I.- UNICO
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Carabobo, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO FANO CHUNGA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.552.009, en su condición de Presidente Ejecutivo, debidamente representada por los abogados HILDA CAPDEVILL, JUDITH OCANTO Y AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nrosº 146.555, 192.445 y 141.876 respectivamente contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Dra. Sol Vega Y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dr. Luz Maria García. (Folios 01 al 11).
Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior en Sede Constitucional en fecha 06 de febrero de 2013, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de doscientos diez (210) folios útiles (folio 211).
En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto que corre inserto a los folio doscientos quince al doscientos dieciocho (215 al 218 52), en el cual se ordenó tramitar la presente acción de amparo constitucional, en virtud del cumplimiento de los requisitos mínimos de Ley, y de acuerdo a ello, ordenó la notificación del presunto agraviante, en la persona del Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Dra. Sol Vega, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que concurran a este Tribunal a conocer del día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte accionante de la presente acción de amparo mediante diligencia señalo lo siguiente:
“(…) muy respetuosamente solicito a esta Superioridad que se subsane el error material en voluntario en el que se incurrió en el auto de fecha 18/02/13, mediante el cual, por cuanto dicho auto omitió señalar a una de las partes presuntamente agraviante; al Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) habida cuenta de que dado Juzgado ya identificado, fue incorporado en el escrito de amparo, por vulnerar los derechos constitucionales de mi representado” (negrilla y subrayado nuestro)
Asimismo, se constata que del escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2013 contentivo de la presente acción de amparo se observa lo siguiente: (folio 01 al 11)
“(…) DEL PETITORIO
(…) la nulidad absoluta de todas las actas de la solicitud de atraso contenida en el expediente N° 7391 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 7.- La nulidad absoluta de los autos dictados en fecha 29 de noviembre de 2012 y 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente N° 47796 (…) ”
En atención a lo anterior y a los puntos señalados ut supra, éste Juzgado Superior considera oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De lo antes trascrito, ciertamente los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuyo presuntos agraviantes corresponde a diversos Tribunales, tal como es en el presente caso en el cual se denuncian las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).

De las disposiciones transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal en sede constitucional a lo efectos de pronunciarse con relación a lo señalado por la parte accionante en la presente acción de amparo considera pertinente, citar lo establecido por la sala del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 25 de junio de 2007, Ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp.N° 07-0585:
“(…) esta sala en diversas oportunidades, ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos, tal como lo señaló en su oportunidad el Juzgador de cognición (…) En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos (…) (negrilla y subrayado nuestro)

Asimismo en sentencia de reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia del Magistrado Ponente, Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N°. 11-00734, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…) De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
(…) la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
En este orden de ideas y en atención a lo antes señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Superioridad evidencia con meridiana claridad que la parte accionante en la presente acción de amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al intentar dos acciones de amparo en un mismo libelo en contra de diferentes actuaciones emanadas de tribunales distintos, así como también, se pudo observar que las causas signada con el Nro.47796, versa sobre un juicio por cobro de Bolívares la cual se encuentra en etapa de ejecución y la causa signada bajo el Nro. 7391, versa sobre un procedimiento de atraso el cual se encuentra en curso, siendo evidente para quien decide que dichas causas se tramitan por procesos distintos que se excluyen mutuamente, e igualmente se pudo constatar que no existe identidad de las partes intervinientes en los juicios objeto de amparo, toda vez que en la demanda por cobro de Bolívares las partes son la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), antes identificada, y la Sociedad Mercantil Corporación de Pinturas Venezolanas, C.A. (CORPIVEN), y en el procedimiento de atraso la parte solicitante la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANA, C.A., (PINTUVEN), lo cual trae como consecuencia que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión planteada, siendo imposible su tramitación; por ende la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide
Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestos, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO FANO CHUNGA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.552.009, en su condición de Presidente Ejecutivo, debidamente Representada por los Abogados HILDA CAPDEVILL, JUDITH OCANTO Y AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 146.555, 192.445 y 141.876 respectivamente, contra de los JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Dra. Sol Vega Y DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. Luz Maria García, deberá ser INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION, el proceso de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUIMICA VALENCIA, C.A. (INQUIVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 1-A, domiciliada en el Estado Carabobo, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO FANO CHUNGA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.552.009, en su condición de Presidente Ejecutivo, debidamente Representada por los Abogados HILDA CAPDEVILL, JUDITH OCANTO Y AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros°. 146.555, 192.445 y 141.876 respectivamente contra de los JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a cargo de la Dra. Sol Vega Y DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. Luz Maria García, por presunta violación del derecho a la tutela efectiva y del debido proceso; en contra de las actuaciones dictadas en los Expedientes 7391 y 47796, respectivamente; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO


FR/LC/nt.-
EXP. 17601-13