I. UNICO
Suben las presentes actuaciones relacionadas con la remisión del presente asunto por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de febrero de 2013, contentivo de una pieza principal (cuaderno de medidas), constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, y un cuaderno de copias certificadas constantes de veintiocho (28) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este despacho cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera de radical importancia, analizar en primer lugar, si efectivamente esta Superioridad resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, parte demandada en el presente juicio.
En ese sentido, es menester señalar que las presentes actuaciones se relacionan con demanda de Resolución de Contrato (cuaderno de medidas), interpuesta por el ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.599.331, contra el ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.3880.841, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 20 de septiembre de 2012, decreto medida de Secuestro sobre la embarcación de nombre VIOLA FESTIVAL (ex Curimagua), plenamente identificada en autos, (folio 01 y su vuelto), el cual mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2012, declaró extemporánea la oposición formulada.-
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, (Folios 101 y 102 y sus vueltos) y se observa lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio se evidencia a los folios 42 al 58, ambas inclusive, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, presentado por los Apoderados de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2012, y así mismo cursa la folio 21l, diligencia suscrita por los identificados abogados mediante la cual consignan poder original ( folio 211 y 212), que le fuera conferido por la parte accionada y con la cual quedó tácitamente citada la parte demandada, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aprecia este Jurisdicente que de acuerdo al calendario llevado por este Juzgado, y a la norma antes invocada le correspondía hacer oposición a la misma dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación que se realizo en fecha 15-10-2012, es decir en fecha 18-10-2012, por lo que la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada en el presente caso por los abogados ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO y JHONNY ROTONDARO OJEDA, …(…)… en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, resulta a todas luces extemporánea. En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación, por lo que considera él que decide que no debe prosperar y Así se declara y se determina…” (sic)
III. ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO POR LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, en fecha 15 de Octubre de 2012, los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.380.841, mediante escrito formularon oposición a la medida de secuestro preventiva decretado en fecha 20-09-2012 por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ejecutada en fecha 26-09-12 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, y señalaron lo siguiente:
“… Con pruebas contenidas en las Actas del Expediente tanto en la Pieza Principal como en el Cuaderno de Medidas, hacemos formal oposición de parte a la medida de secuestro preventivo decretada el 20.09.2012 por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sobre una embarcación con las características siguientes: “Nombre: VIOLA FESTIVAL …(…)” (Sic).
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de demanda de Resolución de Contrato de compra-venta, presentada por el ciudadano ANTONIO NAZZARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.599.331, en contra del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841.
En este orden, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)”.
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:
“…Para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por las partes que conforman la presente acción,…SEGUNDO: A LA ENTREGA INMEDIATA DE LA EMBARCACIÓN NÁUTICA DESTINADA AL TURISMO …” (sic).
Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras. Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la (naturaleza de la cuestión que se discute) es “cumplimiento de contrato de compra venta de un barco apropiado para el transporte de carga y pasajeros”, que fue la acción escogida por el actor para interponer la demanda, cuando señala lo siguiente: “…La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por las partes que conforman la presente acción,…SEGUNDO: A LA ENTREGA INMEDIATA DE LA EMBARCACIÓN NÁUTICA DESTINADA AL TURISMO…” (Sic). En razón de que el barco “VIOLA FESTIVAL” objeto de la opción compra venta cuya resolución se solicita, tiene por objeto el transporte de carga y pasajeros a través del tráfico marítimo.
Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad indicar el contenido del artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades conexas, el cual establece:
“Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación”.
Así las cosas, para emitir un pronunciamiento, este Tribunal debe acudir a las normas que establecen las competencias de los Tribunales Marítimos.
Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece:
“Artículo 126. Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre éstos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días hábiles ante el Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución exclusiva y excluyente relativa a la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 109 y 110 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante Resolución N° 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha 13 de septiembre del mismo año, en el marco del proceso de organización de la Jurisdicción Especial Marítima, dispuso la creación de un Tribunal Superior y un Tribunal de Primera Instancia en materia especial Marítima, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en el artículo 5 de la mencionada Resolución, se lee textualmente lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 5. “Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:
Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.
Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.
Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa.
Los expedientes identificados según los códigos conservarán su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”.
En cuanto a la competencia en materia marítima, la doctrina nacional se ha inclinado a favor de los Tribunales Marítimos, para conocer de todo aquello que tenga una vinculación con el buque y la navegación. En este sentido, se ha señalado lo siguiente:
“Es necesario entonces extraer de la enumeración del artículo 128, un criterio general, unitario, categorizando las distintas acciones a las cuales se refiere el mismo, toda vez que algunas de ellas pueden sin duda ser unificadas bajo una categoría de acción específica. A la vez, es preciso descifrar la voluntad del legislador en cuanto al alcance exacto de la competencia por la materia del Tribunal Marítimo, al crear dicha enumeración, para identificar una regla de carácter general comprensiva e extensión de dicha competencia. Esa regla de carácter general que es necesario deducir del examen del artículo 128, descifrando cuáles son los principios que surgen de él para categorizar la competencia por la materia de forma general, encuentra respuesta en el propio artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, cuestión por demás extraña siendo que dada la condición de la Ley Orgánica y programática de la Ley de los Espacios Acuáticos e Insulares; es ésta la que tendría que haber contenido las categorías generales a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, al paso que la enumeración específica del artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos debió haber quedado incluida bien en la Ley de Comercio Marítimo, o bien, aún en forma más ideal, en la Ley de Procedimiento Marítimo.
En todo caso, en nuestro criterio, de la interpretación concurrente del artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, se deriva que la competencia por la materia del Tribunal Superior Marítimo es para conocer:
- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
- De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre éstos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
- De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
- De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días hábiles ante el Tribunal Supremo de Justicia.-
Estas categorías generales, agrupan la especificidad de las demás a que se refieren los distintos ordinales del artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y así, en cualquier caso que surja una acción subsumible a una de ellas, el Tribunal Superior Marítimo tendrá competencia por la materia para conocer”.
De manera que se colige de lo señalado anteriormente que los Tribunales Marítimos fueron creados para conocer de causas relacionadas con la actividad marítima, que anteriormente estaban bajo la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles de las Circunscripciones Judiciales respectivas, y en el presente caso, este Tribunal estima que la controversia planteada versa sobre un asunto relativo a la responsabilidad contractual derivada de la compra de un buque de matrícula nacional, cuyo objeto es el transporte de personas con fines turísticos, por lo que, el referido buque hace uso del espacio acuático de la República en consecuencia forma parte del trafico marítimo, cuya competencia está establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, por lo que, las circunstancias del caso relativas a la resolución del contrato de compra venta del buque Viola Festiva, no afectan la determinación del tribunal competente, dado que el elemento que establece la competencia es el hecho de que el bien mueble objeto de la venta cuya resolución se solicita lo constituye un buque que hace uso del espacio acuático venezolano y forma parte del trafico marítimo, en virtud de lo cual corresponde conocer al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional. Así se decide.-
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER el recurso de apelación ejercido por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irgorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley General de marinas y actividades conexas y el artículo 126 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO y JOHNNY ROTONDARO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.241 y 17.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.380.841, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irgorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y el artículo 126 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a fin que conozca del recurso de apelación ejercido en el presente cuaderno de medidas, por ser el debidamente competente para conocer del mismo, en razón de la materia.
TERCERO: SE REMITE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/sam
Exp. Nº C-17.634-13
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