I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró, CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana NELLY MARINA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de febrero de 2012, constante de una (01) pieza principal de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos setenta y tres (273). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada de autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Tribunal de la causa (folio 274).
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 275).
Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez temporal Fanny Rodríguez (folio 278).
En fecha 29 de octubre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 279).
Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arnaldo Avendaño, se da por notificado de la audiencia de apelación (folio 280).
En fecha 15 de febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de esta Alzada, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada de autos (folios 281 y 282).
Consta a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos noventa y tres (293) del presente expediente, Acta levantada por esta Superioridad en fecha 20 de febrero de 2013, contentiva de la Audiencia Oral correspondiente en el presente juicio.


II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 251 al 258, y sus vueltos):
“…Que como documento de su acción, la parte actora alegó que la arrendataria ciudadana NARCISA ANTONIO CLARO, le dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde los periodos comprendidos entre el 15 de enero del 2010 hasta el 15 de Julio del 2010, a razón de ochocientos Mil bolívares con 00/céntimos (Bs.800,00) mensuales, así como también el servicio publico correspondiente al Aseo Urbano desde Diciembre de 2005 hasta la fecha y en forma ilegal la arrendataria Subarrendó el inmueble casi en su totalidad sin el consentimiento de la parte Arrendadora (…)
(…) Interpuestas tales cuestiones previas pasa esta Instancia Judicial a decidirlas tomando en cuenta el articulo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el mismo orden que fueron opuestas. De las actas procesales se evidencia que a los folios 142 al 145 que el apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad que establece el articulo 884 del Código de procedimiento Civil, y pasa a subsanar en los siguientes términos: 1.- Acompaña al escrito original del inmueble arrendado (folios 146 al 148) 2.- Señala los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble.- 3.- Rechaza la cuestión previa de la ilegitimidad de la parte actora para comparecer en juicio en ocasión que la ciudadana Nelly Marina Padrón es la legitima propietaria del inmueble (arrendadora) y la ciudadana Narcisa Antonia Claro es la arrendataria.-
Con vista a lo antes señalado por el actor en su respectiva oportunidad procesal correspondiente considera este Juzgador que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron debidamente subsanadas de acuerdo al articulo 350 del Código de procedimiento Civil (…)
(…) La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas 18-11-2010, a través del cual reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, y específicamente reprodujo el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº 4229, promovió como prueba los anexos marcados “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”;”B”, “B-11; “B-2”; “B-3” y “B-4”, “C”, “C-1”, “C-2”; “D”, “E”; “F”; promovió testimoniales y una Inspección Judicial (…)
(…) Del iter procesal se denota que existe una relación arrendaticia verbal y sobre punto ambas partes así manifiestan en escrito libelar y en el escrito de contestación al fondo de la demanda, por ende, la consignación del canon de arrendamiento es por mensualidad vencida el último de cada mes, y por consiguiente se le conceden al arrendatario quince (15) días continuos luego del vencimiento para efectuar la cancelación mensual respectiva (…)
(…) En el análisis detallado de las consignaciones arrendaticias se infiere, que efectivamente, la arrendataria-demandada de autos, consigna el pago de la mensualidad del mes de Enero del año Dos mil Diez (2010), en forma extemporánea, lo realizo en fecha, Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), y le correspondía efectuarlo en fecha, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), y los cánones de arrendamiento a juicio de quien decide se encuentran oportunos y validos tal como lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
(En el análisis detallado de las consignaciones arrendaticias se infiere, que efectivamente, la arrendataria-demandada de autos, consigna el pago de la mensualidad del mes de Enero del año Dos mil Diez (2010), en forma extemporánea, lo realizo en fecha, Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), y le correspondía efectuarlo en fecha, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), y los demás cánones de arrendamiento a juicio de quien decide se encuentran oportuno y validos tal como lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
(…) En el entendido de lo expresado se puede deducir que en acatamiento a la norma arrendaticia parcialmente trascrita la arrendataria-demandada de autos, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento imputados por la parte actora en su libelo de la demanda por no tener dos (2) mensualidades consecutivas extemporáneas, o haberlas dejado de cancelar (…)
(…) Del escrito libelar se aprecia que el SEGUNDO PUNTO, que la inquilina subarrendó sin consentimiento previo de por parte de la propietaria arrendadora, casi en la totalidad el inmueble a terceras personas y ha dado un uso distinto a la naturaleza y fin de la habitabilidad, a los folios 65 al 68 corre inserta Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada por la parte demandada de esta litis, en el acto de la contestación al fondo de la demanda (…)
(…) bajo la anterior perspectiva, sin que signifique pronunciamiento de mérito de la prueba in comento, el actor, pretende probar con la Inspección tal como quedo demostrado que existe un subarrendamiento de las habitaciones del inmueble arrendado por parte de la arrendataria (…)
(…) en atención, a tal probanza inserto al folio 241 de estas actas se observa que efectivamente en la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha, veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011) en la que esta Instancia Judicial, dejó constancia del número de dependencias del inmueble, en su único partículas, no desvirtuando de ninguna manera la prueba de Inspección Judicial, anticipada por lo que a juicio de quien decide queda demostrado que efectivamente existe un subarrendamiento aunado a los testimoniales en cuanto a su repregunta del ciudadano YANI DEL CARMEN GUTIERREZ, (folio 243 y su vuelto) en la repregunta Primera. Diga el testigo si en su condición de subarrendataria del inmueble señalado puede informar a este Tribunal cuanto cancela por pensión mensualmente su persona. CONTESTO: DOSCIENTOS (BS.200,00). Asimismo en referencia a la testimonial de la ciudadana BLANCA MERCEDES PEREZ LINCON, (folio 246 y su vuelto) en su repregunta Tercera Diga la testigo cuantas personas habitan el inmueble que usted ocupa como subarrendataria. CONTESTO: ahorita estamos 6.
(…) quedando plenamente comprobado que en el inmueble arrendado por la ciudadana Narcisa Antonia Claro es objeto de subarrendamiento configurándose de esta manera el literal g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (…)
(…) En adaptación a la norma parcialmente trascrita la arrendataria incurrió en subarrendar habitaciones del inmueble tal como se indica en la prueba de Inspección Judicial extra-liten folios 65 al 68 y de los testimoniales antes citados, concluyendo quien sentencia que existe el subarrendamiento por parte de la arrendataria del inmueble (…)
(…) En lo atinente al punto tercero del libelo de la demanda, en el que la parte actora, alega la morosidad en el servicio público del inmueble ante el Servicio de aseo Urbano Domiciliario del Municipio Girardot del estado Aragua, por un monto de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 718,84), y fueron consignados con tal escrito marcado “D”, al no probar la arrendataria-demandada de autos el hecho extintivo de esta obligación como lo prevé los artículos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, se declara insolvente en el citado servicio público (aseo urbano).
(…)se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos ane3xos al escrito libelar que corren insertos del folio 10 al 82, todo de acuerdo a los artículos 429, 444, 472, 509 del código de Procedimiento Civil, igual suerte probatoria se le otorga a los testimoniales de la ciudadanas YANI DEL CARMEN GUTIERREZ (folio 243 y su vuelto) y BLANCA MERCEDES PEREZ PICON (folio 246 y su vuelto) y se desecha de esta litis testimonial del ciudadano: NORBERTO PEREIRA DA SILVA (folio 247 y su vuelto) según lo pautan los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil (…)declara “CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO, intento NELLY MARINA PADRON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906(…)
(…) se condena a la parte demandada; a 1º. Hacer entrega del inmueble antes identificado a la parte actora, completamente libre de personas y cosas.
2.- No existen condenatorias en costas todo en fundamento al articulo 175 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil…”

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2011 (folios 260 al 262, y sus vueltos), la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de Mayo de 2011, y señaló lo siguiente:
“…APELO en este acto de la sentencia dicho fallo dictado por este tribunal en el presente proceso, y procedo en efecto a hacerlo en los términos siguientes:
(…) La sentencia recurrida no contiene el requisito en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho fallo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION, vale decir, los argumentos del sentenciador para llegar a la concusión que constituye la parte dispositiva de la decisión (…) sino que además debe proceder a efectuar un análisis de todas y cada una de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estas se evidenciaron en el proceso. En este orden de ideas, nos encontramos con que en la sentencia recurrida el juzgador el referirse a la prueba de Inspección judicial practicada en fecha Veinte y Dos (22) de marzo de Dos Mil Once (2.011), afirma que con la misma se demuestran en sub arrendamiento (…) El juzgador al decidir debe hacerlo entre otras cosas con fundamento a la Sana Critica y las Máximas de Experiencias (…)
(…) coinciden, son habítales y contestes en que el inmueble se encontraba subarrendado para el momento en que la demandada se hizo cargo del mismo (…) encontramos además FALTA DE MOTIVACION en la decisión recurrida, por cuanto en la misma el juzgador al desarrollar el punto VALOR PROBATORIO (…)
(…) cuando el Juez desecha la declaración de un testigo, debe expresar en la sentencia el fundamento de esa determinación. No se requisare que transcriba las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sino que debe expresar claramente el motivo que tenga para desechar al testigo, vale decir, si el testigo es inhábil; si parece no haber dicho la verdad, por haber incurrido en contradicciones, o por cualquier otro motivo (…)
(…) por otra parte, la sentencia recurrida se encuentra viciada de SILENCIO DE PRUEBA, lo cual como lo hemos señalado anteriormente constituye una FALTA DE MOTIVACION del fallo recurrido. En la sentencia apelada el Juzgador al referirse a las pruebas promovidas por la parte demandada (…) como puede apreciarse claramente de la lectura del fallo recurrido, solo se enuncian allí las letras y números con los cuales fueron anexadas dichas pruebas, no obstante, allí no se indica cuales son dichas pruebas, y lo que realmente es grave, es que no son valoradas, no apreciadas como lo exige al respecto nuestra legislación, todas y cada unas de las pruebas (…)
(…) Se evidencia claramente en fallo recurrido el SILENCIO DE PRUEBA, en relación a los RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE SERVICIOS ASEO URBANO, EMITIDOS POR IARAGIR marcadas C, C-1 y C-2, respectivamente, los cuales fueron promovidos, consignados y admitidos como pruebas en su oportunidad, y rielan a los folios 180 al 182 del expediente (…)
(…) el sentenciador incurre en SILENCIO DE PRUEBA en relación a los referidos recibos, y aparte de que son apreciados, ni valorados, el sentenciador declara a la arrendataria-demandada, vale decir, a mi representada insolvente en el pago de aseo urbano (…)
(…) reiteramos que al no ser analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes en litigio, bien sea que se les atribuya valor probatorio o sean desestimadas el Juzgador incurre en e vicio de SILENCIO DE PRUEBA, que constituye una Falta de Motivación de la Sentencia recurrida…” (Sic)”. (Folio 207).

V. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 20 de febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de arrendamiento de vivienda, signada con el Nº C-17.093-12, donde se dejó sentado lo siguiente (folios 283 al 293):
“…En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veinte (20) de febrero de Dos Mil Trece (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.093-12. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto del abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana NELLY MARINA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906, representación ésta que consta en Poder judicial y Extrajudicial General otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 06 de julio de 2010, inserto bajo el Nº 02, Tomo 100, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (folios 10 al 13). Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA y NICOLAS DIAZ CLARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.812 y 77.038, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, representación ésta que consta en Poder Apud Acta, consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 141). Se inició el acto y la Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, FANNY R.RODRIGUEZ E., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a las partes si desean en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia, manifestando los mismos que no consignaran prueba alguna. Acto seguido se inició el debate con la exposición de los abogados RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA y NICOLAS DIAZ CLARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.812 y 77.038, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, supra identificada, quienes indicaron: “…la sentencia recurrida dictada por A Quo, no cumple con lo requerido numeral cuarto (04) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual adolece de vicio de falta de motivación porque el sentenciador en su dispositiva debe establecer los motivos tanto de hecho como de derecho en que motiva de su decisión, debe valora todas y cada una de las pruebas del expediente, en cuanto a la experticia el Juez debe analizar y se trata de un inmueble compuesto por diecisiete (17) habitaciones, seis sala, una sala comedor, de las características se evidencia que no es un inmueble de vivienda unifamiliar, de las testimoniales se evidencia que todos son hábiles y contestes en declarar que el inmueble ya se encontraba viviendo, ya que dichas personas se encontraba en el desde que llego la arrendadora ciudadana Narcisa Claro, el mismo adolece del vicio de inmotivación desestima una prueba que es la testimonial del ciudadano Nelson Nieves, desecha esa testimonial y no señala porque la desecha del proceso, no indicando las causales para desecharla, lo que es mas grave es el vicio de silencio de prueba y la razón de la apelación, el sentenciador no valora los recibos de servicio de aseo urbano marcados “C”, “C-1”, “C-2”, cursante a los folios 180 a 182 del presente expediente, hay el juez A Quo se limito a señalar los medios probatorios consignados y solo las mencionada indicando los numerales, sin expresar la valoración o apreciación que las mismas tienen, razón por la cual, al incurrir en ese silencio de pruebas no es solamente un vicio de mera forma de la sentencia, es algo tan importante y trascendental por cuanto al incurrir en el servicio de prueba es tan importante al punto de decir que existe una insolvencia en cuanto a dicho servicio de aseo, en cuanto al testimonial del ciudadano de la testimonial Nelson Nieves, lo mismo ocurre en cuento al acta de defunción quien fue en vida tenia el nombre de la ciudadana Rita Prado quien dio el inmueble en arrendamiento a la ciudadana Narcisa Claro, el A Quo no valora el acta defunción del ciudadano Genaro Gonzalo Bernal que era la persona que estaba antes del arrendamiento del inmueble, es cuando la ciudadana Rita Padrón entrega el inmueble a la ciudadana Narcisa, tampoco valora el informe medico quien es la persona que suscribe la inspección judicial de la persona quien la firma y que , las pruebas presentadas y admitidas por las partes al no analizar incurrió gravemente en el vicio de silencio de pruebas. Abogado Nicolás Díaz “…hacer énfasis en las pruebas promovidas acta de función del señor Genaro Gonzalo en principio vivía allí cuando murió y es la propia demandante que vivía allí, como es posible que ese señor vive ahí y muero en el 96 y a mi arrendada en el ano 96, supremacía en la realidad después de 18 años se dará cuenta la propietaria que el inmueble estaba subarrendada, no es posible la sana critica, las máximas de experiencias, no es posible inmueble se entrego con la arrendadora allí. Es todo. Termino”. En este estado la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, supra identificada, quien señaló: “…buenos días, la representación de la parte actora ratificada a cada una de las partes y que motiva este acto, en efecto la sentencia resuelve una cuestiones de cuestiones previas, de los compuestos en el expediente con el motivo de desalojo, retiro las causales, declarada parcialmente con lugar cuya sentencia se recurre, en el momento en que la acción, incluso alegado y demostrado por las prueba de la parte demandada, alega y que posteriormente a la cancelación de dicho servicio y no para la fecha de l interposición de la demanda la recurrente no hubo motivos suficientes para que se analizo cada una de las pruebas, el A Quo actuó en cada de las testimoniales, donde extrae un evidente un subarrendamiento no autorizado y la demandada siempre lo ha negado, por ello existe una contradicción en el proceso y la ventilada en , asimismo ciudadana juez debe ratifica las cuales admitidas y que dan parcialmente con lugar la sentencia recurrida…”. La Juez concede el Lapso de contra replica de 5 minutos para los abogados RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA y NICOLAS DIAZ CLARO, plenamente identificados, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes indicaron. “…esta demanda interpuesta en contra de mi representa las cuales desalojo, insolvencia y subarrendamiento, en la contestación de la demanda, contradecimos todos estos argumos, y premotivos las pruebas y allí dijimos que no había subarrendamiento, el inmueble lo arrendaron con personas allí viviendo, promovimos tres testimóniales y el ciudadano juez no lo aprecio dichos testimoniales, la propietaria va a declarar que vivía e el imubele, los recibos fueron presentados en copia al decir que mi representado esta, Lo mas grave de lo alegado en el silencio de pruebas, hay una falta el A Quo no valora ni toma en cuenta y luego en su decisión la parte demandante no proba el pago cuando ni siquiera valora los recibos, apreciarlos valorarlo y desestimados. Es todo. Termino”. En la contrarréplica el apoderado judicial de la demandante indica que no hará uso del mismo. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y siete minutos (11:48 a.m.), y se concede un lapso de sesenta minutos (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. y se concede un lapso de sesenta minutos (60) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Siendo que en fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su disposición transitoria primera, señala que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”; es por lo que, a tal fin esta Alzada pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº 17.093-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido, considera imperioso señalar lo siguiente: se inició el presente juicio por DESALOJO incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARINA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906, en contra de la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.143.845. En principio, como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda (folios 53 al 55 y vueltos), lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento Civil opongo las siguientes cuestiones previas: Opongo la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(…) opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. El inmueble que en su escrito libelar la parte actora (…) opongo la cuestión previa en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil…” (Sic). En tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actas procesales quien decide observa que la parte demandada fundamenta la defensa previa opuesta, señalando: “…Opongo la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El documento en que consta según la parte actora la propiedad del referido inmueble objeto de la pretensión no fue producido con el libelo tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento Civil, solo hacen mención de él pero no hay consignación del mismo…” (sic); como se observa, la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto a dicha cuestión previa, se observa que fue debidamente subsanada por la parte actora, mediante consignación de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual consta a los folios 196 al 199, razón por la cual, esta Alzada considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En este mismo sentido, la parte demandada de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. El inmueble que en su escrito libelar la parte actora (…) que le pertenece, no está determinado con precisión en cuanto a los linderos (…) ya que los mismos no concuerdan con los correspondientes al que ocupo en calidad de arrendataria lo que constituye un defecto de la demanda…” (Sic); al respecto, esta Alzada debe indica, que la parte demandada ciudadana Narcisa Claro al ser la arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, es la persona legitimada, por tener el carácter que se le atribuye de parte demandada, tal cual ella lo indica en escrito de contestación a la demandada, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, la parte demandada de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…opongo la cuestión previa en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Por cuanto las determinaciones del inmueble que menciona la demandante como objeto de la pretensión no son las mismas del inmueble (,…) por lo que al respecto promuevo la ilegalidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Sic); al respecto, esta Alzada evidencia que la parte demandante ciudadana Nelly Marina Padrón, tiene plena capacidad para comparecer en juicio, al ser la propietaria del bien objeto del litigio y arrendadora del mismo, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ahora bien, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas, esta Alzada de seguidas pasa a pronunciarse sobre el núcleo de la apelación, debiendo verificar: 1.- Si la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Si la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 contiene el Vicio de Silencio de Prueba. éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Verificado por esta alzada, que el Juzgado A Quo si efectuó una valoración y apreciación del material probatorio presentado en la incidencia, cuando señaló lo siguiente: “....se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos del folio 10 al 82, todo de acuerdo a los artículos 429, 444, 472, 509 del código de Procedimiento Civil, igual suerte probatoria se le otorga a los testimoniales de la ciudadanas YANI DEL CARMEN GUTIERREZ (folio 243 y su vuelto) y BLANCA MERCEDES PEREZ PICON (folio 246 y su vuelto) y se desecha de esta litis testimonial del ciudadano: NORBERTO PEREIRA DA SILVA (folio 247 y su vuelto) según lo pautan los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”. De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo si efectuó una valoración al material probatorio, por lo que, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Así se establece. De igual manera, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al segundo punto sometido en apelación relativo al vicio de silencio de pruebas. En este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa omitió valorar las documentales marcados A”, “A-1”; “A-“, “A-3”; “B”, “BV-1!; “B-2”; “B-3” y “B-4”; “C”, “C-1”; “C-2”; “D”; “E”; “F”; las testimoniales y una Inspección Judicial, que fueron consignadas la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2010, constante de los folios 150 al 185 y de los folio 241 al 248, incurriendo en el llamado vicio de silencio de prueba al omitir pronunciamiento sobre un medio probatorio traído válidamente al proceso de dichas documentales. Así se decide. Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 03 de mayo de 2011, por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora, adolece del vicio de silencio de pruebas, por lo que, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 209 ejusdem. Así se decide. Por lo que, resuelto los punto sometidos en apelación por la parte recurrente y con fundamento a todo lo antes analizado por ésta Alzada, estando demostrado que el fallo recurrido, se encuentra viciado por silencio de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo nulo, es por lo que, se hace necesario analizar el contenido del artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246… (Subrayado y negrillas de la Alzada). Por tanto, estando demostrado en la presente causa que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. PRIMERO: En este orden de ideas, ésta Juzgadora constató que en la reforma del libelo de la demanda la pretensión de la actora estuvo contenida en (Folios 99 al 105): “… a los fines de interponer REFORMA DE LA DEMANDA JUDICIAL contentiva de acción de DESALOJO INMOBILIARIO, el cual la planteo en nombre de mi representada (…) ciudadano Juez, que por mas de DIECISIETE (17) años el referido inmueble fue dado en arrendamiento inmobiliario de manera verbal y a tiempo indeterminado por parte de su propietaria, ciudadana NELLY MARINA PADRON, anteriormente identificada, a la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO (…) La arrendataria en forma ilegal, flagrante e indebida, sin el consentimiento previo por parte de la aquí propietaria Arrendadora ha subarrendado casi en su totalidad el inmueble objeto del arrendamiento a terceras personas y dado un uso distinto a la naturaleza y fin de la habitabilidad del mismo proveniente de una casa de habitación familiar, convirtiendo el mismo en una pensión de un grupo compuesto por TRECE (13) personas o subarrendatarias o más contratadas por la Arrendataria (…) así como también el haber incurrido la Arrendataria en subarrendamientos ilegales no autorizados por la Arrendadora es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando en éste acto en nombre de mi patrocinada judicial, en ACCION JUDICIAL DE DESALOJO (…) fundamento la presente acción de DESALOJO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO en lo establecido en los literales A) y G) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios….” (Sic). Ahora bien, como fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte accionante consignó, marcado “A” copia fotostática simple de poder judicial (folios 10 y 11), Marcada “B” legajo de copia certificada del expediente de consignación arrendaticia judicial, nomenclatura 4229-10 (folios 14 al 48), Promovió Inspección extra Litem, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 49 al 68), Marcada “C” original de la Inspección Judicial, realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2010 (folios 28 al 41), y marcado “I” original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero del 2000 (folios 69 al 80), Marcada “D” copia fotostática simple de estado de cuenta detallado, de servicio de aseo urbano, emitido por el servicio de aseo urbano domiciliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, IARAGIR (folios 81 al 82). SEGUNDO: De igual manera, la parte demandada ciudadana Narcisa Antonia Claro, en su escrito de contestación de la demanda señalo lo siguiente (Folios 135 al 140): “…Es falso, por ello, niego, rechazo, contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que haya incurrido en graves y comprobadas faltas establecidas como causales de desalojo del inmueble que ocupo (…) niego rechazo y contradigo que injustificadamente haya procedido a consignar tales sumas de pensiones arrendaticias en forma irregular e ilegal (…) el caso es que acepte el arrendamiento del inmueble tome posesión del referido inmueble, empecé a depurar es decir saqué estas personas de conductas indeseables, quedando cinco personas dos de ellos se fueron con el tiempo y las tres restantes pernotan aun en las habitaciones con mas diecinueve años de arrendamiento, es decir, aún antes de que mi persona se encargara del inmueble (..) es falso, por ello, niego, rechazo, contradigo e impugno, que yo con actos voluntarios, comprobados, ilegales y contrarios a el comportamiento que debe tener la conducta de un padre de familia sobre la cosa arrendada he dejado de cancelar el servicio de aseo urbano…” (Sic). Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, el hecho controvertido se circunscribe en verificar, la procedencia o no de la demanda de Desalojo. En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumplan y lleven a cabo la contraprestación pactada y ambos se vean beneficiados, hasta la culminación del contrato. Igualmente, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “A” y “G” determina que: “…Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”. Observa esta Alzada, que la parte actora como primer alegato en su escrito de reforma de demanda, alega que existe una insolvencia en los cánones de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “A”, de los periodos 15 de enero del 2010 al 15 de febrero de 2010, 15 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010, 15 de marzo de 2010 al 15 de abril de 2010, 15 de abril de 2010 al 15 de mayo de 2010, 15 de mayo de 2010 al 15 de junio de 2010, 15 de junio de 2010 al 15 de julio de 2010, por una mensualidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,oo). A tal efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante junto al libelo de la demanda consigno copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias de la ciudadana Narcisa Claro a la ciudadana Nelly Padrón (arrendadora), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursantes del folio 19 al 41 y de la cual se desprende que en fecha 09 de marzo de 2010, fue cancelado por parte de la arrendataria, plenamente identificada, los meses de enero y febrero; en fecha 25 de marzo de 2010, fue cancelado el mes de marzo; en fecha 04 de mayo de 2010 fue cancelado el mes de abril; en fecha 07 de junio de 2010 fue cancelado el mes de mayo y en fecha 08 de julio de 2010 fue cancelado el mes de junio de 2010. De la revisión del material probatorio traído a los autos por las partes, se constata que efectivamente la parte demandada (arrendataria), plenamente identificada, consigno el pago del mes de enero extemporáneo, ya que de acuerdo a las consignaciones arrendaticias fue en fecha 09 de marzo de 2010, cuando fue cancelado el mes de enero, siendo que le correspondía la cancelación de dicho mes el 15 de febrero de 2010, por lo que, esta Alzada con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio considera que fueron consignados en fecha oportuna y valida. Por consiguiente, y en base a lo antes indicado, se puede concluir que la ciudadana Narcisa Claro, plenamente identificada y arrendataria en la presente causa, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2010 a junio de 2010, razón por la cual, el alegato planteado por la parte actora en su reforma de la demanda no puede prosperar al comprobarse que la arrendataria no dejo de pagar dos (02) mensualidades consecutivas extemporáneas. Así se decide. Asimismo, con respecto al segundo alegato de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, cuando indica que existe un subarrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, sin que exista una autorización de la arrendadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “G”, dándole un uso distinto a la naturaleza del contrato verbal celebrado entre las partes, en base a lo anterior, y de la revisión del expediente se evidencia inspección extrajudicial de fecha 20 de julio de 2010, evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la cual se desprende lo siguiente: “…en su condición de arrendataria, ciudadana Narcisa Antonia Claro, familiares de esta ciudadana y otro grupo de personas que ocupan distintas habitaciones sub-arrendadas por la notificada (…) el Tribunal deja constancia que el inmueble es ocupado por la ciudadana Narcisa Antonia Claro (…) mas trece personas adultas y dos niños, en su carácter de inquilinos en diferentes dependencias, según lo manifestado por la arrendataria, ciudadana Narcisa Antonia Claro …” (sic).(folios 65 al 67). Así pues, se evidencia de la contestación de la demanda, de fecha 12 de noviembre de 2010 (folios 135 al 140) que la arrendataria acepta que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra subarrendado, cuando indica: “(…) siempre ha tenido como característica pública y notoria (inmueble donde se alquilan habitaciones) característica esta que le viene dado por la propia arrendadora ya que antes de que me arrendara a mí el inmueble ella alquilaba las habitaciones que lo componen (…) a la hora de arrendar las habitaciones se la alquilara personas serias y trabajadoras (…) El caso es que acepte el arrendamiento del inmueble (…) el inmueble que ocupo por más de diecisiete de su misma infraestructura (inmueble donde se alquilan habitaciones), características esta que la he mantenido por más de diecisiete años…” (sic). De igual manera esta Alzada evidencia que en las copias certificadas traídas a los autos por la parte demandante en las consignaciones arrendaticias, se evidencia que la ciudadana Narcisa Claro indica que es una casa para vivienda de uso familiar constante al folio 16. Siendo dicha alegato afianzado por las testimoniales que fueron en líneas anteriores valoradas por esta Superioridad. Por esta Razón, concluye esta Alzada que efectivamente quedo demostrado que en el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Calle Los Llanos del Barrio el Piñonal, casa numero 13, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, se encuentra subarrendado en base a la inspección extra judicial de fecha 20 de julio de 2010 (folios 65 al 68) aunado a las testimoniales valoradas por esta Alzada en la oportunidad legal respectiva y a la inspección judicial de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 241 y su vuelto); y en vista que dicho subarrendamiento no fue autorizado por la propietaria-arrendadora del inmueble, es por lo que, quedó evidenciado que la ciudadana Narcisa Claro (arrendataria) subarrendó el inmueble anteriormente identificado. En relación a la falta de pago del servicio público de aseo urbano se evidencia que el mismo fue debidamente cancelado lo cual se desprende de recibos de pago constante a los folios 180 al 182. Por lo tanto, a criterio de quien Juzga, la presente demanda de desalojo, debe ser declarada parcialmente con lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “G” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2011, por la abogada RIOMAIRA C. RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NARCISA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la mencionada decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2011, por estar la misma viciada de nulidad, y en razón de ello, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NELLY MARINA PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.849.906 , contra la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.143.845.Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2011, por la abogada RIOMAIRA C. RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NARCISA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 209 del Código del Procedimiento Civil. En consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARINA PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906, contra la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, debidamente asistida en su oportunidad por los abogados NICOLAS DIAZ CLARO y RIOMAIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.038 y 30.812, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, debidamente asistida en su oportunidad por los abogados NICOLAS DIAZ CLARO y RIOMAIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.038 y 30.812, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, debidamente asistida en su oportunidad por los abogados NICOLAS DIAZ CLARO y RIOMAIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.038 y 30.812, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se ordena la entrega material del bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el número 13, situado en la Calle Los Llanos, del barrio Piñonal, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, libre de bienes y cosas y en las mismas condiciones en que la propietaria le cedió en arrendamiento, y cumplidos como fueran los tramites de Ley. OCTAVO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo. DECIMO: Se reserva este Tribunal el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, con el objeto de la publicación íntegra del fallo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es aplicado en esta Alzada por analogía con el procedimiento establecido en primera instancia. Asimismo, esta Alzada deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman…”

IV. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 279), éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARINA PADRON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906, contra la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.143.845. (Folios 01 al 08).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 83, y su vuelto).
En fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el tribunal de la causa escrito de reforma de la demanda (folios 99 al 105). Por lo que, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admite el escrito de reforma de demanda (folio 106, y su vuelto).
En fecha 12 de noviembre de 2010, compareció ante el Tribunal A Quo, los abogados Nicolás Díaz Claro y Riomaira Ramírez, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas (folios 135 al 140).
Por lo que, en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, plenamente identificado, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas (folios 142 al 145).
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Riomaira Ramírez, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 150 al 154).
En fecha 19 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, mediante auto, indica que se abstiene de proveer los testimoniales promovidos por la parte demandada y declara inadmisible la inspección judicial (folio 186). Por lo que, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 187 y su vuelto).
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 188 al 193). Mediante auto del Tribunal A Quo de fecha 25 de noviembre de 2010, se escucha la apelación en un solo efecto (folio 194).
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión declarando: “… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RIOMAIRA RAMIREZ (…) SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de admisión de las pruebas de fecha “19 de noviembre de 2010”. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que de se admita las pruebas aquí promovidas y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado…” (sic).
En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal A Quo, mediante auto fijó la fecha para la práctica de la inspección judicial y para la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte demandada (folios 236 y su vuelto). Y en fecha 04 de abril de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, difirió dictar sentencia por treinta días (folio 250).
Luego, en fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intento NELLY MARINA PADRON (…) se condena a la parte demandada: a 1º. Hacer entrega del inmueble antes identificado a la parte actora, completamente libre de personas y cosas.
2.-No existen condenatorias en costas todo en fundamento al artículo 275 del tantas veces mencionado Código de procedimiento Civil…” (Sic) (Folios 251 al 258).
Contra la anterior decisión, la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.812, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2011, apeló en los términos siguientes: “(…) APELO en este acto de la sentencia dicho fallo dictado por este tribunal en el presente proceso, y procedo en efecto a hacerlo en los términos siguientes: (…) La sentencia recurrida no contiene el requisito en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho fallo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION, vale decir, los argumentos del sentenciador para llegar a la concusión que constituye la parte dispositiva de la decisión (…) encontramos además FALTA DE MOTIVACION en la decisión recurrida, por cuanto en la misma el juzgador al desarrollar el punto VALOR PROBATORIO (…) (…) por otra parte, la sentencia recurrida se encuentra viciada de SILENCIO DE PRUEBA, lo cual como lo hemos señalado anteriormente constituye una FALTA DE MOTIVACION del fallo recurrido (…) reiteramos que al no ser analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes en litigio, bien sea que se les atribuya valor probatorio o sean desestimadas el Juzgador incurre en e vicio de SILENCIO DE PRUEBA, que constituye una Falta de Motivación de la Sentencia recurrida…” (Sic)”…” (Sic)”. (Folio 207).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
-Si la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Si la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 contiene el Vicio de Silencio de Prueba.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En principio, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda (folios 135 al 140) lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del código de procedimiento Civil opongo las siguientes cuestiones previas: Opongo la cuestión previa en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. El documento en que consta según la parte actora la propiedad del referido inmueble objeto de la pretensión no fue producido con el libelo tal como lo establece el articulo 340 ordinal 6º del código de procedimiento Civil, solo hacen mención de él pero no hay consignación del mismo (…) opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. El inmueble que en su escrito libelar la parte actora (…) que le pertenece, no esta determinado con precisión en cuanto a los linderos (…) ya que los mismos no concuerdan con los correspondientes al que ocupo en calidad de arrendataria lo que constituye un defecto de la demanda (…) opongo la cuestión previa en el ordinal 2º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. Por cuanto las determinaciones del inmueble que menciona la demandante como objeto de la pretensión no son las mismas del inmueble (,…) por lo que al respecto promuevo la ilegalidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Sic).
Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actas procesales quien decide observa que la parte demandada fundamenta la defensa previa opuesta, señalando: “…Opongo la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El documento en que consta según la parte actora la propiedad del referido inmueble objeto de la pretensión no fue producido con el libelo tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento Civil, solo hacen mención de él pero no hay consignación del mismo…” (Sic); asimismo, observa esta Superioridad que en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “… En efecto, la demandada tiene razón en virtud de que por error involuntario y sin ánimo de causar daño alguno se omitió sin intensión la consignación de tal documental, el cual consigno en éste acto en original (…) paso a aclarar que por cuanto la cuantía de la demanda fue establecida en la reforma respectiva por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.60.000,oo), el mismo es equivalente a NOVECIENTOS VEINTITRES PUNTO CERO OCHO (923.08) unidades tributarias. Es por ello ciudadano Juez, téngase como CORREGIDO y SUBSANADOS los puntos controvertidos a que se refiere la cuestión previa interpuesta por la parte demandada…” (Sic) (Folios 142 y 143).
En este orden de ideas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º., 4º., 5º., y 6º. Del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto omisión incoados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente (…) El del ordinal 6º., mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
En razón de lo anterior, esta Alzada evidencia que la parte demandante subsano perfectamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al interponer junto al escrito de contestación a las cuestiones previas, de fecha 16 de noviembre de 2010, el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio constante de los folios 196 al 148, por lo que considera quien aquí decide que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, la parte demandada de autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…” (Sic).

En tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actas procesales quien decide observa que la parte demandada fundamenta la defensa previa opuesta, señalando: “…opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. El inmueble que en su escrito libelar la parte actora (…) que le pertenece, no está determinado con precisión en cuanto a los linderos (…) ya que los mismos no concuerdan con los correspondientes al que ocupo en calidad de arrendataria lo que constituye un defecto de la demanda…” (Sic); asimismo, observa esta Superioridad que en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “… su apoderado judicial suficientemente facultado, RECHAZA tal cuestión previa por que en efecto esta evidentemente demostrado que el inmueble propiedad de mi representada, determinado por (1)= casa, distinguida con el Nro.13, ubicada en La Calle los Llanos del barrio Piñonal de ésta ciudad de Maracay (…) es aquel único, exclusivo y determinado que ocupa la Arrendataria NARCISA ANTONIA CLARO mediante el Contrato de la demanda, sino en las documentales relativas a la certificación de consignaciones arrendaticias signado con la nomenclatura 4229-10 iniciado por la Arrendataria NARCISA ANTONIA CLARO (…) la propia ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO; deja constancia al Tribunal que practica las actuaciones señaladas, que la misma se encuentra ocupando el inmueble inspeccionado en su condición de Arrendataria de la ciudadana NELLY MARINA PADRON…” (Sic) (Folios 143 y 144).
En este orden de ideas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º., 4º., 5º., y 6º. Del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto omisión incoados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente (…) El del ordinal 4º., mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
En razón de lo anterior, esta Alzada evidencia que la parte demandada ciudadana Narcisa Claro al ser la arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, es la persona legitimada, por tener el carácter que se le atribuye de parte demandada, tal cual ella lo indica en escrito de contestación a la demandada constante a los folios 135 al 140, cuando indica: “… ya que el inmueble que ocupo desde hace mas de 17 años en calidad de arrendataria el cual tiene como dependencias diez y siete (17) habitaciones, tres (03) salas, dos (02)= salas-comedor, una (01) cocina (…) (inmueble donde se alquilan habitaciones) característica esta que le viene dado por la propia arrendadora ya que antes de que me arrendara a mí el inmueble…” (sic). Por lo que, considera quien aquí decide que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, la parte demandada de autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actas procesales quien decide observa que la parte demandada fundamenta la defensa previa opuesta, señalando: “…opongo la cuestión previa en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Por cuanto las determinaciones del inmueble que menciona la demandante como objeto de la pretensión no son las mismas del inmueble (,…) por lo que al respecto promuevo la ilegalidad de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Sic); asimismo, observa esta Superioridad que en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “… evidenciándose según ella de dos inmuebles diferentes cuya propiedad no es la que menciona mi representada en el libelo de demanda y su reforma, promoviendo por tal motivo la “ilegitimidad” de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria en este juicio. En este sentido ciudadano Jurisdicente la parte actora en éste acto RECHAZA la oposición de tal cuestión previa, por ser la misma descabellada sin fundamento lógico ni legal (…) mi representada, NELLY MARINA PADRON, no es solo propietaria del inmueble especifico (el cual no es el fundamento de ésta acción judicial pues no se discute la titularidad en propiedad alguna de inmueble) sino que es ARRENDADORA del inmueble mismo que ocupa la Arrendataria NARCISA ANTONIA CLARO, porque es el mismo que ésta última en base a ese arrendamiento ha consignado extemporáneamente tales cánones arrendaticios generados; es el mismo que cuando se efectúo la inspección ocular judicial es la que ocupaba el inmueble con su sin números de ilegales subarrendatarios …” (Sic) (Folios 144 al 145).
En este orden de ideas, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: “… Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º., 4º., 5º., y 6º. Del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto omisión incoados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente (…) El del ordinal 2º., mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…”
En razón de lo anterior, esta Alzada evidencia que la parte demandante ciudadana Nelly Marina Padrón, tiene plena capacidad para comparecer en juicio, al ser la propietaria del bien objeto del litigio y arrendadora del mismo; Por lo que, considera quien aquí decide que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Diaz Valera)…

De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandada en la causa principal) argumentó en su escrito de apelación, que: “…La sentencia recurrida no contiene el requisito en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho fallo adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION, vale decir, los argumentos del sentenciador para llegar a la concusión que constituye la parte dispositiva de la decisión (…) sino que además debe proceder a efectuar un análisis de todas y cada una de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estas se evidenciaron en el proceso. En este orden de ideas, nos encontramos con que en la sentencia recurrida el juzgador el referirse a la prueba de Inspección judicial practicada en fecha Veinte y Dos (22) de marzo de Dos Mil Once (2.011), afirma que con la misma se demuestran en sub arrendamiento (…) El juzgador al decidir debe hacerlo entre otras cosas con fundamento a la Sana Critica y las Máximas de Experiencias (…) coinciden, son habítales y contestes en que el inmueble se encontraba subarrendado para el momento en que la demandada se hizo cargo del mismo (…) encontramos además FALTA DE MOTIVACION en la decisión recurrida, por cuanto en la misma el juzgador al desarrollar el punto VALOR PROBATORIO (…) cuando el Juez desecha la declaración de un testigo, debe expresar en la sentencia el fundamento de esa determinación. No se requisare que transcriba las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sino que debe expresar claramente el motivo que tenga para desechar al testigo, vale decir, si el testigo es inhábil; si parece no haber dicho la verdad, por haber incurrido en contradicciones, o por cualquier otro motivo…” (Sic) (Folios 260 al 262).
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 03 de mayo de 2011, (folios 251 al 258, y sus vueltos) que en el contenido de la misma, si se hace mención a los hechos expuesto por la parte hoy recurrente sobre el análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, cuando señala: “…La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas 18-11-2010, a través del cual reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, y específicamente reprodujo el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº 4229, promovió como prueba los anexos marcados “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”;”B”, “B-11; “B-2”; “B-3” y “B-4”, “C”, “C-1”, “C-2”; “D”, “E”; “F”; promovió testimoniales y una Inspección Judicial (…) Del escrito libelar se aprecia que el SEGUNDO PUNTO, que la inquilina subarrendó sin consentimiento previo de por parte de la propietaria arrendadora, casi en la totalidad el inmueble a terceras personas y ha dado un uso distinto a la naturaleza y fin de la habitabilidad, a los folios 65 al 68 corre inserta Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue impugnada por la parte demandada de esta litis, en el acto de la contestación al fondo de la demanda (…) en atención, a tal probanza inserto al folio 241 de estas actas se observa que efectivamente en la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha, veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011) en la que esta Instancia Judicial, dejó constancia del número de dependencias del inmueble, en su único partículas, no desvirtuando de ninguna manera la prueba de Inspección Judicial, anticipada por lo que a juicio de quien decide queda demostrado que efectivamente existe un subarrendamiento aunado a los testimoniales en cuanto a su repregunta del ciudadano YANI DEL CARMEN GUTIERREZ, (folio 243 y su vuelto) en la repregunta Primera. Diga el testigo si en su condición de subarrendataria del inmueble señalado puede informar a este Tribunal cuanto cancela por pensión mensualmente su persona. CONTESTO: DOSCIENTOS (BS.200,00). Asimismo en referencia a la testimonial de la ciudadana BLANCA MERCEDES PEREZ LINCON, (folio 246 y su vuelto) en su repregunta Tercera Diga la testigo cuantas personas habitan el inmueble que usted ocupa como subarrendataria. CONTESTO: ahorita estamos 6. (…) En lo atinente al punto tercero del libelo de la demanda, en el que la parte actora, alega la morosidad en el servicio público del inmueble ante el Servicio de aseo Urbano Domiciliario del Municipio Girardot del estado Aragua, por un monto de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 718,84), y fueron consignados con tal escrito marcado “D”, al no probar la arrendataria-demandada de autos el hecho extintivo de esta obligación como lo prevé los artículos 1.354 y 506 de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil (…)”.
Así como, también se verificó que el Juzgado A Quo si efectuó una valoración y apreciación del material probatorio presentado en la incidencia, cuando señaló lo siguiente: “....se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos del folio 10 al 82, todo de acuerdo a los artículos 429, 444, 472, 509 del código de Procedimiento Civil, igual suerte probatoria se le otorga a los testimoniales de la ciudadanas YANI DEL CARMEN GUTIERREZ (folio 243 y su vuelto) y BLANCA MERCEDES PEREZ PICON (folio 246 y su vuelto) y se desecha de esta litis testimonial del ciudadano: NORBERTO PEREIRA DA SILVA (folio 247 y su vuelto) según lo pautan los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”. De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo si efectuó una valoración al material probatorio, por lo que, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Así se establece.
De igual manera, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al segundo punto sometido en apelación relativo al vicio de silencio de pruebas.
En este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

La disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, observa éste Tribunal del caso de marras, que la parte demandada, ciudadana Narcisa Claro, debidamente representada por la abogada Riomaira Ramírez, plenamente identificada, en su escrito de pruebas promovió los siguientes medios:
“…Copia Certificada emitida por el registrador Público (…) marcada “A” (…) copia certificada instrumento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por ante la oficina de Registro Público de Maracay (…) marcada A-1 (…) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay (…) marcada A-2 (…) A-3 (…) CONSTANCIAS EMITIDAS POR ESTE JUZGADO (…) marcadas B, B-1, B-2, B-3 Y B-4 (…) RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE SERVICIO DE ASEO URBANO (…) marcadas C, C-1, C-2 (…) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de RITA PADRON (…) marcada “D” (…) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de GENARO GONZALO (…) marcado “E” (…) INFORME MEDICO (…) la letra “F”…” (Sic).(folios 150 al 154).

En este sentido, es menester revisar la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 254 y su vuelto), y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa:
“…la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en fecha 18-11-2010, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, y específicamente reprodujo el merito favorable de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia Nº 4229, promovió como prueba los anexos marcados “A”, “A-1”; “A-“, “A-3”; “B”, “BV-1!; “B-2”; “B-3” y “B-4”; “C”, “C-1”; “C-2”; “D”; “E”; “F”; promovió testimoniales y una Inspección Judicial…” (sic)

En relación al vicio del silencio de prueba éste juzgador considera que es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina y nuestra jurisprudencia, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, es por lo que, si el juez se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso lo que pudiera existir es un error de juzgamiento, por haber infringido una regla de valoración de la prueba.
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa omitió valorar las documentales marcados A”, “A-1”; “A-“, “A-3”; “B”, “BV-1!; “B-2”; “B-3” y “B-4”; “C”, “C-1”; “C-2”; “D”; “E”; “F”; las testimoniales y una Inspección Judicial, que fueron consignadas la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2010, constante de los folios 150 al 185 y de los folio 241 al 248, incurriendo en el llamado vicio de silencio de prueba al omitir pronunciamiento sobre un medio probatorio traído válidamente al proceso de dichas documentales. Así se decide.
Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 03 de mayo de 2011, por medio de la cual declaró Con Lugar la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora, adolece del vicio de silencio de pruebas, por lo que, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 209 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, resuelto los puntos sometidos en apelación por la parte recurrente y con fundamento a todo lo antes analizado por ésta Alzada, estando demostrado que el fallo recurrido, se encuentra viciado por silencio de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo nulo, es por lo que, se hace necesario analizar el contenido del artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
-En este orden de ideas, ésta Juzgadora constató que en la reforma del libelo de la demanda la pretensión de la actora estuvo contenida en (Folios 99 al 105): “… a los fines de interponer REFORMA DE LA DEMANDA JUDICIAL contentiva de acción de DESALOJO INMOBILIARIO, el cual la planteo en nombre de mi representada (…) ciudadano Juez, que por mas de DIECISIETE (17) años el referido inmueble fue dado en arrendamiento inmobiliario de manera verbal y a tiempo indeterminado por parte de su propietaria, ciudadana NELLY MARINA PADRON, anteriormente identificada, a la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO (…) y practicada la misma efectivamente en fecha 20 de Julio del 2.010, en donde la propia ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, deja constancia al Tribunal que practica las actuaciones señaladas, que la misma se encuentra ocupando el inmueble inspeccionado en su condición de Arrendataria de la ciudadana NELLY MARINA PADRON. Comprobada de tal manera la existencia del arrendamiento inmobiliario a tiempo indeterminado y pactado en forma verbal entre mi aquí patrocinada judicial y la identificada arrendataria NARCISA ANTONIA CLARO (…) La arrendataria en forma ilegal, flagrante e indebida, sin el consentimiento previo por parte de la aquí propietaria Arrendadora ha subarrendado casi en su totalidad el inmueble objeto del arrendamiento a terceras personas y dado un uso distinto a la naturaleza y fin de la habitabilidad del mismo proveniente de una casa de habitación familiar, convirtiendo el mismo en una pensión de un grupo compuesto por TRECE (13) personas o subarrendatarias o más contratadas por la Arrendataria (…) en virtud de los hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, en su condición de Arrendataria del inmueble propiedad de mi aquí mandante judicial (…) incumplimiento éste en que se fundamenta en la falta de pago por irregularidad en la cancelación de los cánones de arrendamientos (…) dando un monto general de las suma adeudadas por tales cánones arrendaticios insolutos y no pagado por la Arrendataria hasta por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 4.800,oo); así como también el haber incurrido la Arrendataria en subarrendamientos ilegales no autorizados por la Arrendadora es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando en éste acto en nombre de mi patrocinada judicial, en ACCION JUDICIAL DE DESALOJO (…) fundamento la presente acción de DESALOJO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO en lo establecido en los literales A) y G) del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios….” (Sic).
-De igual manera, la parte demandada ciudadana Narcisa Antonia Claro, en su escrito de contestación de la demanda señalo lo siguiente (Folios 135 al 140): “…Es falso, por ello, niego, rechazo, contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que haya incurrido en graves y comprobadas faltas establecidas como causales de desalojo del inmueble que ocupo (…) es falso, por ello, niego, rechazo, contradigo e impugno, que he dejado de cancelar en base a lo pactado en el arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, las sumas correspondientes a las pensiones de arrendamiento (…) niego rechazo y contradigo que injustificadamente haya procedido a consignar tales sumas de pensiones arrendaticias en forma irregular e ilegal (…) es falso, por ello, niego, rechazo, contradigo e impugno, que en forma ilegal, flagrante e indebida, sin el conocimiento previo por parte de la arrendadora he subarrendado el inmueble objeto del arrendamiento dándole un uso distinto a la naturaleza y fin de habitabilidad del mismo proveniente de una casa de habitación familiar, convirtiéndolo en una pensión. Ya que el inmueble que ocupo desde hace mas de 17 años en calidad de arrendataria el cual tiene como dependencias (…) el caso es que acepte el arrendamiento del inmueble tome posesión del referido inmueble, empecé a depurar es decir saqué estas personas de conductas indeseables, quedando cinco personas dos de ellos se fueron con el tiempo y las tres restantes pernotan aun en las habitaciones con mas diecinueve años de arrendamiento, es decir, aún antes de que mi persona se encargara del inmueble (..) es falso, por ello, niego, rechazo, contradigo e impugno, que yo con actos voluntarios, comprobados, ilegales y contrarios a el comportamiento que debe tener la conducta de un padre de familia sobre la cosa arrendada he dejado de cancelar el servicio de aseo urbano…” (Sic).
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, el hecho controvertido se circunscribe en verificar, la procedencia o no de la demanda de Desalojo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Marcado “A”, copia fotostática simple de poder judicial y extrajudicial general conferido por la ciudadana NELLY MARINA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.906, en favor del abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2010, bajo el N° 02, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 10 al 13), del cual se desprende que fue conferido poder judicial y extrajudicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que represente a la referida ciudadana en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante al referido abogado. Así se establece.
2.- Marcada “B” legajo de copia certificada del expediente de consignación arrendaticia judicial, nomenclatura 4229-10, iniciado por la ciudadana Narcisa Antonia Claro, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 14 al 48).
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada de la misma que la ciudadana Narcisa Claro (demandada), realizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry desde el mes de enero de 2010 hasta junio del mismo año, en la cuenta numero 0007-0191210060302935 del Banco Banfoandes, siendo la beneficiaria la ciudadana Nelly Marina Padrón (demandante). Así se establece.
3.- Promovió Inspección extra Litem, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, practicada en el inmueble ubicado en la Calle Los Llanos del barrio Piñonal, casa Nº 13, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2010. (Folios 49 al 68)
Ahora bien, en virtud de la prueba presentada esta Juzgadora considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela al folio setenta al setenta y uno (70 al 71), el hoy accionante motivo la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, ya que logro probar que dichas características podrían desaparecer con el trascurso del tiempo.
Razón por la cual, de la práctica de la Inspección extra judicial, quedó demostrado lo siguiente: 1.- Que en el inmueble se encuentra un grupo de personas que ocupan distintas habitaciones subarrendadas; 2.- El Tribunal dejo constancia que en el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Narcisa Claro en su condiciones de arrendataria, mas trece (13) personas en su carácter de inquilinos, según lo manifiesta la demandada ciudadana Narcisa Claro; 3.- Se verificó que el inmueble se encuentra en regular estado de uso y conservación; ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencio que dicha instrumental fue impugnada por el adversario y al no ser este el medio para atacar los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 438, es por lo que, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección extra judicial cursante de los folios 65 al 68 de las presentes actuaciones. Así se establece.
4.- Reproducciones fotográficas, cursantes de los folios 49 al 64, tomadas por el experto fotográfico ciudadano Hernán Vernáez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.986.494, que fue designado para la ilustración de la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con relación a éste medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que consta a los autos que dichas imágenes fueron tomadas por el experto designado por el Tribunal que practico la inspección, siendo la persona indicada para ratificar dichas imágenes.
Ahora bien, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, y siendo una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas fotografías. Así se declara.
5.- Marcada “C” original de la Inspección Judicial, realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2010, en el inmueble ubicado en la Calle Los Llanos del barrio Piñonal, casa Nº 13, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua (folios 69 al 80). Al respecto, ésta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento público, sin embargo la misma no logra aclarar punto referente al hecho controvertido, ya que dicha inspección no se pudo practicar, por cuanto en el inmueble no se encontró persona alguna, razón por la cual, se desestima del proceso. Así se decide.
6.- Marcada “D” copia fotostática simple de estado de cuenta detallado, de servicio de aseo urbano, emitido por el servicio de aseo urbano domiciliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, IARAGIR, a nombre de Nelly Marina Padrón, dirección de inmueble Avenida Los llanos, barrio Piñonal, casa Nº 13 (folios 81 al 82).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha instrumental es un documento publico administrativo y cursa de los folios 180 al 182, documentales marcada “C”, “C-1” y “C-2”, de las cuales se evidencia que el servicio de aseo urbano fue cancelado en la oportunidad respectiva, ya que el m19 de febrero de 2010, fue cancelado los meses de enero 2010 a marzo 2010; el 30 de agosto de 2010 fue cancelado los meses de junio a noviembre de 2010 y el 06 de septiembre de 2010 fue cancelado el mes de diciembre de 2010, por lo que dicha documental debe ser desechada y no se le otorga valor probatorio, en virtud que dicho servicio de aseo urbano fue debidamente cancelado. Así se establece.
Pruebas consignadas por la demandante conjuntamente con el escrito de contestación de las cuestiones previas:
1.- Original de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1975, quedando inserto bajo el Nº 44, folio 151, Protocolo primero, Tomo 7º adicional (folios 146 al 148).
Se observó que la referida documental es un original de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada que la ciudadana Nelly Padrón, plenamente identificada es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el escrito de pruebas:
1.- En el capítulo primero, señaló: “…Ratifico, invoco y reproduzco el merito que emergen de los autos…” (Sic); en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- En el Capítulo II, la parte actora ratifico las siguientes documentales, presentados junto al escrito libelar:
• “(…) original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre del año 1.975, quedando registrado bajo el Nro.44, folio 151, Protocolo Primero, Tomo 7º Adicional(…)” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
• “(…) marcada como anexo libelar con la letra “B”, legajo de copias certificadas fotostáticas con carácter de documentos público, contentivo de Expediente de Consignaciones Arrendaticias Judicial signado con la nomenclatura 4229-10 iniciado por la Arrendataria NARCISA ANTONIA CLARO (…)” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
• “(…) Marcado con la letra “C”, legajo de instrumentos que componen Inspección Ocular Judicial solicitada por la aquí Arrendadora Propietaria mediante intermedio apoderado judicial y extrajudicial aquí suscrito por ante el Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Número de Solicitud 8718, y practicada la misma en fecha 20 de Julio del 2.010 (…)” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad otorgándole el valor probatorio de indicio. Así se establece.
• “(…) instrumental acompañada a la acción judicial principal marcada con la letra “D”, contentiva de Estado de Cuenta (…)” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad no otorgándole el valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada de autos junto a su escrito de contestación (folios 135 al 140) no acompañó prueba alguna.
La parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada “A” Copia Certificada de titulo supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 03 de diciembre de 1975, anotado bajo el número 43, tomo 7adc, folios 146 al 151, protocolo 1º (folios 155 al 161). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
2.- Marcada “A-1” Copia Certificada de cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de registro Público de Maracay, bajo el Nº 688, folio 2472 de fecha 03 de diciembre de 1975, el mismo corresponde al documento protocolizado en dicha oficina bajo el Nº 43, folios 146 al 151, tomo 7, protocolo primero (folios 162 al 164). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
3.- Marcada “A-2” Copia Certificada de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 08 de mayo de 1998 (folios 165 al 170). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
4.- Marcada “A-3” copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 02 de agosto de 2010 (folios 171 al 174). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
5.- Marcada “B” original de consignación arrendaticia, de fecha 08 de julio de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizo por la ciudadana Narcisa Claro a nombre de la ciudadana Nelly Marina Padrón, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 8000,00) (folio 175).
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada de la misma que la ciudadana Narcisa Claro (demandada), realizo la consignación del canon de arrendamiento a la beneficiaria la ciudadana Nelly Marina Padrón (demandante), de fecha 08 Julio de 2010. Así se establece.
6.- Marcada “B-1” original de consignación arrendaticia, de fecha 02 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizo por la ciudadana Narcisa Claro a nombre de la ciudadana Nelly Marina Padrón, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 8000,00) (folio 176).
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada de la misma que la ciudadana Narcisa Claro (demandada), realizo la consignación del canon de arrendamiento a la beneficiaria la ciudadana Nelly Marina Padrón (demandante), de fecha 02 de agosto de 2010. Así se establece.
7.- Marcada “B-2” original de consignación arrendaticia, de fecha 22 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizo por la ciudadana Narcisa Claro a nombre de la ciudadana Nelly Marina Padrón, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 8000,00) (folio 177).
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada de la misma que la ciudadana Narcisa Claro (demandada), realizo la consignación del canon de arrendamiento a la beneficiaria la ciudadana Nelly Marina Padrón (demandante), de fecha 22 de septiembre de 2010. Así se establece
8.- Marcada “B-3” original de consignación arrendaticia, de fecha 18 de octubre de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizo por la ciudadana Narcisa Claro a nombre de la ciudadana Nelly Marina Padrón, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 8000,00) (folio 178).
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada de la misma que la ciudadana Narcisa Claro (demandada), realizo la consignación del canon de arrendamiento a la beneficiaria la ciudadana Nelly Marina Padrón (demandante), de fecha 18 de octubre de 2010. Así se establece.
9.- Marcada “B-4” original de consignación arrendaticia, de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, realizo por la ciudadana Narcisa Claro a nombre de la ciudadana Nelly Marina Padrón, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 8000,00) (folio 179).
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y ya que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada de la misma que la ciudadana Narcisa Claro (demandada), realizo la consignación del canon de arrendamiento a la beneficiaria la ciudadana Nelly Marina Padrón (demandante), de fecha 12 de noviembre de 2010. Así se establece.
10.- Marcada “C” Original de recibo de pago Nº 0062388, de fecha 19 de febrero de 2010, emitido por el instituto autónomo de Recaudación de tasas de aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot IARAGIR, pago de servicio de aseo urbano enero 2010 marzo 2010, por un monto de 165,00 Bs. (folio 180).
Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y visto que no consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de la misma que fue cancelado el servicio de aseo urbano de los meses de enero, febrero y marzo del 2010. Así se establece.
11.- Marcada “C-1” Original de recibo de pago Nº 0086287, de fecha 19 de febrero de 2010, emitido por el instituto autónomo de Recaudación de tasas de aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot IARAGIR, pago de servicio de aseo urbano junio 2010 noviembre 2010, por un monto de 195,00 Bs. (folio 180).
Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y visto que no consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de la misma que fue cancelado el servicio de aseo urbano de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2010. Así se establece.
12.- Marcada “C-2” Original de recibo de pago Nº 0087334, de fecha 06 de septiembre de 2010, emitido por el instituto autónomo de Recaudación de tasas de aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot IARAGIR, pago de servicio de aseo urbano diciembre 2010, por un monto de 32,50 Bs. (folio 182).
Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y visto que no consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de la misma que fue cancelado el servicio de aseo urbano del mese de diciembre del 2010. Así se establece.
13.- Marcada “D” Original de acta de defunción de la ciudadana Rita Padrón, titular de la cedula de identidad Nº V-1.474.775, emitida por la alcaldía del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil del Estado Aragua (folio 183). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
14.- Marcada “E” Original de acta de defunción de la ciudadana Rita Padrón, titular de la cedula de identidad Nº V-1.474.775, emitida por la alcaldía del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil del Estado Aragua (folio 183). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
15.- Marcada “F” Original de informe médico del paciente Carlos Díaz, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de octubre de 2010, debidamente suscrito y firmado por la doctora carolina Erazo, médico psiquiatra, M.S.D.S 45.505 (folio 185). Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficiente para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
16.- Promovió Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, practicada en el inmueble ubicado en la Calle Los Llanos del barrio Piñonal, casa Nº 13, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2011 (Folios 241 y su vuelto) en la misma se deja constancia de lo siguiente:
“…seguidamente se pasa a dejar constancia del particular requerido en el escrito de pruebas (folios 150 al 154); seguidamente, se dio por notificado de la misión del Tribunal a la ciudadana Narcisa Claro, titular de la cedula de identidad nro 3.143.845, quien señalo ser arrendataria del inmueble y permitió el acceso; acto seguido, se deja constancia por haberlo observado; que el inmueble tiene las siguientes dependencias; sala; comedor; cocina; corredor interno; pasillo y dos (2) pisos en un área; garaje; seis (6) baños; diez y siete (17) habitaciones…”

Razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado la distribución del inmueble objeto del presente litigio, así como que el mismo cuenta con diecisiete (17) habitaciones. Así se establece
17.- Testimoniales:
- Declaración del ciudadano NELSON ALEJANDRO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.361.057, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 242, y su vuelto), donde indicó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NARCISA CLARO? CONTESTO: Si la conozco es arrendataria de la casa donde estoy alquilado, desde hace Veinte (20) años (…) TERCERA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años se encuentra en el inmueble en cuestión y a cargo del mismo la ciudadana Narcisa Claro? CONTESTO hace diecisiete años, cuando el señor Gonzalo enfermó y la señora Rita le alquilo a la señora Narcisa Claro, por que el señor Gonzalo estaba enfermo y le alquilo con la condición que cinco personas sanas, por el restante de los demás inquilinos eran personas de mal vivir y también le hizo la observación que dejara al señor Gonzalo que estaba enfermo y que saneara la casa de la gente de mal vivir que estaba ahí (…)SEXTA: diga el testigo si esas cinco personas que usted manifiesta que quedaron en el inmueble por sugerencia de la señora de la señora Rita Padrón pernotan aun en el inmueble?¿ CONTESTO: de las cinco personas quedamos tres por que dos se fueron (…) en este estado el apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PIRMERA: Diga el testigo en que fecha falleció la tan mencionada ciudadana por usted Rita Padrón ¿? CONTESTO: no tengo conocimiento por que esa señora no la vi más nunca, se que falleció pero no se en que fecha por que no tenia ningún tipo de amistad con ella, se que falleció pero no se en que fecha. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY MARINA PADRON ¿? CONTESTO: no la conozco la he visto…” (Sic).
Así las cosas, este Juzgador observa que la declaración del ciudadano NELSON ALEJANDRO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.361.057, guarda relación directa con los hechos y con las pruebas analizadas en el presente juicio, es decir, que dicho testigo tiene conocimiento directo del hecho controvertido, quedando comprobado de dicha testimonial que el ciudadano Nelson Nieves, es sub-arrendatario en el inmueble objeto del litigio desde hace diecisiete años, por parte de la ciudadana Narcisa Claro (demandada); razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Declaración de la ciudadana GUTIERREZ CASTILLO YANI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.216.404, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2011 (folios 243, y su vuelto y el 244), donde indicó lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al inmueble ubicado en la Calle Los Llanos Nº n13, Piñonal en esta ciudad de Maracay. Contesto. Si lo conozco porque estoy viviendo ahí desde que me alquilo el señor Gonzalo. TERCERA: Diga el testigo desde hace cuantos años se encuentra habitando en el referido inmueble ubicado en la Calle Los Llanos Nº 13 Piñonal. Contesto. Tengo Diecinueve (19) años viviendo allí (…) en este estado el apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PIRMERA: Diga el testigo si en su condición de sub-arrendataria del inmueble señalado `puede informar a este Tribunal cuando cancela por pensión mensualmente su persona. Contesto: Doscientos (Bs. 200,oo). SEGUNDA: Diga el testigo si usted sabe y le consta el motivo de este juicio por el cual usted esta declarando. Contesto: porque estoy consciente desde que vivió ahí del arrendamiento de esa propiedad. TERCERA: Diga el testigo si usted seria afectada directa o indirectamente por los resultados de este juicio Contesto: No (…) QUINTA: diga el testigo si conoce la fecha en que falleció la ciudadana RITA PADRON Contesto. No conozco la fecha si tengo conocimiento cuando la señora NARCISA CLARO llego allí le alquilaron a ella en ese tiempo ella murió…” (Sic).
Así las cosas, este Juzgador observa que la declaración de la ciudadana GUTIERREZ CASTILLO YANI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.216.404, guarda relación directa con los hechos y con las pruebas analizadas en el presente juicio, es decir, que dicho testigo tiene conocimiento directo del hecho controvertido, quedando comprobado de dicha testimonial que la ciudadana anteriormente identificada, es sub-arrendataria del inmueble objeto del litigio desde hace diecinueve (19) años, pagando una mensualidad de doscientos (Bs. 200,oo); razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Declaración de la ciudadana PEREZ LINCON BLANCA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.340, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 240, y su vuelto), donde indicó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NARCISA CLARO? CONTESTO: No, porque no soy inquilina allí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando habita el referido inmueble y se encuentra a cargo del mismo la ciudadana NARCISA CLARO. CONTESTO: hace 17 años (…) QUINTAQ: Diga la testigo como ha sido su trato con la ciudadana NARCISA CLARO desde que se encuentra habitando el inmueble en cuestión. CONTESTO: De inquilina a arrendatario. SEXTA. Diga la testigo desde que usted esta viviendo en el precitado inmueble, cuales son las características del mismo. CONTESTO: desde que yo vivo allí siempre ha sido de alquiler (…) en este estado el apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PIRMERA: Diga la testigo desde cuando usted conoce a la ciudadana RITA PADRON. Contesto. Desde que ella alquilo a la señora NARCISA (…) TERCERA: Diga la testigo cuantas personas habitan el inmueble que usted ocupa como subarrendataria. Contestó. Ahorita estamos 6. CUARTA: Diga la testigo de esas 6 personas que igual ocupan el inmueble, quienes son las que tiene mas de 15 años en el mismo. Contesto: Fuimos las que quedamos allí, cuando empezaron a deparar el inmueble…” (Sic).
Así las cosas, este Juzgador observa que la declaración de la ciudadana PEREZ LINCON BLANCA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.340, guarda relación directa con los hechos y con las pruebas analizadas en el presente juicio, es decir, que dicho testigo tiene conocimiento directo del hecho controvertido, quedando comprobado de dicha testimonial que la ciudadana anteriormente identificada, es sub-arrendataria del inmueble objeto del litigio desde hace diecisiete (17) años; razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Declaración del ciudadano NORBERTO PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.337.292, evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2011 (folios 247, y su vuelto), donde indicó lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la Calle Los Llanos Nº 13, Piñonal? CONTESTO si lo conozco, vivo al lado. TERCERA: Diga el testigo si conoce las características del inmueble ubicado en la Calle Los Llanos Nº 13, Piñonal? CONTESTO si lo conozco y el inmueble siempre han alquilado habitaciones, anteriormente era el ciudadano BERNAL GENARO quien falleció y luego la señora NARCISA CLARO (…) en este estado el apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PIRMERA: Diga el testigo cuantos años tiene habitando usted el inmueble 13-A de la calle Los Llanos, Piñonal de esa ciudad de Maracay¿? CONTESTO: 35 años (…) CUARTA: Diga el testigo cuantas personas habitan el inmueble Nº 13 contesto: esa información no la tiene. QUINTA: Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RITA PADRON. CONTESTO: la conozco de vista, aunque muy pocas veces ella iba a la casa Nº 13. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario del inmueble Nº 13-A que usted ocupa. CONTESTO: ABEL MAGNO PEREIRA GOMEZ, desde hace como unos 50 años aproximadamente…” (Sic).
Observa esta Superioridad, que de la declaración del ciudadano NORBERTO PEREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.337.292, testigo evacuados por la parte demandada no fue conteste entre si en las preguntas que le realizaron, ya que se contradicen en sus respuestas, por tal razón, la declaración realizada por el mencionado ciudadano no se le puede otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo debe ser desechado del proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
-Con relación a la testimonial de la ciudadana NANCY XIOMARA FUENMAYOR, cursa al folio 244 del presente expediente, pronunciamiento del Tribunal de la causa, donde se indica que quedo desierto dicho acto, por no comparecer la ciudadana arriba identificada. Así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Se observó que la demanda trata sobre un desalojo, en razón de que la ciudadana NELLY MARINA PADRON, antes identificada, acordó un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, antes identificada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia de la consignación arrendaticia cursante al folio 16 del presente expediente, que la ciudadana Narcisa Claro (arrendataria) lo siguiente: “… Soy arrendataria a tiempo indeterminado con la forma de contrato verbal, de in inmueble constituido por una casa para vivienda identificada con el N° 13, de la Calle Los Llanos, del Barrio Piñonal Sur IV, de esta ciudad de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, alquilado por mi persona a la ciudadana NELLY MARINA PADRON…” (Sic). De la misma se constata que el presente caso versa sobre el alquiler de una casa para vivienda tal cual lo manifestó, la parte demandada ciudadana Narcisa Claro en la anterior mencionada consignación arrendaticia.
Por lo que, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumplan y lleven a cabo la contraprestación pactada y ambos se vean beneficiados, hasta la culminación del contrato.
En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Igualmente, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “A” y “G” determina que:
“…Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
G. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 01del mes de abril de 2005 Exp. 03-1697 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual señalo lo siguiente.
(…) Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34…” (sic) (negrilla y subrayado nuestro)
Observa esta Alzada, que como primer alegato tenemos que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, alega que existe una insolvencia en los cánones de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “A”, de los periodos 15 de enero del 2010 al 15 de febrero de 2010, 15 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010, 15 de marzo de 2010 al 15 de abril de 2010, 15 de abril de 2010 al 15 de mayo de 2010, 15 de mayo de 2010 al 15 de junio de 2010, 15 de junio de 2010 al 15 de julio de 2010, por una mensualidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,oo)
Ahora bien, considera esta Alzada indicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “… cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendamiento o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad..”.
A tal efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante junto al libelo de la demanda consigno copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias de la ciudadana Narcisa Claro a la ciudadana Nelly Padrón (arrendadora), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursantes del folio 19 al 41 y de la cual se desprende que en fecha 09 de marzo de 2010, fue cancelado por parte de la arrendataria, plenamente identificada, los meses de enero y febrero; en fecha 25 de marzo de 2010, fue cancelado el mes de marzo; en fecha 04 de mayo de 2010 fue cancelado el mes de abril; en fecha 07 de junio de 2010 fue cancelado el mes de mayo y en fecha 08 de julio de 2010 fue cancelado el mes de junio de 2010.
En vista de lo anterior, y al tener como existente la relación arrendaticia por medio de un contrato verbal a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo indicado por tanto por la parte demandante en su escrito libelar, como por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se tiene, que la consignación del canon de arrendamiento es por mensualidad vencida el ultimo de cada mes, concediéndosele al arrendatario quince (15) días continuos luego del vencimiento del mes para efectuar la cancelación del mes respectivo.
De la revisión del material probatorio traído a los autos por las partes, se constata que efectivamente la parte demandada (arrendataria), plenamente identificada, consigno el pago del mes de enero extemporáneo, ya que de acuerdo a las consignaciones arrendaticias fue en fecha 09 de marzo de 2010, cuando fue cancelado el mes de enero, siendo que le correspondía la cancelación de dicho mes el 15 de febrero de 2010, por lo que, esta Alzada con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio considera que fueron consignados en fecha oportuna y valida. Por consiguiente, y en base a lo antes indicado, se puede concluir que la ciudadana Narcisa Claro, plenamente identificada y arrendataria en la presente causa, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2010 a junio de 2010, razón por la cual, el alegato planteado por la parte actora en su reforma de la demanda no puede prosperar al comprobarse que la arrendataria no dejo de pagar dos (02) mensualidades consecutivas extemporáneas.
Asimismo, con respecto al segundo alegato de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, cuando indica que existe un subarrendamiento del inmueble objeto del presente contrato, sin que exista una autorización de la arrendadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “G”, dándole un uso distinto a la naturaleza del contrato verbal celebrado entre las partes, en base a lo anterior, y de la revisión del expediente se evidencia inspección extrajudicial de fecha 20 de julio de 2010, evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la cual se desprende lo siguiente: “…en su condición de arrendataria, ciudadana Narcisa Antonia Claro, familiares de esta ciudadana y otro grupo de personas que ocupan distintas habitaciones sub-arrendadas por la notificada (…) el Tribunal deja constancia que el inmueble es ocupado por la ciudadana Narcisa Antonia Claro (…) mas trece personas adultas y dos niños, en su carácter de inquilinos en diferentes dependencias, según lo manifestado por la arrendataria, ciudadana Narcisa Antonia Claro …” (sic).(folios 65 al 67).
Así pues, se evidencia de la contestación de la demanda, de fecha 12 de noviembre de 2010 (folios 135 al 140) que la arrendataria acepta que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa, se encuentra subarrendado, cuando indica: “…ya que el inmueble que ocupo desde hace más de (17) años en calidad de arrendataria el cual tiene como dependencias: diez y siete (sic) (17) habitaciones, tres (03) salas, dos (02) salas-comedor, una (01) cocina, seis (06) baños, un (01) patio-lavandero, un (01) garaje, siempre ha tenido como característica pública y notoria (inmueble donde se alquilan habitaciones) característica esta que le viene dado por la propia arrendadora ya que antes de que me arrendara a mí el inmueble ella alquilaba las habitaciones que lo componen (…) a la hora de arrendar las habitaciones se la alquilara personas serias y trabajadoras (…) El caso es que acepte el arrendamiento del inmueble (…) (quedando cinco personas dos de ellos se fueron con el tiempo y las tres restantes pernoctan aun en las habitaciones con mas diecinueve años de arrendamiento (…) el inmueble que ocupo por más de diecisiete de su misma infraestructura (inmueble donde se alquilan habitaciones), características esta que la he mantenido por más de diecisiete años…” (sic). Siendo dicha alegato afianzado por las testimoniales que fueron en líneas anteriores valoradas por esta Superioridad.
Por esta Razón, concluye esta Alzada que efectivamente quedo demostrado que en el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Calle Los Llanos del Barrio el Piñonal, casa numero 13, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, se encuentra subarrendado en base a la inspección extra judicial de fecha 20 de julio de 2010 (folios 65 al 68) aunado a las testimoniales valoradas por esta Alzada en la oportunidad legal respectiva y a la inspección judicial de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 241 y su vuelto); y en vista que dicho subarrendamiento no fue autorizado por la propietaria-arrendadora del inmueble, es por lo que, quedó evidenciado que la ciudadana Narcisa Claro (arrendataria) subarrendó el inmueble anteriormente identificado.
Asimismo, con respecto al tercer alegato de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, cuando indica que existe una insolvencia en el servicio de aseo urbano, cuando alega: “… A parte de ello ciudadano Juez, arrendataria con actos voluntarios, comprobados, ilegales y contrarios a el comportamiento que debe tener la conducta de un buen padre de familia sobre la cosa arrendada ha dejado de cancelar el servicio publico de aseo urbano domiciliario del inmueble arrendado, desde la fecha Diciembre del año 2.005 hasta hoy en día, cuantificando un monto de morosidad por este concepto por la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHANTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 718,84) …” (sic), y de la revisión del expediente se evidencia cursante de los folios 180 al 182, recibos de pago del mencionado servicio, provenientes de IARAGIR, de las cuales se evidencia que el servicio de aseo urbano fue cancelado en la oportunidad respectiva, ya que el 19 de febrero de 2010, fue cancelado los meses de enero 2010 a marzo 2010; el 30 de agosto de 2010 fue cancelado los meses de junio a noviembre de 2010 y el 06 de septiembre de 2010 fue cancelado el mes de diciembre de 2010. Razón por la cual se evidencia que dicho servicio de aseo urbano fue cancelado por la ciudadana Narcisa Claro (arrendataria), por lo que, se demostró el hecho extintivo de su obligación, quedando probado el pago del citado servicio publico (aseo Urbano). Así se establece.
Por lo tanto, a criterio de quien Juzga, la presente demanda de desalojo, debe ser declarada parcialmente con lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “G” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide
En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2011, por la abogada RIOMAIRA C. RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NARCISA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la mencionada decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2011, por estar la misma viciada de nulidad, y en razón de ello, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NELLY MARINA PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.849.906 , contra la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.143.845.Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2011, por la abogada RIOMAIRA C. RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NARCISA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 209 del Código del Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARINA PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906, contra la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, debidamente asistida en su oportunidad por los abogados NICOLAS DIAZ CLARO y RIOMAIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.038 y 30.812, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, debidamente asistida en su oportunidad por los abogados NICOLAS DIAZ CLARO y RIOMAIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.038 y 30.812, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.845, debidamente asistida en su oportunidad por los abogados NICOLAS DIAZ CLARO y RIOMAIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.038 y 30.812, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena la entrega material del bien inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el número 13, situado en la Calle Los Llanos, del barrio Piñonal, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, libre de bienes y cosas y en las mismas condiciones en que la propietaria le cedió en arrendamiento.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No hay condenatoria en costas por el recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSALBA RIVAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/rr.-
Exp. C-17.093-12