I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-17.439-12, y visto documento inserto del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta (230) de la pieza principal del presente expediente, suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.009, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PISCINAS NEPTUNO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el número 23, tomo 45-A, y cuya ultima modificación de sus estatutos se evidencia de Acta debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 4, tomo 162-A 4to., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARYORIE PICOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.373, y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, parte demandante, representada por su apoderada judicial abogado MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción, conforme a lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue otorgada ante esta Superioridad, en fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se indica lo siguiente:
“(…) Con el objeto de poner fin al juicio que por Ejecución de Hipoteca cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 39.087 y actualmente ante el juzgado Superior (…) Expediente Nº 17.439; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, en los términos siguientes: Primero: LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, ya identificado ofrece a “EL BANCO” pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) como medio posible para el cumplimiento de las obligaciones adeudadas que dieron origen al juicio antes señalado; en tal sentido la apoderada judicial MIRLA ARAUJO CABEZO, ya identificada, en su carácter de apoderada de “EL BANCO”, acepta la cantidad ofrecida por LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, como pago integro de la deuda y por ende la conclusión del proceso judicial antes señalado, de su apelación y la liberación de la garantía y de las obligaciones del avalista constituidas a favor del “EL BANCO”. Segundo: Con base al contenido de la cláusula anterior, y las exposiciones de las partes, LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, ya identificado, paga en este acto a “EL BANCO” la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) mediante cheque de gerencia signado con los números: 00417887, girado contra la cuenta número 01020116120000022021 del Banco de Venezuela, y a favor de Mercantil Banco Universal; Tercero: LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, cancel en este acto la cantidad correspondiente a los Honorarios Profesionales y gastos causados en atención al Juicio anteriormente señalado, por lo cual nada queda a deber por este concepto. Cuarto: Con el pago efectuado quedan extinguidos el principal y los accesorios del pagaré número 34055099 y en consecuencia, MIRLA ARAUJO CABEZO, en su carácter identificado en autos, declara que LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO y su avalista PISCINA NEPTUNO, S.R.L., nada quedan a deber por concepto de capital o intereses de ningun tipo, ni por otro accesorio del crédito que dio orígen a la accion judicial antes señalada, ni por honorarios de abogados y por ende declara liberada la hipoteca y aval constituidas en garantía del crédito otorgado y que dio origen a la acción judicial antes señalada y objeto de la presente transacción judicial; entendiéndose que el documento de liberación de hipoteca, será tramitado en documento separado y los gastos que se causen serán por cuenta de LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO y/o su avalista PISCINA NEPTUNO, S.R.L.. Quinto: En virtud de que LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, pagó las obligaciones garantizadas, MIRLA ARAUJO CABEZÓ, (…) solicita al juzgado Superior (…) homologue la presente transacción judicial que pone fin al juicio y a la apelación presentada en la causa, y se sirva devolver el expediente al Juzgado Segundo de Instancia (…) a los fines del archivo del expediente y el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa en fecha quince (15) de marzo de 1999 (…) Sexto: Ambas partes señalan que no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto que se derive directa o indirectamente del crédito que dio origen a la presente acción…(sic)”.

En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción suscrita por las partes, tal como consta en documento que riela a partir del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta (230) de la pieza principal del presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandante, Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, celebró la transacción debidamente representada de una de sus apoderadas judiciales, abogado MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, así como también, se evidencia que el ciudadano LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.009, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PISCINAS NEPTUNO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el número 23, tomo 45-A, y cuya ultima modificación de sus estatutos se evidencia de Acta debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 4, tomo 162-A 4to., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARYORIE PICOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.373, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que el documento presentado ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, esta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa:
PRIMERO: HOMOLOGA solo en lo que respecta al juicio de Ejecución de Hipoteca, en el expediente llevado por este Tribunal signado con el Nro. C-17.439, la Transacción celebrada entre el ciudadano LUIS ANTONIO PICOT CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.087.009, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PISCINAS NEPTUNO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1985, anotado bajo el número 23, tomo 45-A, y cuya ultima modificación de sus estatutos se evidencia de Acta debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 4, tomo 162-A 4to., parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARYORIE PICOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.373, y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, anotada bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, parte demandante, representada por su apoderada judicial abogado MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, en fecha 19 de febrero de 2012, la cual fue otorgada por ante esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
SEGUNDO: Se Levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Toquito, identificado como Centro Comercial, ubicado en la Manzana 21, Nº 23, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, cuyos linderos son: Noroeste: En noventa y seis Metros (96,00 mts), con las parcelas Nros. 9, 10, 11, 12, Kinder 32 respectivamente. Noroeste: En Ciento Veintiséis Metros (126,00 mts), con las parcelas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y la parcela destinada a Bomberos. Sureste: En Ciento Cincuenta Metros (150,00 mts), con la Avenida Principal. Se ordena al Tribunal Aquo, oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (25) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ROSALBA RIVAS

Exp. Nº: C-17.439 -12
FR/RR/mr