I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana SOR NATALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.473.178, debidamente asistida por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.454, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, según nota suscrita por la secretaría del Despacho (folio 05).
Luego, en fecha 04 de Febrero de 2013, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 06).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, la ciudadana SOR NATALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.473.178, debidamente asistida por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.454, consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 07 al 48).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 09 de enero de 2013 (folios 42 al 48), y que el recurso de hecho fue presentado en fecha 17 de enero de 2013, tal como se evidencia al folio tres (03) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el presente recurso fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 17 de enero de 2013 (folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…) Por lo cual resulta evidente que el legislador de Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma (…)
(…) De allí que, considera quien recurre, que el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al momento de aplicar la resolución de la Sala Plena Nº2009-0006 del 18 de marzo de 2009, efectuó una errónea interpretación de dicha resolución, al considerar que por la cuantía de la demanda no hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T), siendo que, como antes se acoto, la referida resolución debe ser interpretada en el sentido de que los ludidos fallos si tienen apelación, pero se tramitaran en un solo efecto. Por tanto en el presente, no se puede afirmar la inadmisión de la apelación en un solo efecto en función de la resolución ya descrita. (…) (Sic)”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la ciudadana SOR NATALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.473.178, debidamente asistida por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.454, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas en fecha 08 de febrero de 2013, se desprenden los siguientes hechos:
1.- En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva en la presente causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento, (folios 08 al 40).
2.- Que en fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana SOR NATALY SUAREZ HERRERA, antes identificada, debidamente asistida por los abogados HAROLD JOSE NAVA PACHECO y JOE ORLANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.568 y 151.454, respectivamente, apela de la sentencia dictada por el Tribuna A Quo en fecha 08 de Noviembre de 2012. (Folio 41).
3.- En fecha 09 de enero de 2013 el Tribunal A Quo dictó auto, a través del cual declaro inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2012 (folio 42 al 48).
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2012.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por el GINO NOBILI BARBETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.729.246 en contra de la ciudadana SOR NATALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.473.178.
De conformidad con lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 dispone que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamientos inmobiliarios sobre locales comerciales deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)
Entonces es claro que luego de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…)Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.


Así las cosas, ésta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras, tal como se desprende del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 09 de enero de 2013 (folios 42 al 48), la parte actora estimó el monto de la demanda interpuesta en fecha 04 de abril de 2011, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 24.284,00), lo que es equivalente a TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (319,53 U.T) ; siendo que, para tener derecho a la apelación se requiere que el monto de la demanda se estime a partir de quinientas Unidades Tributaria (500 U.T), y en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.
Observándose la naturaleza de la sentencia recurrida y verificada la falta del requisito de la cuantía conforme a la norma adjetiva civil y a las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal, esta superioridad considera inadmisible la apelación y en consecuencia la misma no debe ser conocida en segunda instancia es por lo que, el auto dictado por el tribunal de la causa se encuentra ajustado a derecho.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por la ciudadana SOR NATALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.473.178, debidamente asistida por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.454, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SOR NATALY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 15.473.178, debidamente asistida por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.454, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, por el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación formulado por la ciudadana SOR NATALY SUAREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V 15.473.178, debidamente asistida por los abogados HAROLD JOSE NAVA PACHECO y JOE ORLANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.568 y 151.454, respectivamente.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


FR/LC/ygrt.-

Exp. RH-17.592-12.