridad observa que la parte actora de autos, solicita en su petitorio del escrito libelar (folios 01 al 06), que la parte demandada, sean condenados por daños y perjuicios, señalando lo siguiente:
“…El pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, por haberme privado de lo frutos civiles del bien inmueble de mi propiedad equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, mensuales y los que sigan causando hasta la fecha de la devolución del inmueble…(Sic)”.
En este sentido, cabe señalar que, el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…” (Sic).

De lo anterior, ésta Alzada concluye que, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la actora, los mismos no fueron especificados ni expresadas las causas que según la demandante los produjeron, en consecuencia, dicha solicitud no procede en el presente juicio, toda vez que, al no haber sido determinados en forma expresa, la pretensión no se configura con los extremos exigidos por el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se desestima del proceso. Y así se declara.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO ARCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.994, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINO, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, en consecuencia, se REVOCA, la decisión antes señalada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO ARCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.994, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINNO, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, por el Juzgado de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSO MANINNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934, debidamente asistido por el ABG. GUILLERMO E. ARCAS M., Inpreabogado N° 85.994, contra la sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 95, Tomo 645-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS CAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil B.J.R. QUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.994, bajo el N° 95, Tomo 645-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS CAPAGNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.167, a la entrega de los inmuebles constituidos por tres (03) galpones industriales distinguidos con los Nros 4, 5 y 6 los cuales tienen una superficie aproximada de Dos Mil Trecientos Metros Cuadrados (2.300 Mt.2) ubicados en la Parcela N° 1, calle B Urbanización Industrial La Mora, La Victoria. Estado Aragua, libre de personas y cosas, así como en perfecto estado de conservación y solvente de todos los servicios público, a la parte actora ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI MANINNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.898.934.
SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios solicitado por la parte actora.
SÉPTIMO: Por no haber vencimiento total en la causa principal, no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) día del mes de febrero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC /LC/fa.-
EXP. 17.166-11