I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.986.649, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Con lugar la falta cualidad de la parte actora e Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Superioridad en fecha 10 de agosto de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de trescientos veintiun (321) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio trescientos veintidós (322) de la pieza. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 323).
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de quince (15) folios útiles sin anexos. (Folios 228 al 239 y sus vueltos).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de veintiún (21) días contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto (folio 339).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 304 al 310), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…De la falta de cualidad de la parte accionante:
La parte demandada alega en su contestación la falta de cualidad de la accionante por cuanto a su criterio la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, cuestión esta que hace improponible la demanda, ahora bien en lo que respecta a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria(…) Es necesario señalar que la cualidad determina el interés que tienen la partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interés procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la demanda interpuesta esta dirigida contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los libros de registro de comercio llevados por ese Juzgado, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 012, Tomo 61-B, de fecha 30 de agosto de 1982, representada por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.144.557, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, es decir reclamando entonces la transmisión de un derecho real, cuando la prueba o documento fundamental de dicha acción es la prueba escrita, para que pueda de esta manera ser fuentes de obligaciones en este sentido se tiene que destacar lo que ha establecido el legislador patrio en el artículo 1.133 del Código Civil cuando señala: “…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones. Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo así lo ha dejado claro la doctrina pero en el caso de autos el actor carece de esa convención bilateral pues dicho contrato tal y como expresamente lo manifestó en su escrito libelar es del tipo verbal, pues las obligaciones de transmisión del derecho de propiedad no consta en prueba escrita, por lo tanto la demanda es inadmisible por carecer el actor de cualidad para demandar. Así se declara y decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, tiene interpuesta el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.649 contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A.),. …” (Sic).
III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (folio 313), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, donde señaló:
“…APELO de dicha decisión de conformidad con los artículos 288, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 24 de octubre de 2012, abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 324 al 228 al 338 y sus vueltos), y expuso lo siguiente:
“… (…) La sentencia apelada debe ser anulada por este Tribunal Superior en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) En el caso que nos ocupa la recurrida faltó a las determinaciones contempladas en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, porque allí no se decidió “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas(…)
(…) Esta sentencia… declaró la inadmisibilidad de la demanda porque la pretensión se fundaba en el cumplimiento de un contrato verbis de venta de un inmueble y según el criterio expuestos por la jueza de la recurrida, los contratos de venta de inmuebles deben constar en un documento o escritura y que al no haber documento fundamental que se acompañare al libelo de demanda, hay falta de legitimidad en el demandante y en consecuencia inadmisible.
Ahora bien, esta falta de legitimidad por ausencia de instrumento (escritura ) contentiva del contrato, no fue alegada por la parte demandada, la cual por el contrario aceptó reiteradamente durante todas sus actuaciones en la secuela del juicio, que a las partes demandante y demandada las vinculaba un contrato verbis, tal y como lo alegaba la parte demandante y en su defensa alegó que el contrato que los vinculaba era uno de opción de compra venta y no de compra-venta(…)
En consecuencia, cuando la jueza de la recurrida fundamentó su decisión en al falta de cualidad del actor porque(…) según el criterio de la juzgadora la falta de escritura hace inexistente ese tipo de contrato de ventas (…) violando la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a los jueces decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos(…)
(…) Por todo lo antes expuesto, pido a este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia que recaiga en al presente causa(…)
PETICION FINAL
Por todos los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito de INFORMES, pido muy respetuosamente al Tribunal que declare CON LUGAR la apelación interpuesta …” (Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de abocamiento, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano, DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.986.649, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, contra la Sociedad Mercantil REPRENSENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES C.A.). (folios 1 al 8 y sus vueltos).
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada (folio 53).
En fecha 02 de agosto de 2011, la Sociedad Mercantil REPRENSENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES C.A.), representada por ciudadana LUISA ELENA LUGO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-3.144.557 y debidamente asistido por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el I.N.P.S.A, bajo el N° 86.716, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 76 al 93 y sus vueltos).
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados EGBERTO RIVAS, LUIS LUGO GOMEZ, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS CASARINO y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 34.745, 51.407, 86.719, 142.800 y 171.332 respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual la Secretaria del Tribunal Aquo dejó constancia que resguardar el referido escrito para ser agregados en su oportunidad legal correspondiente (folio 96).
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora impugnó poder apud acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2011 por la parte demandada y asimismo alegó que el escrito de contestación no está suscrito por ninguna persona, que el mismo es inocuo y no tiene efecto alguno porque carece de la formalidad esencial de la firma y es por lo que solicitó al Tribunal AQuo se declarar la confesión ficta en la presente causa (folio 97 al 99).
En fecha 11de octubre de 2011, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en la cual la Secretaria del Tribunal Aquo dejó constancia que resguardar el referido escrito para ser agregados en su oportunidad legal correspondiente (folio 104).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Aquo, agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folio 105 al 214).
En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 215 al 217).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 279 y 280).
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora pelo del auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 283). Y por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 escucho dicha apelación en un solo efecto (folio 286).
En fecha 07 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 301).Y por auto de fecha 10 de febrero de 2012, le impartió su aprobación (folio 302).
Luego, en fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 304 al 310), mediante la cual declaró lo siguiente: “…CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, tiene interpuesta el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.649 contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A.). …” (Sic).
Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora,abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, en lo siguientes términos: “…APELO de dicha decisión de conformidad con los artículos 288, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic).
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de quince (15) folios útiles sin anexos. (Folios 228 al 239 y sus vueltos).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de veintiún (21) días contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto (folio 339).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si es admisible o no la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, en primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, el Ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, plenamente identificado, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.
Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que, fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma. Así se declara.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de marzo de 2012, se su pudo observar que el Juez A-Quo, declaró Inadmisible la demanda, con fundamento a que las obligaciones de transmisión del derecho de propiedad reclamado, no consta en prueba escrita, es decir, declaró inadmisible la demanda conforme a una causal distinta a los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada considera que el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda bajo unos supuestos distintos a los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada que fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, considera que la decisión recurrida de fecha 26 de marzo de 2012 no se encuentra ajustada a derecho y es por lo que se debe revocar la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 26 de marzo de 2012. Asi se decide.
Ahora bien, verificado, que el Tribual Aquo no se pronunció sobre el fondo en la presente causa, no puede esta Alzada, en resguardo a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y específicamente en virtud del principio de la doble instancia previstos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre circunstancias que el Juzgado de Primera Instancia aún no ha decidido, toda vez que se le estaría cercenando a las partes la posibilidad de interponer los recursos y de someter a revisión y conocimiento los fallos dictados por éstos Juzgados, razón por la cual ésta Alzada considera que se debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, a dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa. Y así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.986.649, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Por lo que, esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 26 de marzo de 2012, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, y en consecuencia ordena al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, a dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.986.649, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, a dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de presente recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte días (20) días del mes de febrero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C-17.424-12
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