I- UNICO
Vista la diligencia que antecede suscrita por la el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, mediante la cual expone: “… Solicito la ampliación o en su defecto aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, por cuanto no se pronuncio de la Apelación que cursa a los folios 270 y 271 del cuaderno principal al igual que no se pronuncio de la apelación del 30 de mayo del 2012, folio 10 de la Segunda Pieza…”(sic).
Esta Juzgadora en virtud de observar que la solicitud de aclaratoria fue efectuada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En concordancia con lo citado, esta Alzada observa que la aclaratoria solicitada se a limita a dudas en cuanto al contenido del fallo, con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 07 de julio de 2003 en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este sentido, el Abogado Ángel Petricone, identificado en autos, en su solicitud de aclaratoria señalo lo siguiente: “ (…) por cuanto no se pronuncio de la Apelación que cursa a los folios 270 y 271 del cuaderno principal (…) (Sic)”.
A tal respecto, con relación a lo antes expuesto se evidencia de autos que corre inserto al folio 270 y 271, escrito presentado por el abogado EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora indicando lo siguiente:
“(…) es por lo que, se APELA como en efecto lo hace a fin de que el Tribunal Superior decida sobre la materia, ya que al no hacerlo SE ME ESTA CAUSANDO UN PERJUICIO (…) (Sic)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observo esta Alzada que no se constatò de autos que dicha apelación haya sido oída por el Tribunal A quo remitiendo a esta Superioridad las actas procesales a los fines de conocer de dicho recurso, en este sentido, resulta evidente que la referida apelación no constituye objeto de estudio que faculte a esta Juzgadora para emitir un pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que la solicitud de aclaratoria de la representación judicial de la parte actora igualmente señaló: “(…) al igual que no se pronuncio de la apelación del 30 de mayo del 2012, folio 10 de la Segunda Pieza…”(sic).
En este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, apeló del auto de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Aquo (folio 10 de la segunda pieza), señalando lo siguiente:
“…Por cuanto el Tribunal no se ha pronunciado de la diligencia de fecha 07-05-2012 y por cuanto la demandada no actúa en la presente causa a fin de resguardar derechos que le son propio a mi representada “APELO” en la presente causa, por no estar conforme con el auto de fecha 10 de abril de 2012
…” (Sic).
A tal respecto, del contenido de la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 19 de febrero de 2012 (folios 83 al 98 del cuaderno separado de partición), se evidencia el pronunciamiento con relación a la mencionada apelación en base a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, analizado lo anterior, concluye esta Superioridad que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2012, persigue ordenar y darle curso al proceso según la etapa procesal en que se encuentra, respondiendo a las solicitudes de las partes conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide observa que dicho auto se encuentra ajustado a derecho. Así se establece (…)
(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GABRIEL JOSE ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.626.969, en contra del auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 08 de la segunda pieza) dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: Queda INCÒLUME, el auto de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) (Sic)”.
De conformidad con lo antes expresados, se evidencia del contenido de la decision dictada por esta Juzgadora que se realizo un estudio exhaustivo de las actas procesales para emitir un pronunciamiento con relacion a la apelación presentada en fecha 30 de mayo de 2012 por el abogado EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 10 de la segunda pieza), contra el auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 10 de abril de 2012. Así se declara.
Por lo tanto, queda en estos términos efectuada la Aclaratoria de la Decisión solicitada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, apoderado judicial de la parte actora (ya identificado), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
En Maracay, a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 03:29 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/ygrt
C-17.449-12
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