I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la Abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.500, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2012, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual se declaró con lugar la referida pretensión.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de una (01) pieza, contentiva de setenta y un (71) folios útiles (folio 72). En fecha 09 de octubre de 2012, esta Alzada mediante auto, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 73).
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (folios 74 al 75, y sus vueltos). Y en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora abogada Marienny Quintana Noguera, plenamente identificada, consigno escrito de informes (folios 76 al 82, y sus vueltos).
En fecha 14 de febrero de 2013, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 83).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y siete (67) del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, este Juzgador evidencia que la parte accionante ciudadano, José Manaster (sic) Ortega, demanda la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana Menaira del Carmen Querales Pérez, desde el día 17 de noviembre de 1996 hasta el mes de febrero del año 2008.
Al respecto es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica…” (…)
(…)Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
Ahora bien observa este Juzgador, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos por al menos más de 10 años. Con las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). A tal efecto los testigos coinciden en sus respuestas en lo atinente a la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos José Manaser Ortega y Menaira Querales, sin embargo no dan respuesta con respecto a la finalización de la relación.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre otras cosas, que se debe tener fecha cierta de cuando inicio la relación y que la misma debe ser alegada por las parte que tenga interés en que se declare. Es entonces, este juzgador certifica que de la revisión del libelo se desprende la fecha de inicio de la relación, es decir desde el año 1996 y calculado con la declaración de los testigos, cuando declaran la fecha en la cual los llevan conociendo juntos y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que en efecto existió la relación por al menos mas de 10 años que sumados al año de la fecha de inicio da como resultado el año 2006 y la parte actora estableció en su libelo que fue hasta el año 2008. Lo que hace presumir a este sentenciador que los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el mes de noviembre del año 1996 hasta febrero del año 2008, que aunque los testigos no manifestaron la fecha exacta de culminación, por el tiempo en el cual los llevan conociendo se deduce la finalización de la misma y supera por los menos los años exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional (arriba identificada), en la cual se establece que como mínimo, la pareja debe haber vivido juntas por un tiempo de dos (02) años lo cual ayuda al juez a determinar su permanencia. Por esta razón resulta forzoso par quien decide declarar la presente pretensión procedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo (…)
(…)DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano JOSÉ MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, debidamente asistido por la ciudadana abogado Maribel Yelena Hernández Martínez, Inpreabogado N° 61.710, contra la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500, debidamente asistida por la ciudadana abogado, Marienny Quintana Inpreabogado Nro. 164.194. En consecuencia la relación de hecho se tiene como cierta desde el 17 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.(…)” (sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal A Quo (folio 68), en los términos siguientes:
“… Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2012, y estando dentro del lapso procesal correspondiente y en uso de las facultades conferidas en este acto “APELO”, a la sentencia antes mencionada…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.710, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.015.803, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (folios 74, su vuelto y 75) señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para presentar informe, en nombre de mi representado lo hago en los siguientes términos (…)
(…) Se inicio el presente procedimiento, en fecha 11 de julio de 2011, mediante solicitud de acción Mero Declarativa De concubinato, incoada por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, debidamente asistido por mi persona, en contra de la Ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.115.500, constante de Tres (03), folios y recibida por el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…)
(…) consigné, escrito de promoción de pruebas (folio 26). Presentando las siguientes documentales:
1.-Justificativo de testigos autenticada por ante la Notaria Pública Quinto de Maracay del Edo. Aragua. Folio 10 al 12.
2.-Acta de nacimiento de la adolescente Emilis Dayana (folio 13). Asimismo, promoví las testimoniales de los ciudadanos: Castro Montilla José Rafael, Rodríguez Tovar Mayra Virginia, Perdomo Mayora Douglas Miguel, Salazar Manama Cruz Rafael, Figueroa Quintero Juan Amado, Romero Aura Rosa, y Silva González Gabriel Eugenio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.188.437, V-18.977.471, V-9.655.934, V-5.433.884, V-7.188.002, V-4.566.450 y V-13.357.650, respectivamente (…)
(…) por lo que sus dichos fueron firmes y contestes y así lo decidió el tribunal de la causa, quedando demostrado con sus dichos, que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos José Manaser (sic) Ortega y Menaira Querales, y tal como se señalo en el libelo (…)
(…) el tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, procede a sentenciar en fecha 18 de Mayo de 2012; y la sentencia es a favor de la Acción Mero Declarativa De Concubinato, incoada por mi poderdante., la cual riela a los folios 59 al 67 (…)
(…)HABIENDOSE DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE que la pareja vivió junta por mas 10 años, habiendo superado los años exigido (por lo menos 2 años), en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Julio de 2005, Nro.1682, Expediente 04-3301. Del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Pido , sea ratificada la Sentencia del Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRSUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; donde declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por mi representado ciudadano JOSÉ MANASER ORTEGA…”(Sic).
V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.500, quien presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (folio 76 al 82, y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“…estando dentro del lapso para presentar informe como lo establece el artículo 517 del Código de procedimiento Civil lo hago en los siguientes términos (…)
(…) Se inicio el presente juicio en primera instancia por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Julio de 2011, incoada por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.015.500, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIBEL Y., HERNANDEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 61.710, quien demandó por acción merodeclarativa de concubinato a la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, plenamente identificadas en autos (…)
(…) Con relación a los testigos, el juez debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Promovió las declaraciones de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MONTILLA CASTRO, MAYRA VIRGINIA RODRIGUEZ TOVAR, DOUGLAS MIGUEL PERDOMO MAYORA, CRUS RAFAEL SALAZAR MANAMA, JUAN AMADO FIGUEROA QUINTERO, AURA ROSA ROMERO y GABRIEL EUGENIO SILVA GONZALEZ (…)
(…)Las deposiciones de los testigos no inspiran confianza, por cuanto los mismo no determinan la manera del como tiene conocimiento de los hechos eventualmente pertinentes que depusieron, es decir, en ninguna parte de sus dichos existe congruencia y credibilidad que ayude al Juez a tener una visión clara de los hechos plasmados en el escrito libelar, por contrario crean confusión y contradicción en lo peticionada por la actora (…)
(…) Por otro lado, los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos: JOSE RAFAEL MONTILLA CASTRO, DOUGLAS MIGUEL PERDOMO MAYORCA, CRUZ RAFAEL SALAZAR MANAMA, JUAN AMADO FIGUEROA QUINTERO, AURA ROSA ROMERO y GABRIEL EUGENIO SILVA GONZALEZ, cuyos testimonios fueron valorados supra de forma individual y pormenorizada, no demostraron los hechos alegados en el escrito libelar como constitutivos de alguna relación estable de hecho, vale decir, no describen como les consta, lugar tiempo y modo, en consecuencia que éstos dichos no son prueba suficiente para demostrar unión concubinaria, ya que sus testificales no aclaran la existencia fáctica de los hechos planteados en la demanda. Los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando con esto la creencia de sus afirmaciones, existiendo una incongruencia entre los hechos narrados por el actor y la declaraciones hechas por los testigos, entre lo alegado y lo probado, resultando de tal incompatibilidad, por tanto ninguna de las declaraciones deben ser tomadas en cuenta, es por ello que solicito sean DESECHADAS todas las testimoniales evacuadas por la parte actora y por ende sea modificada la sentencia del Juzgado de primera instancia y declarada SIN lugar la presente acción…” (Sic).-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 83), y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, asistido en su oportunidad, por la abogada MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.710, contra la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500 (folios 01 al 02, y sus vueltos).
En fecha 20 de julio de 2011, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500 (folio 14).
En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500, debidamente asistida en su oportunidad por la abogada
MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado Nº 164.594, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 18 al 20).
En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte demandada, ciudadana MANEIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, plenamente identificada, confirió poder apud acta a la abogada Marienny Quintana Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 164.594 (folio 27, y su vuelto).
En este sentido, en fecha 15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, consignó escrito de pruebas (folio 29 al 30, y sus vueltos). Por lo que, en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa agrego dicho escrito de pruebas al presente expediente (folio 28). Siendo admitido dicho escrito de pruebas, por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 31).
En fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, ampliamente identificada, presentó escrito de informes (folio 51 al 57, y sus vueltos). Y en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, consignó escrito de informes (folio 58, y su vuelto).
Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano José Manaser Ortega, anteriormente identificado (folios 59 al 67).
Contra la última decisión la apoderada judicial de la parte demandada abogada Marienny Quintana, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, apelo en los términos siguientes: “(…) Vista la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2012, y estando dentro del lapso procesal correspondiente y en uso de las facultades conferidas en este acto “APELO”, a la sentencia antes mencionada (…) (Sic)”. (Folio 68).
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de una (01) pieza, contentiva de setenta y un (71) folios útiles (folio 72). En fecha 09 de octubre de 2012, esta Alzada mediante auto, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 73).
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (folios 74 al 756, y sus vueltos). Y en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora abogada Marienny Noguera, plenamente identificada, consigno escrito de informes (folios 76 al 82, y sus vueltos).
En fecha 14 de febrero de 2013, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto en dicha fecha correspondía la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió por un lapso de seis (06) días continuos (folios 83).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 18 de mayo de 2012, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente (76 al 82, y sus vueltos):
“…estando dentro del lapso para presentar informe como lo establece el artículo 517 del Código de procedimiento Civil lo hago en los siguientes términos (…)
(…) Se inicio el presente juicio en primera instancia por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Julio de 2011, incoada por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.015.500, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIBEL Y., HERNANDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 61.710, quien demandó por acción merodeclarativa de concubinato a la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, plenamente identificadas en autos (…)
(…) Con relación a los testigos, el juez debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Por otro lado, los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos: JOSE RAFAEL MONTILLA CASTRO, DOUGLAS MIGUEL PERDOMO MAYORCA, CRUZ RAFAEL SALAZAR MANAMA, JUAN AMADO FIGUEROA QUINTERO, AURA ROSA ROMERO y GABRIEL EUGENIO SILVA GONZALEZ, cuyos testimonios fueron valorados supra de forma individual y pormenorizada, no demostraron los hechos alegados en el escrito libelar como constitutivos de alguna relación estable de hecho, vale decir, no describen como les consta, lugar tiempo y modo, en consecuencia que éstos dichos no son prueba suficiente para demostrar unión concubinaria, ya que sus testificales no aclaran la existencia fáctica de los hechos planteados en la demanda. Los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando con esto la creencia de sus afirmaciones, existiendo una incongruencia entre los hechos narrados por el actor y la declaraciones hechas por los testigos, entre lo alegado y lo probado, resultando de tal incompatibilidad, por tanto ninguna de las declaraciones deben ser tomadas en cuenta, es por ello que solicito sean DESECHADAS todas las testimoniales evacuadas por la parte actora y por ende sea modificada la sentencia del Juzgado de primera instancia y declarada SIN lugar la presente acción…”(sic).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar:
- Si la decisión del Tribunal A Quo, de fecha 18 de mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, determinar la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE MANASER ORTEGA y MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, desde 17 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008.
En este sentido, antes de proceder a dilucidar el punto de apelación, ésta Juzgadora verifica que estamos ante una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, representado por la abogada MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.710, contra la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.500, por lo que, considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”. (Sic).
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si procede o no la Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que, quien decide trae a colación el análisis llevado a cabo por el Juez A Quo, en la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, mediante el cual declaro con lugar la acción mero declarativa de concubinato, a saber (folios 59 al 67):
“(…) Ahora bien observa este Juzgador, que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos por al menos más de 10 años. Con las deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve). A tal efecto los testigos coinciden en sus respuestas en lo atinente a la fecha de inicio de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos José Manaser Ortega y Menaira Querales, sin embargo no dan respuesta con respecto a la finalización de la relación.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció entre otras cosas, que se debe tener fecha cierta de cuando inicio la relación y que la misma debe ser alegada por las parte que tenga interés en que se declare. Es entonces, este juzgador certifica que de la revisión del libelo se desprende la fecha de inicio de la relación, es decir desde el año 1996 y calculado con la declaración de los testigos, cuando declaran la fecha en la cual los llevan conociendo juntos y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que en efecto existió la relación por al menos mas de 10 años que sumados al año de la fecha de inicio da como resultado el año 2006 y la parte actora estableció en su libelo que fue hasta el año 2008. Lo que hace presumir a este sentenciador que los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el mes de noviembre del año 1996 hasta febrero del año 2008, que aunque los testigos no manifestaron la fecha exacta de culminación, por el tiempo en el cual los llevan conociendo se deduce la finalización de la misma y supera por los menos los años exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional (arriba identificada), en la cual se establece que como mínimo, la pareja debe haber vivido juntas por un tiempo de dos (02) años lo cual ayuda al juez a determinar su permanencia. Por esta razón resulta forzoso par quien decide declarar la presente pretensión procedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo (…)
(…)DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano JOSÉ MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, debidamente asistido por la ciudadana abogado Maribel Yelena Hernández Martínez, Inpreabogado N° 61.710, contra la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.115.500, debidamente asistida por la ciudadana abogado, Marienny Quintana Inpreabogado Nro. 164.194. En consecuencia la relación de hecho se tiene como cierta desde el 17 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia (…)” (sic).
De lo antes transcrito, esta Superioridad considera importante señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este sentido, la disposición del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del Juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Marcado “A” Original de Justificativo de testigos, de los ciudadanos Douglas Perdomo y Iván Hernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-9.655.934 y 4.842.620, respectivamente, prueba pre constituida por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 10 al 12, y sus vueltos).
Ahora bien, con relación al Justificativo de testigos, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales (…)Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)(…)
(…) De la precedente transcripción, y en aplicación del precedente jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el análisis dado por el juez sobre la prueba de justificativo de testigo en la que se desecha por no haber sido ratificada en juicio, se encuentra apegado a derecho, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación.
En consecuencia, el juez de alzada no incurrió en la delatada infracción y se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide…” (Sic).
Se observó, que la referida documental es una prueba pre constituida evacuada ante un funcionario autorizado (Notario), que amerita su ratificación en juicio, pues la parte (demandante) no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, por lo tanto constituye una carga para la parte actora promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, en razón de lo anterior y al evidenciarse que el testigo Iván Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 4.842.620, no ratifico en juicio, dicho testimonio no merece valor probatorio y se desecha del proceso; ahora bien con relación a la declaración del ciudadano Douglas Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.934, el mismo merece pleno valor probatorio al haber ratificado en juicio, mediante prueba testimonial evacuada en fecha en fecha 07 de diciembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) del presente expediente. Así se establece.
- Marcado “B”, original de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana EMILIS DAYANA MANASER QUERALES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 13).
Se observó, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que, fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSE MANASER ORTEGA y MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, procrearon una hija en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 21 de diciembre de 1997. Así se establece.
- Marcado “C”, copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano José Manaser Ortega a los abogados Maribel Yelena Hernández Martínez, Yelene Nohemí Fernández Sánchez, Carlos Cuba Díaz y Fernando José Nieto Escalona, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2011, bajo el N° 43, Tomo 93 (Folios 07 al 09).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que el mismas no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichos abogados. Así se establece.
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
En el Capítulo I, la parte actora Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
En el Capítulo II, la parte actora ratifico las siguientes documentales, presentados junto al escrito libelar:
• “(…) El justificativo, el cual consta en autos, en los folios del 07 al 09, con los que quiero demostrar que efectivamente existió entre mi representado y la demandada una unión concubinaria por DOCE (12) años (…)” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
• “(…) El Acta de nacimiento de la Adolescente de nombre EMILIS DAYANA, producto de la unión Concubinaria, tal como consta de la partida de nacimiento, que riela al folio Diez (10), en autos, demostrando efectivamente, con esto, que de la unión concubinaria que existo por Doce (12) años, procrearon a dicha adolescente (…)” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
En el Capítulo III, la parte actora solicitó al Tribunal A Quo, promoción de testimoniales (folio 29, su vuelto y 30), a saber:
* Ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.188.437 (folios 32 al 34), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contesto: “Del barrio San Rafael Calle intercomunal casa nro 25”(…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES TUVIERON UNA UNION CONCUBINARIA DESDE HACE AÑOS. Contesto: “Si mas de 12 años, desde que los tengo conociendo”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE ESA UNION CONCUBINARIA PROCREARON HIJOS. Contestó: “si una bebe que se llama Emily Ortega”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE EDAD TIENE EMILY ORTEGA. Contestó: “Tiene como 13 años”. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO AL CIUDADANO JOSE MANASER? Contesto: “Más de doce años”(…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE QUE FECHA INICIO LA UNION ESTABLE DE HECHO. Contesto: “Bueno yo tengo más de 12 años conociéndolos que ellos llegaron a la calle intercomunal casa nro 25”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO TIENE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIENDO EN EL BARRIO SAN RAFAEL. Contesto: “más de 12 años viviendo en la calle intercomunal casa nro 25” (…)”(Sic).
Ahora bien, de la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.188.437, se observa que el mismo es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y manifiestan que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, por más de 12 años, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Ciudadano DOUGLAS MIGUEL PERDOMO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.655.934 (folios 36 al 37), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contesto: “De que llegaron al barrio en el 96”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA O SABE QUE VIVEN AHÍ? Contesto: “porque los veo ahí todos los días, viven juntos”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES TUVIERON UNA UNION CONCUBINARIA DESDE HACE AÑOS. Contesto: “Si”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE ARGUMENTE LA RESPUESTA ANTERIOR. Contestó: “Es cierto desde el 96 los conozco yo”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE ESA UNION CONCUBINARIA PROCREARON HIJOS. Contestó: “si una niña”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA ESA NIÑA Y QUE EDAD TIENE. Contestó: “Emily Ortega, edad 14 años”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL JUSTIFICATIVO DE LA DECLARACIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINATO QUE USTED COMO TESTIGO FIRMO POR ANTE EL NOTARIO PÚBLICO QUINTO DE MARACAY EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009. Contestó: “Si una carta de concubinato donde le consta que vivían en concubinato”. (…)”(Sic).
Ahora bien, de la declaración del ciudadano DOUGLAS MIGUEL PERDOMO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.655.934, se observa que el mismo es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y manifiestan que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, desde el año 1996 aproximadamente, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha testimonial ratifica el justificativo de testigo de carta de concubinato, evacuado por ante la notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2009. Así se establece.
* Ciudadano CRUZ RAFAEL SALAZAR MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.433.884 (folios 38 al 40), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contestó: “si yo los conozco de vista y trato”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contesto: “a José Ortega lo conozco desde hace 20 años trabajábamos en Sudamtex de Venezuela y la señora Menaira del barrio desde hace como 20 años también”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE Y LOS CONOCE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNION CONCUBINARIA O DE HECHO. Contesto: “Yo calculo que alrededor de 15 años debe tener ese concubinato”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA O SABE QUE VIERON EN CONCUBINATO? Contesto: “porque somos vecinos y siempre los he tratado”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DE ESA UNION CONCUBINARIA PROCREARON HIJOS. Contestó: “si una hija que debe tener ahorita alrededor de 13 o 14 años se llama Emily Ortega, que yo sepa el la reconoció”(…) seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO ES SU TRATO CON LA CIUDADANA MENAIRA QUERALES, DIARIA ESPORADICA O DISTANTE. Contestó: “creo que ha sido como por etapas, antes era casi diaria, luego como por etapas y ahora muy poco”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE TRATO TIENE CON LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES COMO PAREJA. Contesto: “De vecino”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO ES LA RELACION ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES A SU PUNTO DE VISTA. Contesto: “a mi punto de vista como que tiene problema, no hay relación”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIMPO TIENE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIENDO EN EL BARRIO SAN RAFAEL. Contesto: “bueno ella vivía alquilada hace como 16 años y el viva también casi al frente alquilado”.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL MONTILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.188.437, se observa que el mismo no fue conteste en las preguntas que le fueron realizadas, razón por la cual, no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso por inconducente. Así se establece.
* Ciudadano JUAN AMADO FIGUEROA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.188.002 (folios 41 al 43), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contesto: “del barrio San Rafael calle intercomunal nro 25”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGOSI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE Y LOS CONOCE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNION CONCUBINARIA O DE HECHO. Contesto: “Yo los conozco desde el año 96”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CIUADADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIERON EN CONCUBINATO. Contesto: “porque somos vecinos cercanos a la comunidad”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DESDE EL AÑO 96 COMO SEÑALO EN UNA DE SUS RESPUESTAS CONOCE Y SABE QUE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIAN EN CONCUBINATO O UNA RELACION DE HECHO. Contestó: “yo los conocí y vivían en la misma dirección”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA SUS DICHOS. Contestó: “porque soy vecino de la comunidad desde hace 41 años y de ahí los he visto juntos”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGOSI DE LA UNION CONCUBINARIA QUE EXISTIO ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES PROCREARON HIJOS. Contestó: “si una niña”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE CUANTO TIEMPO DURÓ LA UNION CONCUBINARIA. Contestó: “para mí fue larga, hasta saber cuándo se separaron hasta ahí no llego”. (…) seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO ES LA RELACION ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES A SU PUNTO DE VISTA. Contestó: “concubinario Vivian juntos”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENEN LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIENDO EN EL BARRIO SAN RAFAEL. Contesto: “Desde esa fecha que le dije actualmente desde el 96”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE QUE FECHA SE INICIO LA UNION ESTABLE DE HECHO. Contesto: “Desde que yo los vi viviendo en esa dirección vivían juntos”. DECIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN VIRTUD DE LA DISTANCIA DE SU DIRECCION SEÑALADA Y LA DE LAS PARTESCOMO PRESENCIÓ LA UNION ESTABLE DE HECHO.. Contesto: “porque los veia juntos y la vi embarazada de la niña que tienen ahorita”.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano JUAN AMADO FIGUEROA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.188.002, se observa que el mismo es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes y manifiesta que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, desde el año 96, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Ciudadana AURA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.566.450 (folios 44 al 45), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contesto: “vecinos”. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE Y LOS CONOCE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNION CONCUBINARIA O DE HECHO. Contesto: “aproximadamente como 13 años”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CIUADADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIERON EN CONCUBINATO. Contesto: “desde que yo los conocí, que yo vivía en la parte de arriba siempre han tenido una relación estable, es decir, un concubinato e incluso tiene una hija de ese concubinato que la mayoría de las veces en la escuela que yo llevaba a mi nieto el señor llevaba a la hija de el a la escuela y siempre le veia a el, y la niña se llama Emily Ortega”. (…) seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO ES LA RELACION ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES A SU PUNTO DE VISTA. Contestó: “Ellos desde que los conozco han sido pareja estable, han vivido en la calle intercomunal nro 25, siempre han vivido ahí desde que los conozco”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENEN LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIENDO EN EL BARRIO SAN RAFAEL. Contesto: “bueno yo calculo que deben tener el tiempo que tiene la niña nacida porque anteriormente ellos Vivian en la principal de los cocos no te puedo decir el número exacto de la casa”. (sic).
Ahora bien, de la declaración de la ciudadana AURA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.566.450, se observa que la misma es conteste y tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes y manifiesta que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, por aproximadamente 13 años, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
* Ciudadano EUGENIO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.357.650 (folios 46 al 48), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSE MANASER ORTEGA Y MENAIRA QUERALES. Contesto: “del barrio, somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE Y LOS CONOCE SABE APROXIMADAMENTE DESDE QUE AÑO EXISTE LA UNION CONCUBINARIA O DE HECHO. Contesto: “aproximadamente desde el año 95 o 96 de ahí en adelante”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CIUADADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIERON EN CONCUBINATO. Contesto: “porque siempre los he visto en el barrio y tienen una hija”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE CUANTO TIEMPO DURÓ LA UNION CONCUBINARIA. Contestó: “no le se decir muy claramente pero si se que desde hace mas de 10 años”. (…) seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma: QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE TRATO TIEWNE CON LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES COMO PAREJA. Contestó: “no le se decir muy bien porque no vivo cerquita de ellos, se que viven juntos en concubinato pero no se la relación entre ellos”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO ES LA RELACION ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA A SU PUNTO DE VISTA. Contesto: “siempre era una relación estable mas de ahí no lo se”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENEN LOS CIUDADANOS JOSE MANASER Y MENAIRA QUERALES VIVIENDO EN EL BARRIO SAN RAFAEL. Contesto: “tienen como 16 o 15 años viviendo ahí”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE QUE FECHA SE INICIO LA UNION ESTABLE DE HECHO. Contesto: “Desde el 95 o 96, no le se decir muy bien”. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN VIRTUD DE LA DISTANCIA DE SU DIRECCION SEÑALADA Y LA DE LAS PARTES COMO PRESENCIÓ LA UNION ESTABLE DE HECHO.. Contesto: “normal como cualquier pareja porque nunca he estado en la casa de ellos”.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano EUGENIO SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.357.650, se observa que el mismo es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes y manifiesta que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, desde el año 95 o 96 aproximadamente, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta Alzada considera necesario indicar que la parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio contenido en las presentes actuaciones procesales, esta Superioridad pasa a analizar la existencia o no de una relación concubinaria entre la parte actora, ciudadano José Manaser Ortega y la ciudadana Menaira del Carmen Querales Pérez, en los siguientes términos:
En ese sentido, los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, debe precisar que la aplicación de los indicios y la revisión exhaustiva del material probatorio es necesaria para verificar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, “(…) siendo el juicio de concubinato una acción declarativa, la sentencia declarativa del mismo debe señalar la fecha de su inicio y de su fin; (…)”, Al respecto, esta Juzgadora considera necesario resaltar lo indicado por el ciudadano Douglas Perdomo, plenamente identificado en el justificativo de testigo de carta de concubinato, de fecha 10 de noviembre de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, cuando indica lo siguiente (folio 11): “…PRIMERO: si conozco desde hace varios años a José Manaser Ortega y Menaira del Carmen Querales. SEGUNDO: si me consta que tienen una hija de 11 años de edad y de nombre Emilis Dayana. TERCERO: si es cierto y me consta que son de estado civil soltero y tiene más de 12 años de unión concubinaria. CUARTO: Si me consta que su residencia es en el baño San Rafael calle Intercomunal Nº 25 de esta ciudad, y viven allí desde hace más de 10 años…” (Sic). Y que fue debidamente ratificada mediante declaración, de fecha 07 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando señala (folios 36 al 37): “… SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL JUSTIFICATIVO DE LA DECLARACION ESTABLE DE HECHO CONCUBINATO QUE USTED COMO TESTIGO FIRMO POR ANTE EL NOTARIO PUBLICO QUINTO DE MARACAY EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009. Contestó: “Si una carta de concubinato donde le consta que Vivian en concubinato…” (Sic).
Por lo que, consta de los folios 32 al 48 del presente expediente, deposiciones de testimoniales, que anteriormente fueron debidamente valoradas por esta Juzgadora, asimismo, se evidencia de la documental cursante al folio 13, acta de nacimiento, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se constata que el demandante, plenamente identificado, presento a una niña por nombre Emilis Dayana Manaser Querales, indicando que la misma nació el 21 de diciembre de 1997, siendo su hija y el de la demandada ciudadana Menaira del Carmen Querales Pérez.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que efectivamente quedó plenamente demostrada la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE MANASER ORTEGA y MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, plenamente identificados, ya que el actor probó la permanencia y estabilidad de dicha relación en el tiempo, que siendo este un signo exterior de la existencia de la unión concubinaria, ya que la misma se prolongo por más de dos (02) años, siendo este el mínimo que indica la ley para la calificar la permanencia de dicha unión, situación esta que fue corroborada mediante las testimoniales evacuadas por ante el quo, y que fueron debidamente valoradas por esta Alzada, en virtud de haber sido contestes al indicar que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho por más de 12 años, es decir, desde el año 1996, por lo que, de la revisión delas actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadana Menaira Querales Pérez, no aporto ninguna prueba al proceso con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito de demanda. Razón por la cual, de la revisión exhaustiva del material probatorio de la presente causa, se tiene como cierta la unión estable de hecho, alegada por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expresado, esta Superioridad constató la existencia de la unión estable de hecho, entre los ciudadanos JOSE MANASER ORTEGA y MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, plenamente identificados, alegada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto quedó plenamente demostrado de las actas procesales y de las documentales traídas al proceso por la parte demandante, la relación concubinaria que preexistió entre las partes. Así se decide.
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario establecer que para fijar la fecha de inicio de la relación concubinaria, resulta menester traer a colación que la parte accionante en su libelo señala como fecha de inicio de la relación el 17 de noviembre de 1996, y siendo que la demandada no logro desvirtuar dicho alegato del actor, es por lo que, tomando en consideración que los Jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos se verifica que la referida relación concubinaria inició el día 17 de noviembre de 1996. Así se establece.
Asimismo, con relación a la fecha de culminación, ésta Juzgadora una vez analizados los indicios y de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, considera terminada la relación concubinaria el 28 de febrero de 2008, siendo la citada fecha, alegada por el actor en el escrito de demanda y como la misma tampoco fue desvirtuada por la parte demandada, se tiene como fecha en que finalizo dicha relación el 28 de febrero de 2008.
En este orden de ideas y admiculando el justificativo de testigo de la carta de concubinato, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 10 noviembre 2009, donde indica: “…PRIMERO: si conozco desde hace varios años a José Manaser Ortega y Menaira del Carmen Querales. SEGUNDO: si me consta que tienen una hija de 11 años de edad y de nombre Emilis Dayana. TERCERO: si es cierto y me consta que son de estado civil soltero y tiene más de 12 años de unión concubinaria. CUARTO: Si me consta que su residencia es en el baño San Rafael calle Intercomunal Nº 25 de esta ciudad, y viven allí desde hace más de 10 años…” (Sic) (Folios 10 al 12) y que fue debidamente ratificada en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal de la causa (folio 36 al 37); así como de los elementos arrojados en el acta de nacimiento de la hija concebida y plenamente reconocida por las partes del presente caso (folio 13), y de los dichos de los testigos que fueron apreciados y valorados anteriormente por esta Juzgadora, concluye esta Juzgadora que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos JOSE MANASER ORTEGA y MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, antes identificados, se inicio en fecha 17 de noviembre de 1996 y finalizó en fecha 28 de febrero de 2008, considerando estas como las fechas ciertas en que se mantuvo la relación de hecho que se fijan conforme las pruebas cursantes a los autos pero que evidentemente no reflejan con exactitud las fechas en que permanecieron conviviendo como pareja los referidos ciudadanos, sino que se trata de fechas aproximadas que a los efectos legales esta Juzgadora fija.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante, ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, antes identificado, logró probar que existió una relación concubinaria entre las partes, de allí pues que, con los medios probatorios, se logró demostrar que existió una unión estable de hecho, por doce años, constituyendo tales circunstancias, un cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide comparte el criterio del Tribunal A Quo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2012, en consecuencia, la presente acción mero declarativa debe prosperar. Así se decide.
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juez A Quo, en la cual declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados de la parte actora. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.194, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.500, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2012, que declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, debidamente asistido en su oportunidad por la abogada MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.710. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.194, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.500, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSE MANASER ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.803, asistido en su debida oportunidad por la abogada MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.710, contra la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.115.500, por lo que, se fijan como fechas ciertas de la relación concubinaria desde el día 17 de noviembre de 1996, hasta el día 28 de febrero de 2008.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:45 de la mañana.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/rr
Exp: C-17.445-12
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