I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS PÉREZ GORRÍN, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, también supra identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 23 de abril de 2012, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte querellante.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 25 de septiembre de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve (439) folios útiles y un cuaderno separado compuesto por cincuenta y seis (56) folios útiles. (Folio 440).
En fecha 01 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 441).
En este sentido, en fecha 07 de noviembre de 2012, las partes presentaron ante esta Superioridad escritos de informes, los cuales rielan del folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) al cuatrocientos cincuenta y tres (453) del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2012 la parte querellante presentó escrito de observación de los informes del recurrente. (Folios 454 al 455)
En fecha 23 de noviembre de 2012 la parte recurrente presentó escrito de observaciones. (Folios 456 al 463)
En fecha 06 de febrero de 2013 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causo y difirió el pronunciamiento de la decisión definitiva por un lapso de doce (12) días continuos. (Folio 464)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

”(…) Alega la parte co-demandada (CARLOS ALBERTO ALCAIDE), que no puede intentarse la presente acción puesto que hay un contrato de arrendamiento, y que la acción interdictal “no procede cuando existe un vinculo contractual en el que, según las atribuciones conferidas por la ley para hacer cumplir las obligaciones contraídas, no puede intentarse otro tipo de acciones, sino que debe atenderse a lo establecido en el art. 1.167 del Código Civil o las leyes especiales a las que se haga referencia según el caso…”.(Sentencia N° 01273, 18 de Junio de 2007, Sala Político Administrativa), así que debido a la existencia de un contrato de arrendamiento, constatado de los recibos de pago y alegatos no contradichos; se debe desestimar la demanda.
Con respecto a dicho alegato éste Juzgador señala que la parte demandada enfoca este supuesto jurídico a una situación que en el caso subjudice no es aplicable, ya que cuando en virtud de actos que se efectúan en ejecución de una sentencia o por la sustanciación de un procedimiento que tiene como supuesto de procedibilidad la existencia de una relación contractual (en el cual indistintamente a si su fin es la desposesión jurídica o entrega material de un inmueble; se levanta una medida cautelar); es que se hace improcedente la vía interdictal. Es por ello que mal podría suponerse que los actos en los que se privó de la posesión a la parte demandante, estaban amparados por las normas de una figura contractual, y más grave aún, por la de un contrato de arrendamiento, ya que la idea que intentó concretar la parte demandada en su contestación, no encuentra fundamento lógico puesto que tales situaciones en las cuales no es procedente el interdicto (para el caso especifico de los contratos de arrendamiento), son aquellas que tienen como fin el juicio por desalojo y resolución de contrato, que son los que aún con motivos de procedencia distinto tienen el mismo resultado que es la entrega del inmueble, dicho fin que está representado por actuaciones que tienen la apariencia de despojo, pero que por haber legitimidad debido a la figura contractual que le dió origen o por disposición de una ley (como se puede verificar en el contenido de la sentencia citada), es el que hace ineludible la inadmisibilidad de una acción interdictal, cosa que no es lo que se presenta en el caso bajo estudio.
En relación al acuerdo celebrado por los co-demandados en fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgador estima que no existe un vinculo que lo haga relevante en la situación de hecho suscitada ya que la parte demandada en su escrito de contestación a fondo de la demanda reconoce la posesión del inmueble por parte de la accionante y esto, indistintamente al título que origine dicha posesión; al ser verificado como un elemento para la procedencia de la acción interdictal, hace que los hechos expuestos en la contestación pierdan veracidad. Aunado a esto, el hecho mismo que por razones de distinta índole que no hacen merito suficiente sobre la situación de facto, como lo es la salida del ciudadana CARLOS ALFONSO URBINA del inmueble; confieren suficientes elementos lógicos a este Juzgador para inferir que con la salida de dicho ciudadano del inmueble la parte actora se subroga en las obligaciones contraídas ya que se demuestra de las instrumentales que cursan en el expediente(folios 151 al 152, 158 al 179, 183 al 192), y según el fin tuitivo que ampara a los sujetos pasivos de relaciones arrendaticia se tiene que a los efectos de establecer la verdad sobre las situaciones de hecho; la ciudadana AMARILIS TOVAR estaba en posesión del inmueble (…)
Por los elementos que se describen en el particular anterior, se tiene que de todo lo suscitado en el presente procedimiento, la parte actora, acreditó con las documentales y demás pruebas promovidas en juicio, la circunstancias que validan sus alegatos por lo cual se detalla de la siguiente manera:
- El hecho del despojo queda evidenciado de las actas que se levantaron al efecto de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño y este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en las cuales se aprecia que, en efecto, la parte actora no tuvo posibilidad de usar el inmueble por un acto de despojo consistente este en bloquear la entrada con soldadura;
- El uso de la cosa que tenía la querellante se evidencia de los documentos producidos en la etapa probatoria. En dicha etapa se pudo verificar que la parte actora poseía el inmueble en calidad de arrendataria para el momento en que fue producido el acto de despojo, ya que los recibos de pago consignados por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño; los recibos de pago de servicio de energía eléctrica; la presunción de uso que se desprende de la consignación de los recibos de pago de condominio; y la correlación de fechas en los instrumentos, en las cuales se aprecia el tiempo que tiene habitando dicho inmueble, son prueba del uso que daba la parte actora al inmueble referido.
- Con respecto a los demás elementos que deben concurrir se aprecia que la acción se propuso dentro del año siguiente a la materialización del despojo toda vez que el mismo se produjo en el año 2008 y la querella interdictal fue interpuesta en ese mismo año; se trata de un bien inmueble con ubicación, características y especificaciones constantes en autos; y se tiene que por lo distintivo de la forma en la cual se produjo un desmedro al derecho de posesión de la parte actora (colocar soldadura en la puerta para impedir el tránsito de personas), que la misma quedó, en efecto, despojada del inmueble.
Debido a los razonamientos antes expuestos y señalando a las partes que todo lo suscitado en el presente juicio fue plausible de valoración, haciendo la salvedad que los hechos expuestos por los co-demandados de forma individual fueron contradichos y desestimados, este Juzgador por encontrarlo ajustado a derecho encuentra pertinente declarar con lugar la presente acción.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por TERCERIA fue incoada por la ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.405.077, asistida por el abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.367, contra la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.885; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora en el juicio por tercería ya que se verifico que el medio fue infundado, según el art. 276 del Código de Procedimiento Civil ; TERCERO: CON LUGAR la DEMANDA INTERDICTAL POR DESPOJO propuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.885, contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-13.530.170 y 14.428.933 respectivamente; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones del art. 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic)



III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de de 2012 (folio 435), el abogado LUÍZ PÉREZ GORRÍN, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, también supra identificado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 23 de abril de 2012, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) Me doy por notificado en nombre de mi representado de la decisión dictada en fecha 23-abril 2012 por este prestigioso juzgado y al mismo tiempo apelo de la decisión (…)” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado LUÍS PÉREZ GORRÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, presentó ante esta Alzada escrito de informe (folios 450 al 453), en el cual indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, si tomamos en cuenta la posesión del bien litigioso alegada por la querellante AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, no deriva de otras circunstancias que no sea la que deriva o tiene su causa, no otra, que en la propia medida cautelar dictada a su favor por el Ministerio Público, y que el despojo del que fue objeto la misma querellante fue realizado a consecuencia de la declaratoria del archivo fiscal y el cese de las medidas cautelares acordadas en su beneficio, entre ellas la de aquella restitución, lo cual significa devolver las cosas al estado en que se encontraba para el momento de la práctica de la cautel, es decir, poner al querellado CARLOS ALFONOSO ALCAIDE LÓPEZ, en posesión bien litigioso sobre el cual ejercía posesión al momento en que se decretó la cautelar, ello no implica que puede llegar a considerarse que el levantamiento de tal medida y posterior devolución a éste último de la cosa litigiosa, constituya un desapoderamiento del inmueble en cuestión, que puedan considerarse como actos de perturbación o de despojo contra la querellada, por lo que la vía interdictal escogida por ella, resulta improcedente (…)
Por todos los razonamientos anteriores y en base a las posiciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, ha de concluirse que no estuvo ajustado a derecho el a quo en su decisión y por consiguientes forzoso será para Usted ciudadano Juez de Alzada, el tener que DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por esta representación y en consecuencia revocar la resolución antes aludida (…)” (sic)

V. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado LEONCIO VALERA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, también presentó ante esta Alzada escrito de informe (folios 442 al 448), en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En el presente caos, quien interpone el interdicto restitutorio es la arrendataria de inmueble, e intenta la acción contra un tercero que no es el arrendador; así, el que detenta la cosa –arrendatario- reconoce la preeminente posesión del arrendador, en otras palabras, posee con animus detinendi –se es solo detentador de la cosa y con esa intención se posee-, en contraposición del animus domini de quien posee la cosa como propia.
En base a lo anterior y desde el estricto punto de vista técnico jurídico, podría decirse que la tenencia que ejercía sobre el inmueble es una tenencia sin que exista el –animus domini- necesario para que la posesión sea legítima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 772 ejusdem; por lo cual tal circunstancia me subsume entre lo que la doctrina ha denominado posesión precaria.
Pero de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil se deduce que el legitimado para interponer el interdicto restitutorio, es el poseedor legítimo, es decir, quien posea conforme los elementos señalados en el artículo 772 ejusdem, así sea poseedor no legítimo- en este caso, poseedor precario- por lo cual es totalmente procedente ejercer la presente acción interdictal por mi representada, por lo tanto, debo ser considerada como legitimada activa para recurrir mediante el interdicto restitutorio, contra quien por vías de hecho, haya afectado la posesión precaria de poseo sobre el bien objeto de litigio (…)
Por todo lo antes expuesto es que requiero de este digno Tribunal se sirva a confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada y vencido el lapso del abocamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la querella interpuesta en fecha 21 de julio de 2008 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.761.885, debidamente asistida en esa oportunidad por las abogadas ANTONIETA PIRRO y KARLA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.601 y 72.937, respectivamente. (Folios 1 al 4)
En fecha 29 de julio de 2008 el juzgado a quo admitió la querella. (Folio 42)
En fecha 21 de octubre de 2008 el juzgado a quo decretó el secuestro del bien inmueble descrito en la querella. (Folios 63 al 65)
En fecha 25 de noviembre de 2008 el juzgado de primera instancia recibió las resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada. (Folio 82)
En fecha 18 de febrero de 2009 el abogado LUÍEZ PÉREZ GORRÍN compareció por ante el juzgado a quo y consignó poder autenticado que le fue otorgado por el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, ya identificado. (Folios 103 al 107)
En fecha 03 de abril de 2009 el juzgado a quo designó al abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado No. 107.873 como defensor de oficio del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, supra identificado. (Folios 117)
En fecha 17 de abril de 2009 los representantes de los querellados contestaron la querella. (Folios 122 al 129)
En fecha 23 de abril de 2009 la parte querellante promovió pruebas. (Folios 136 al 203)
En fecha 28 de abril de 2009 el defensor de oficio consignó escrito de promoción de pruebas y el juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 206 al 212)
En fecha 04 de mayo de 2009 el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 213)
En fecha 05 de mayo de 2009 el abogado LUÍS PÉREZ GORRIN en su carácter de apoderado judicial CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en esa misma fecha (Folios 217 al 266)
En fecha 19 de noviembre de 2010 el juzgado a quo dictó decisión definitiva declarando con lugar la falta de cualidad opuesta y en consecuencia inadmisible la querella. (Folios 326 al 339)
En fecha 30 de noviembre de 2010 la parte querellante apeló de la decisión dictada por el a quo. (Folio 345)
En fecha 17 de octubre de 2011 este Tribunal Superior declaró con lugar la apelación y revocó la decisión del a quo, ordenándole que procediera a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia. (Folios 379 al 397)
En fecha 23 de abril de 2012 el juzgado a quo dictó decisión definitiva respecto al fondo del asunto debatido. (Folios 407 al 430)
En fecha 24 de abril de 2012 el abogado LUÍS PÉREZ GORRIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada. (Folio 435)
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa y visto que: i) la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el juzgado; y, ii) en el escrito de informe consignado ante esta Alzada parcialmente transcrito en el Capítulo IV del presente fallo, simplemente estableció argumentos con el objeto de contradecir la motivación expresada por el juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte querellante, en su libelo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) En fecha 03 de agosto de 2007, mi persona suscribió CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA sobre un apartamento, identificado con el No. 14-B-3, del edificio 14, sector ocho, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, de la población de Turmero (…)” (sic)
-Que “(…) en fecha 05 de septiembre de 2007, los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ (…) actuando el primero en su condición de arrendatario (y por demás mi concubino para ese momento) y el segundo en su carácter de Arrendador y representante legal de la propietaria (…) procedieron a suscribir, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, sobre un inmueble conformado por un apartamento identificado con el No. 14-B-3, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, de la población de Turmero (…)” (sic)
-Que “(…) en esa misma fecha (…) esos mismos ciudadanos identificados supra, suscribieron, sin mi conocimiento, nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, por el mismo inmueble (…) y el día 25 de octubre de 2007, mi persona y el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, ya identificado, contrajimos matrimonio (…)” (sic)
-Que “(…) nuestra convivencia conyugal finalizo prontamente, por maltratos verbales y psicológicos, de los cuales fui victima por parte de mi cónyuge, lo que ocasionó medidas de protección a favor de mi persona (…) entre las cuales, se destaca la de prohibición al agresor de acercarse al lugar de residencia de la mujer agredida (…)” (sic)
-Que “(…) me mantuve en condición de cónyuge del arrendatario, viviendo dentro del inmueble sobre el cual cada uno de los cónyuges, tenía una opción a compra, y he cancelado todos los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta la actualidad (…)” (sic)
-Que “(…) en fecha 10 de julio de 2008, procedí por motivos personales a trasladarme a la población de Maturín, en el oriente del país, y aprovechando dicha situación lo s ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ (…) procedieron a sellar con soldadura la entrada al inmueble que habito, y en consecuencia a despojarme de la posesión del inmueble antes identificado, en el cual por demás, se encuentran bienes muebles de mi propiedad, y el día domingo 13 de julio de 2008, al llegar de mi viaje me fue imposible entrar al mismo (…)” (sic)
Asimismo, el abogado MARCOS DUQUE, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, consignó escrito de contestación inserto a los folios 121 al 122, donde señaló:
-Que “(…) Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designad, y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que asiste a mi defendido, doy contestación a la demanda en los términos siguientes. Niego Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias (…)” (sic)
Por su parte, el abogado LUÍS PÉREZ GORRIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, presentó escrito de contestación a la querella, inserto a los folios 123 al 129 y sus vueltos, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) opongo la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, puesto que la posesión precaria que detenta la querellante le fue dada con ocasión a un contrato de arrendamiento de naturaleza privada, y así lo señala en su querella, en el cual estipuló como canon del mismo la cantidad de Bs. 5.00 fuertes (…)”
-Que “(…) ha de concluirse que el demandado CARLOS ALFONSO ALCAIDE, no es propietario del inmueble comprendido en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, sino su mandante NANCY LOPEZ ZAMBRANO, lo cual no le atribuye legitimidad para sostener el juicio (legitimidad pasiva), por no tener el demandado interés jurídico en la causa (…)”
-Que “(…) mal pude admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del querellante, cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios (…)” (sic)
-Que “(…) la querellante señaló la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, en el cual se estipuló como canon del mismo la cantidad de Bs. 5.00 fuertes por el uso, goce y disfrute del local aludido en el escrito libelar, razón por la cual y atendiendo a los razonamientos antes explanados, la querella interdictal incoada deberá ser declarada improcedente y así pido que se establezca de forma expresa (…)” (sic)
-Que “(…) niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con excepción hecha de todas aquellas circunstancias fácticas que sean favorables a los derechos e intereses de mi representado (…)” (sic)
-Que “(…) consigno en este acto, un ejemplar de acuerdo celebrado entre mi patrocinado en su carácter de apoderado de la ciudadana Nancy López Zambrano, propietaria del inmueble de marras, y el cónyuge de la aquí querellante (…) en el cual conforme al contenido de la cláusula tercera, se observa que el cónyuge de la hoy querellante se comprometió ha entregar el inmueble objeto de la querella, al día siguiente de la firma del mencionado acuerdo (…)” (sic)
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellante en el escrito libelar y el rechazo genérico opuesto por los representantes de los querellados en su contestación, esta Alzada estima que lo pertinente en la presente causa será, valorar cada una de las pruebas legalmente promovidas y admitidas en el presente juicio a fin de verificar la presunta posesión argüida por la querellante y el supuesto despojo ejecutado por los querellados. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
La abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante escrito inserto a los folios 136 al 139 y sus vueltos del presente expediente, promovió lo siguiente:
Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Documentales:
1.- Contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 03 de agosto de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el No. 84, Tomo 152 de los libros respectivos. El presente contrato fue celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ y AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, cuyo objeto fue un inmueble ubicado en el piso (1), Apartamento B3, Edificio 14 del Sector o lote ocho (08) del Conjunto residencial La laguna 1, Urbanización Haras de San Pablo, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. (Folios 140 al 144)
Respecto a la documental que antecede este Tribunal Superior observa que se trata de un documento autenticado consignado en original, el cual no fue tachado incidentalmente a lo largo del proceso, sin embargo, resulta inconducente en el presente juicio ya que en nada ilustra a quien decide sobre las principales circunstancias de hecho que la querellante debe probar, a saber: la posesión del inmueble identificado en el libelo y el presunto despojo sufrido, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se declara.
2.- Copia certificada de contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 05 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el No. 91, Tomo 177 de los libros respectivos. El presente contrato fue celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, cuyo objeto fue un inmueble ubicado en el piso (1), Apartamento B3, Edificio 14 del Sector o lote ocho (08) del Conjunto residencial La laguna 1, Urbanización Haras de San Pablo, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. (Folios 145 al 150)
Con relación a la documental que antecede este Tribunal Superior también observa que se trata de una copia certificada de un documento autenticado, el cual no fue impugnado por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, resulta inconducente en el presente juicio ya que en nada ilustra a quien decide sobre las principales circunstancias de hecho que la querellante debe probar, a saber: su posesión del inmueble identificado en el libelo y el presunto despojo sufrido, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se declara.
3.- Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 05 de septiembre de 2007 por los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, cuyo objeto versó sobre un inmueble “(…) Constituido por un (01) Apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA I, de la población de Turmero identificado por el numero 14 B-3 (…)”. (Folios 151 al 152)
Respecto al contrato locativo supra identificado, esta Juzgadora observa que a pesar de no haber sido desconocido por los querellados en la oportunidad legal correspondiente, el mismo en nada ilustra respecto al hecho controvertido en la presente causa, es decir, de él no se desprende nada respecto a la posesión alegada por la querellante y el presunto despojo sufrido, por ello, se desecha. Así se declara.
4.- Contrato de “convenimiento” celebrado por los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y AMARILIS BEATRIZ TOVAR, en fecha 09 de julio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, anotado bajo el No. 37, Tomo 193 de los libros de esa oficina. En dicho documento se lee, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Con la firma del presente convenio se compromete el Ciudadano CARLOS ALFONSI URBINA VIÑAS, ceder a favor de la ciudadana AMARILIS TOVAR, todas las acciones civiles y penales que el mismo pudiere tener en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ (…) en ocasión de la celebración del contrato de compra venta firmado en fecha 05 de septiembre de 2007 por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No. 91, Tomo 177 (…)” (Folios 155 y 156)
Respecto a la documental que antecede esta Juzgadora observa que el mismo trata de un documento autenticado que no fue tachado incidentalmente a lo largo del procedimiento, no obstante, dicho contrato no sirve de prueba de las circunstancias de hecho alegadas por la parte querellante, a saber: su posesión del inmueble identificado en el escrito libelar y el presunto despojo sufrido, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se declara.
5.- Copia simple de los oficios numerados 337-08 y 05-F22-336-08 librados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2008. Ahora bien, específicamente en el oficio 05-F22-336-08 dirigido al Jefe de la Comisaría de Turmero del Cuerpo de Seguridad y Orden público del Estado Aragua, inserto a folio 20, se lee entre otras cosas lo siguiente: “(…) solicito de usted que con CARÁCTER DE URGENCIA, designe los funcionarios necesarios para que de manera inmediata ejecuten los siguientes pedimentos (…) 5.- Reintegrar a la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.761.885, a su domicilio ubicado en la Urb.- Haras de San Pablo, Conjunto Residencial La Laguna I, Edificio Nro.-14, Piso 1, Apto B-3, Turmero, Edo. Aragua (…)” (Folios 19 al 21)
Con relación a las documentales que anteceden, este Tribunal Superior observa que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, toda vez que, son actuaciones realizadas por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones. Dichos documentos no fueron impugnados de forma alguna por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, gozan de presunción de certeza de su contenido y, en consecuencia, se considera probado que el Ministerio Público en fecha 15 de febrero de 2008 ordenó reintegrar a la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.761.885, al sitio que identificó como su “domicilio” ubicado en la Urbanización Haras de San Pablo, Conjunto Residencial La Laguna I, Edificio No. 14, Piso 1, Apto B-3, Turmero, Estado Aragua. Así se declara.
6.- Comprobante de egreso No. 29090031 fechado “Enero 2008”. (Folio 157) Respecto a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de un documento privado donde se evidencia una firma ininteligible que imposibilita verificar si la misma pertenece a un tercero o una de las partes y, en consecuencia, al no conocer la autoría del mismo, resulta forzoso desecharla del proceso. Así se declara.
7.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 389. (Folios 153 al 154)
Con relación a la documental que antecede esta Alzada evidencia que se trata de una copia certificada de un documento protocolizado, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, el estado civil de la querellante no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.
8.- Escrito de consignación de canon de arrendamiento interpuesto por en fecha 03 de marzo de 2008 por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 160)
Con relación a la anterior documental, esta Juzgadora observa que es un escrito suscrito por la parte querellante en el presente juicio, en consecuencia el mismo no puede ser valorado por esta Superioridad, toda vez que, en virtud del principio de alteridad probatoria nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo y en razón de ello se desecha. Así se declara.
9.- Recibos de ingresos por concepto de canon de arrendamientos emitidos por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 161 al 179)
Respecto a las documentales anteriormente mencionadas este Tribunal Superior observa que si bien dichos recibos pueden considerarse como documentos públicos por ser actuaciones emanadas por un Tribunal de la República, en nada sirven para probar las circunstancias de hecho alegadas por la parte querellante, a saber: que poseía el inmueble identificado en el libelo y que fue despojada de él. Aunado a lo anterior, vale destacar que cualquier persona puede ir a un Tribunal de Municipio y consignar cánones de arrendamiento a favor de un tercero sin que con ello se verifique realmente que posee la cosa presuntamente arrendada, por cual, los recibos ya identificados se desechan del presente proceso. Así se declara.
10.- Auto dictado por el juzgado a quo en fecha 21 de octubre de 2008 por medio del cual decretó medida de secuestro y el acta de la práctica de tal medida levantada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial.
Respecto a lo anterior, esta Juzgadora observa que tales “documentales” identificadas en el particular que antecede, se tratan de actuaciones realizadas durante la sustanciación del presente expediente, las cuales no son medios probatorios y, por ello, no son susceptibles de ser valoradas, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se declara.
11.- Carta presuntamente remitida en fecha 08 de junio de 2008 por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ. (Folios 180 al 182)
Con relación a la anterior documental, esta Juzgadora observa nuevamente que es un escrito suscrito por la parte querellante en el presente juicio, en consecuencia el mismo no puede ser valorado por esta Superioridad, toda vez que, en virtud del principio de alteridad probatoria nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo y en razón de ello se desecha. Así se declara.
12.- Legajos de recibos del servicio eléctrico del inmueble ubicado en “AV. PRINCIPAL S/N B3, Edificio NUMERO 14 CONJ RESD. LA LAGUNA 1, SANTIAGO MARIÑO.” (Folios 183 al 192)
Respecto a las documentales anteriormente identificadas, este Tribunal Superior observa que si bien por la dirección en ellas descritas se puede considerar que pertenecen al inmueble objeto del presente litigio, de las mismas también se desprende que el titular de pago es la ciudadana “LOPEZ NANCY” quien no es parte del presente juicio, por ende, dicha documentales nada prueban en relación a las circunstancias de hecho alegadas por la parte querellante, a saber: su posesión del inmueble identificado en el escrito libelar y el presunto despojo sufrido, por lo tanto, se desechan del proceso. Así se declara.
13.- Recibos de condominio del inmueble objeto del litigio correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008. (Folios 193 al 202)
Con relación a las documentales que anteceden, esta Juzgadora observa que las insertas a los folios 193 al 195 se tratan de documentos emanados de un tercero, sin embargo, las mismas, no fueron ratificadas en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a las insertas a los folios 196, 198 y 202 quien aquí decide evidencia que las mismas no están firmadas ni selladas, por ende, no se puede verificar la autoría de ellas. En consecuencia a lo anterior, se desechan del proceso tales documentales. Así se declara.
Inspecciones Judiciales:
1.- Realizada por el Tribunal del Municipio Mariño en fecha 14 de julio de 2008 en el inmueble ubicado en la Urbanización Haras de San Pablo, Conjunto Residencial La Laguna I, Edificio 14, piso 1, Apto. B-3, Turmero Estado Aragua. (Folios 24 al 41)
Respecto a la inspección judicial preconstituida promovida por la parte querellante, esta Alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)".

En ese sentido, observa este Tribunal Superior que del escrito de la solicitud de inspección que riela a los folios 24 al 41 del presente expediente, de ninguna manera la hoy querellante motivó la misma, indicando la urgencia y las circunstancias de hecho que podrían desaparecer, por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber cumplido con los requisitos de procedencia para su tramitación. Así se declara.
2.- Realizada por el Juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2008 en el inmueble ubicado en la Urbanización Haras de San Pablo, Conjunto Residencial La Laguna I, Edificio 14, piso 1, Apto. B-3, Turmero, Estado Aragua. (Folio 48)
Con relación a la inspección anteriormente identificada, este Tribunal Superior que de la misma se desprende lo siguiente:
“(…) Este Tribunal pasa a dejar constancia de lo observado en la dirección anteriormente detallada al comienzo de la presente acta, que ciertamente se observa una puerta de hierro color negro, que funciona como resguardo de la puerta del Apartamento identificado con la Letra y numero B-3 respectivamente, la cual se encuentra con puntos de soldadura al rededor de la reja protectora de acceso al apartamento antes identificado, igualmente se observa un pedazo o lamina de hierro sellando la parte en donde se encuentra la cerradura de esta como de quince centímetro (15Ctms) de largo aproximadamente, por lo que se imposibilita la entrada, acceso o salida a dicho inmueble, en tal sentido no se pudo dejar constancia de ninguna otra situación (…)”

Ahora bien, analizando la inspección anteriormente identificada conforme a la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa que lo único que quedó probado mediante la misma es que el acceso del apartamento objeto del presente litigio se encontraba bloqueada por una puerta de hierro soldada. Así se declara.
Testimoniales:
1.- Ratificación conforme al artículo 431 ejusdem de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARIS ROBERTO INFANTE SALOM, MADENY SOFIA RODRÍGUEZ, EDUARDO ALFONSO RODRIGUEZ BRUGUERA y GIOCONDA CRUZ ACEVEDO VALDALLO, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2008.
Respecto a lo anterior, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente esta Juzgadora observa que tales ratificaciones nunca fueron evacuadas a lo largo del procedimiento, por ende, las mismas no son susceptibles de ser valoradas. Así se declara.
2- Declaración de la ciudadana ROSA AMELIA GUAIRA CASTILLO, titular de la cédula No. V-4.448.729, inserta a los folios 279 al 282 y de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de relación la vincula con la ciudadana Amarilis Tovar? CONTESTO: Una relación laboral. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si se encontraban presente al momento en que la ciudadana Amarilis Tovar, fue despojada o perturbada en la posesión del inmueble que ocupaba objeto de la presente demanda? CONTESTO: No.- TERCERA: Diga usted como tubo conocimiento que al ciudadana Amarilis Tovar había sido despojada del inmueble que ocupaba objeto de la presente demanda? CONTESTO: debido a la relación laboral que tengo, la cual origina un pago mensual trate de comunicarme con al señorita Amarilis, telefónicamente, lo cual fue imposible u acudí a la oficina y tampoco pude localizarla, le pregunte a su hermano su dirección para poder localizar su domicilio, me acerque entonces a su domicilio pero para mi sorpresa me conseguí que en la puerta no se podía entrar, la cual me causa bastante extrañesa, e intente nuevamente comunicarme con ella y en una de esas oportunidades me comunique con ella después de intentarlo varias veces, allí ella me explicó la situación que había pasado y que había sido despojada de su inmueble y que eso había ocasionado esa irregularidad en su pago, porque ella es muy puntual en su pago.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que se encontraba en la sede del edificio se entrevistó con alguno de los vecinos o vigilantes del mismo que se le hiciese referencia en la relación a lo sucedido en dicho inmueble en cuanto al despojo de que fue objeto la ciudadana Amarilis Tovar) CONTESTO: No (…)” (sic)

2- Declaración de la ciudadana EVA ALJUAMIR BELLO RIVERO, titular de la cédula No. V-12.572.997, inserta a los folios 283 al 285 y de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato de vista trato y comunicación a los ciudadanos Amarilis Tovar y Carlos Urbina? CONTESTO: A él lo vi pocas veces, siempre los vi fue en el Banco a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de relación la une a los ciudadanos Amarilis Tovar y Carlos Urbina? CONTESTO: Laboral.- (…) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si con relación a las funciones que desempeña, recibió, tramitó y concedió algún crédito hipotecario a favor de los ciudadanos prenombrados? CONTESTÓ: De manos de Carlos recibí un crédito hipotecario, lo tramite pero no concedí porque no es mi función (…) DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como tubo conocimiento que la ciudadana Amarilis Tovar fuese despojada del inmueble que ocupaba en condición de arrendataria, si de ellos tenia conocimiento u opcionante en la compra-venta del mismo? CONTESTÓ: En una oportunidad yo estaba en mi trabajo, se acercó una señora que yo no conocía , se presentó como la esposa del vendedor del inmueble de Carlos Urbinay me dijo que tenían problemas con la señorita Amarilis Tovar porque ella no quería desalojar el inmueble que ellos estaba vendiendo y luego habló con la subgerente (…)” (sic)

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que nada ilustran sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, ninguna de las declarantes manifestó tener conocimiento directo respecto a la posesión alegada por la querellante y el presunto despojo sufrido. Así se declara.
3.- Del ciudadano JONATHAN HERNÁNDEZ. Se observa que el acto de declaración de dicho testigo fue declarado desierto debido a su incomparecencia (folio 281), motivo por el cual, se desecha del proceso. Así se declara.
Por su parte el abogado MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, promovió lo siguiente: “(…) Reproduzco el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mis defendidos (…)” Ahora bien, en cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por el defensor ad litem, este Tribunal reitera advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y por tal razón, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Asimismo, el abogado LUÍS RAMÓN GORRÍN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, promovió lo siguiente:
-El mérito favorable inserto en los autos que como ya se ha dicho anteriormente no es un medio de prueba y por tanto, no es susceptible de ser valorado. Así se declara.

Documentales:
1.-Contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 05 de septiembre de 2007 por los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, cuyo objeto versó sobre un inmueble “(…) Constituido por un (01) Apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA I, de la población de Turmero identificado por el numero 14 B-3 (…)”. (Folios 246 y 247)
Respecto a la documental anteriormente identificada, quien aquí decide observa que ya fue valorado supra. Así se declara.
2.- Contrato privado de “acuerdo de finiquito de contrato de arrendamiento y renuncia a la opción de compra venta” suscrito por los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ. (Folio 248)
Con relación a la anterior documental, esta Juzgadora observa que únicamente está suscrita por la parte promovente y por el otro querellado de autos, en consecuencia el mismo no puede ser valorado por esta Superioridad, toda vez que, en virtud del principio de alteridad probatoria nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo y en razón de ello se desecha. Así se declara.
3.- Copia simple de presunta comunicación enviada en fecha 06 de febrero de 2008 por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ al departamento legal de Banesco, Banco Universal. (Folios 249 y 250)
Respecto a esta documental quien aquí decide observa que es copia simple de un documento privado el cual no posee valor probatorio por no ser de las reproducciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia simple de oficio No. 05-F22-336-08 emitido en fecha 15 de febrero de 2008 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 251 y 252)
Con relación a la documental que antecede, quien aquí decide observa que ya fue valorada supra. Así se declara.
5.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 68, Tomo 31 de los libros de esa notaría, donde según el promovente se desprende la manifiesta renuncia por parte del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ al cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 05 de septiembre de 2007 por ante esa misma notaría, quedando inserto bajo el No. 91, Tomo 177. (Folios 253 al 257)
Respecto a la documental que antecede, este Tribunal observa que nada ilustra sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por tal razón se desecha del proceso. Así se declara.
6.- Escrito contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. (Folio 258 y vuelto)
Con relación a la documental anteriormente identificada, esta Juzgadora observa que únicamente está suscrita por la parte promovente, en consecuencia el mismo no puede ser valorado por esta Superioridad, toda vez que, en virtud del principio de alteridad probatoria nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo y en razón de ello se desecha. Así se declara.
7.- Acta de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado a quo. (Folios 77 al 79). Con relación a lo anterior, esta Juzgadora observa que el acta de la práctica de alguna medida no es un medio probatorio sino un acto de procedimiento, por tal razón, se desecha del proceso. Así se declara.
8.- Documento privado de fecha 10 de julio de 2008 presuntamente suscrito por el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS. (Folio 262)
Respecto a la documental que antecede, quien aquí decide observa que la misma se trata de un documento privado presuntamente suscrito por el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, el cual no fue ratificado por éste en la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
9.- Copia simple de escrito presuntamente suscrito por el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS de fecha 11 de marzo de 2008, recibido por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 259 al 261)
Respecto a esta documental quien aquí decide observa que es copia simple de un documento presuntamente suscrito por el otro querellado de autos, el cual, no fue ratificado de forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
10.- Copias simples de facturas A-54787 y A-55252. (Folios 265). Respecto a estas documentales quien aquí decide observa que son copias simples de documentos privados las cuales no poseen valor probatorio por no ser de las reproducciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el No. 19, folios 110 al 117, Protocolo Tercero, Tomo Segundo de los librados llevados por esa oficina. (Folios 226 al 232)
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal Superior observa que la representación de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
12.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente querella. (Folios 223 al 245). Respecto a esta documental quien aquí decide observa que la propiedad del inmueble presuntamente despojado no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que, el anterior documento debe ser desechado del presente proceso. Así se declara.
13.- Denuncia interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ en fecha 06 de febrero de 2008, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS.
Respecto a lo anterior, este Tribunal Superior observa que si bien la parte querellada promueve tal medio probatorio en su escrito de pruebas, no se evidencia en autos que efectivamente haya consignado dicha documental en la oportunidad legal correspondiente, por ende, al no constar en autos, se desecha del proceso. Así se declara.
14.- Copia simple de oficio No. 05-F22-336-08 de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua.
Con relación a esta documental esta Juzgadora observa que ya fue valorada supra. Así se declara.
Informes:
1.- A la Fiscalías Cuarta y Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua solicitándole que remitiera las copias certificadas de las actuaciones relativas a la denuncia interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS.
Respecto a lo anterior este Tribunal Superior observa que en fecha 07 de junio de 2010 (Folio 325), el Juzgado a quo recibió oficio emanado por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, por medio del cual remitió las copias certificadas solicitadas, insertas a los folios 304 al 324. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en las copias anteriormente identificadas, este Tribunal Superior observa que nada ilustran sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, en ellas sólo se evidencia un procedimiento penal instaurado por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ por las presuntas agresiones físicas y psicológicas que ejercía contra ella el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS. Así se declara.
2.- Al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitándole que remitiera copia certificada del EXP-9C-963-08.
Con relación a lo anterior esta Juzgadora observa que corre inserto al folio 301 del presente expediente, oficio No. 287 remitido por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que el expediente del cual se solicitó copia certificada ya no se encontraba en ese órgano jurisdiccional, por lo que, no pudo remitir lo solicitado. Así se declara.
3.- Al departamento legal de Banesco, Banco Universal, solicitándole la certificación de una supuesta carta que en el día 06 de febrero de 2008 la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ le remitió a esa entidad financiera.
Respecto a tal solicitud, este Tribunal observa que Banesco, Banco Universal, envió una primera información recibida por el Juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2009 (Folio 290) y posteriormente, un segundo informe recibido en fecha 08 de abril de 2010 (Folio 303), donde especificó lo siguiente:
“(…) Es de hacer notar que dicha información fue procesada por error, donde expresamos que la Sra. Amarilis Tovar, fungió como co-solicitante de un crédito hipotecario gestionado por el Sr. Carlos Urbina. Aclaramos que efectivamente se recibió a través de nuestra agencia dicha carta, pero donde la Sra. Amarilis Tovar expresada gestiones personales enlazadas con su esposo (el solicitante del crédito) Sr. Carlos Alfonso Urbina y donde alertaba a nuestra institución bancaria a los posibles incumplimiento de pagos a una deuda a contraer. Motivo por el cual, hacemos constar a través de la presente que la Sra. Amarilis Tovar, C.I V-12.761.885, no fungió como co-solicitante de algún crédito (…)”

Ahora bien, una vez analizada la información suministrada por Banesco, Banco Universal, quien aquí decide estima que la misma nada prueba respecto a los hechos controvertidos en la presente causa relativos a la presunta posesión argüida por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ y el despojo que dice haber sufrido. En consecuencia, se desecha dicho informe del proceso. Así se declara.
Así las cosas, una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes, este Tribunal Superior considera necesario expresar lo siguiente:
Primero, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto por despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En ese sentido, el interdicto por despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”; asismismo, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario (…) basta con que esa paz sea jurídica (…).”
Ahora bien, la doctrina ha establecido los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto por despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión del inmueble y que ha sido despojado de dicha posesión, para pretender que la autoridad judicial ordene la restitución de ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el interdicto restitutorio, indiscutiblemente, reclama un despojo posesorio consumado, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de tal acción.
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior observa que la parte querellante durante el desarrollo del presente juicio no logró demostrar mediante prueba alguna los supuestos de procedencia más importantes de su pretensión posesoria, vale decir: no logró demostrar que efectivamente poseía el inmueble objeto de la presente querella, ni logró probar que los querellados de autos le hayan despojado el mismo. Así se declara.
En ese sentido, esta Juzgadora considera importante señalar que en virtud del artículo 771 del Código Civil se entiende por posesión a la tenencia cierta de una cosa. En el caso de marras, la querellante alega que poseía un apartamento identificado con el No. 14-B-3 del Edificio 14, sector 8, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA I, de población de Turmero, Estado Aragua, sin embargo, no presentó ninguna prueba que fuere concluyente y demuestre sin lugar a dudas que en efecto estaba poseyendo dicho inmueble.
Ahora bien, en el supuesto negado de que se encontrara probado la posesión que alega la parte querellante, este Tribunal observa que no existe ningún elemento probatorio que indique que los querellados de autos sean los autores del hecho que presuntamente originó el despojo, es decir, no hay prueba alguna que demuestre que fueron los querellados los que soldaron la puerta de acceso al inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
En ese sentido este Tribunal Superior considera oportuno señalar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Negrillas nuestras)
Respecto al artículo anteriormente transcrito el Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico al manifestar que:
“(…) Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda (…)” (Sentencia No. 0270 dicta en fecha 24 de octubre de 2001 por la Sala de Casación Social)
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de la acción deducida para que este Tribunal declare la restitución solicitada, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo, en conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia los artículos 254 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último esta Alzada debe mencionar lo siguiente:
i) La sentencia recurrida en su particulares primero y segundo declaró inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ y, en consecuencia, la condenó en costas, sin embargo, el presente fallo nada manifestará al respecto toda vez que, tal decisión afectaba únicamente a la ciudadana anteriormente mencionada quien no apeló de la misma, quedando sobre tal aspecto definitivamente firme. Así se declara.
ii) A pesar de que en la contestación consignada por el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, inserto a los folios 123 al 129 del expediente, éste opuso la cuestión previa relativa la incompetencia del Tribunal a quo y la falta de cualidad pasiva, esta Juzgadora observa que lo primero fue decidido por el Juzgado de la causa en fecha 29 de abril de 2009 (folios 209 al 212) y con relación a lo segundo, fue decido por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011 (folios 379 al 397), por consiguiente, el presente fallo nada mencionará sobres tales aspectos. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS PÉREZ GORRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.367, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró con lugar el interdicto restitutorio interpuesto.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos aquí señalados, la decisión dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 23 de abril de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.761.885, debidamente asistida en ese acto por las abogadas ANTONIETA PIRRO CORDERO y KARLA GONZÁLEZ VALERA, Inpreabogados Nos. 37.061 y 72.937, contra los querellados ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.530.170 y V-14.428.933, respectivamente.
CUARTO: SE LEVANTA la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue practicada en fecha 04 de noviembre de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/er
Exp. C- 17.430-12