I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por los abogados NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, y JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 23 de mayo de 2011, constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos ochenta y un (381) folios útiles, la segunda de tres (03) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de un (01) folio útil, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 04 de la segunda pieza); asimismo, mediante auto expreso de fecha 27 de mayo de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 05 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2011, el abogado MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ JORGE, Inpreabogado Nº 165.844, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, sin anexos (folios 10 al 32 de la segunda pieza).
Por su parte, los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, Inpreabogado Nros. 111.139 y 74.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles, sin anexos (folios 33 al 64 de la segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 68 al 85 de la segunda pieza). Igualmente, en fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones constante de veintisiete (27) folios útiles (folios 112 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, esta Alzada difirió el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 113 y 114 de la segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, a los fines de dar continuidad a la presente causa, ordenó la notificación de la parte demandada de autos, en cualquiera de sus apoderados judiciales, y habiendo transcurrido el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de de la notificación ordenada, se reanudaría la presente causa en el estado que se encuentre (folios 122 y 123 de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano MERLWIN ORTIZ, en su carácter de Alguacil de esta Alzada, dejó constancia de su traslado en fecha 13 de noviembre de 2012, a la dirección de la parte demandada y de haber entregado satisfactoriamente la boleta de notificación correspondiente al abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, en el presente expediente signado bajo el Nº 16.911-11 (folios 126 al 128 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, esta Alzada hizo saber a las partes de la reanudación e inicio del transcurso del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 y 130 de la segunda pieza).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos setenta y tres (373) de la primera pieza del presente expediente, sentencia recurrida de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…La presente acción de saneamiento por vicios ocultos incoada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar (…), pretende la restitución del precio del precio pagado por el vehículo automotor que el demandante le compró a la demandada; más el pago de una indemnización por los daños y perjuicios (…).
(…) Conforme a lo narrado en párrafos anteriores, se evidencia que ambas partes están contestes en que la vente del vehículo (…) se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2005 y que las características del bien inmueble vendido son (…). Fundamentó su acción en los artículos 1.273, 1.503, 1.518, 1.520 y 1.522 todos del Código Civil y la estimó en la cantidad de Trescientos cincuenta y dos millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 352.800.000,00) (…).
(…) Del libelo de la demanda este Juzgador observa que el demandante afirmó que el día 23 de marzo de 2005 le compró un vehículo automotor “…como nuevo…” a la sociedad de comercio y concesionaria de automóviles, “Máquinas 2000, C.A.” (…), según consta de diversos instrumentos que acompañó a la demanda (…); pero que desde el mismo momento de la compra, dicho vehículo (…) presentó una serie de desperfectos mecánicos considerables y de fallas descritas (…), las cuales se suscitaron en forma continua y reiterada y que le fueron notificadas al vendedor desde el primer servicio, a los mil cuatrocientos cincuenta y nueve (1.459 Kms) (…).
(…) También expresó en su demanda que actualmente el vehículo en cuestión se encuentra depositado en el departamento de servicios de “Máquinas 2000, C.A.” y, en consecuencia, se encuentra privado de su uso, goce y disfrute, por lo que ha sido perturbado en sui posesión pacífica.
Ahora bien, enseña la doctrina que en materia de prueba del vicio redhibitorio el comprador puede valerse de todos los medios de prueba (…).
(…) Es importante resaltar que en materia de vicios redhibitorios que como la buena fe se presume siempre el comprador no tiene que demostrar su ignorancia de los vicios ocultos; si bien su conocimiento de la existencia del mismo puede inferirse de circunstancias tales como las relaciones contractuales anteriores entre las partes, las informaciones y datos a disposición del comprador, etc. En el caso bajo examen, el propio demandante expresa en su libelo que compró un vehículo de marras “…como nuevo…”, símil que resulta indicativo del estado del automóvil adquirido, en el sentido de que dicho bien no era nuevo, sino que lo parecía.
Por otra parte, para que el saneamiento sea procedente el vicio debe existir para el momento de la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, , La necesidad de este requisito, aún cuando la ley no lo consagra, resulta de que a partir de ese momento la cosa pasa a riesgo y peligro del comprador y, por ende, el vicio que sobrevenga después tiene que soportarlo el comprador como un caso fortuito. Ahora bien, respecto a la prueba de la preexistencia del vicio redhibitorio la doctrina (…) enseña que el comprador siempre debe demostrar que el vicio existió en el momento de la transferencia de la propiedad, puesto que ninguna disposición legal lo releva de la carga de probar tal circunstancia. Dicha carga de probar la preexistencia del vicio es una consecuencia de la regla según la cual quien alega un hecho debe comprobarlo. La ley no estable que la existencia actual del vicio hace presumir que el mismo existía también en el momento de la venta.
En el caso sub iudice observa este sentenciador que no consta en autos ninguna prueba, ni siquiera de carácter indiciario, del alegado vicio redhibitorio en el vehículo (…), comprado el pasado 23 de marzo de 2005 por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar, en su carácter de Director General de la empresa “Asesoramiento Integral JV, C.A” (…), como tampoco la hay de los daños materiales y morales alegados por el demandante, por lo que al aplicar al presente caso el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…), quien decide concluye que la pretensión contenida en el libelo debe ser declarada sin lugar (…). Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…), declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) intentada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar (…). SEGUNDO: Notifíquese a las partes…” (Sic).

III. APELACION DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio trescientos setenta y nueve (379) de la primera pieza, diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, donde señaló:
“…Apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha: 07-12-10. Me reservo el lapso legal para fundamentar los alegatos de la presente Apelación ante el Tribunal de Alzada. Es todo…” (Sic).

IV. APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Consta al folio trescientos ochenta (380) de la primera pieza, diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, contentiva de recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:
“…En base al principio tantum apellatum quantum devolutum, “apelo” de la sentencia definitiva que antecede solo por lo que respecta a la omisión de la condenatoria en costas, pues con ello se infringe el dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dejando así incólume el resto del dispositivo del fallo. Es todo…” (Sic).

V. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles (folios 10 al 32 de la segunda pieza), sin anexos, en el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Se cometió un error material, al identificar las partes en la sentencia, por cuanto se identifica como parte actora al ciudadano: JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, y no a la sociedad mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A., tal y como se desprende del libelo de demanda, como de todas las actuaciones del expediente.
SEGUNDO: La decisión dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho (…), pero que no obstante a ello omitió el pronunciamiento sobre las costas judiciales, siendo el deber del juez, condenar al `perdidoso al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, muy respetuosamente solicito (…) declare:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta (…).
(…) SEGUNDO: Se reforme parcialmente la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 (…), solo en lo que respecta a:
• Corregir el error material en la identificación de la parte demandante, colocándose correctamente a ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A. como accionante y no al ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUILAR.
• Que se condene en costas a la parte demandante INTEGRAL JV C.A. parte perdidosa en la acción (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

VI. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentaron escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles (folios 33 al 64 de la segunda pieza), sin anexos, en el cual señalaron lo siguiente:
“…En primer lugar: Lo atinente a las documentales aportadas, si bien es cierto, las cuatro (04) notas de recepción del departamento de servicios de Máquinas 2000 (…), como adujo el juzgador no son controvertidas por haber sido reconocidas, no es menos cierto, que su valor probatorio debe valorarse, en principio, porque su validez y efectos quedaron incólumes, intactos, íntegros y completos, al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada (…).
(…) En segundo lugar, porque DE ELLAS EMANA LO REITERADO EN UNIDADES DE TIEMPO Y ESPACIO DE LAS FALLAS Y DESPERFECTOS MECÁNICOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTÓ LUEGO DE QUE SALIÓ DEL CONCESIONARIO, LO CUAL NO SE SOLUCIONÓ y forzó la tutela jurídica ejercida (…).
(…) En esas notas de recepción y órdenes de servicio y reparación se encuentra plasmada la verdad de los hechos que permitieron accionar (…).
(…) Lo precedentemente expuesto NO LO VALORÓ NI COLOCÓ EN LA BALANZA EL JUZGADOR de primer grado de conocimiento, MUCHO MENOS, LO ADMINICULÓ CON LAS DIFERENTES ORDENES DE SERVICIO Y REPARACIÓN NI CON LAS NOTAS DE RECEPCIÓN, cuyo contenido DEMUESTRAN LAS MÚLTIPLES ENTRADAS PARA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO VENDIDO POR LOS DEFECTOS MECÁNICOS Y FALLAS PRESENTADAS que no lo hacen apto para funcionar a cabalidad.
Concatenación y vinculación que de haberse realizado inevitablemente por lógica jurídica ARROJA EL RESULTADO DE DEMOSTRACIÓN QUE CONLLEVA A LA CONVICCIÓN del operario de justicia (…).
(…) Entonces NO TIENE EXPLICACIÓN DEL POR QUE EL OPERARIO DE JUSTICIA señala en su pronunciamiento de desechar las deposiciones de ese testigo (…).
EL ERROR SE GENERA POR NO VALORAR, NI APRECIAR en esa exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO COMPRADO (…), EL CUAL SOLO SE ENTREGA AL COMPRADOR CUANDO EL CARRO ES NUEVO (…).
(…) Ello en el caso concreto que ocupa la atención del tribunal de alzada, quedó comprobado totalmente con los medios probatorios no valorados y desechados con un argumento carente de asidero legal por el sentenciador de primer grado…” (Sic).

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Saneamiento por Evicción presentada en fecha 16 de enero de 2006, interpuesta por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, representada por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.331, en su carácter de Director General de la referida compañía, contra la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A (folios 01 al 07 y vueltos de la primera pieza).
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordeno realizar la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 66 de la primera pieza)
En fecha 6 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante reformo la demanda, en el sentido de cambiar la acción intentada de saneamiento por evicción a saneamiento por vicios ocultos (folios 77 al 78 y vueltos de la primera pieza).
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda (folio 82 de la primera pieza).
Luego, en fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionada contesto la demanda alegando en la misma la defensa perentoria de caducidad de la acción (folios 84 al 89 y vueltos de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en el presente juicio (folios 95 al 96 y vueltos de la primera pieza). Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de Mayo de 2006, promovió pruebas (folios 101 al 102 y vueltos de la primera pieza).
En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (folios 103 y 104 de la primera pieza).
El Tribunal a quo, en fecha 12 de agosto de 2009, dictó decisión declarando la caducidad de la acción (folios 175 al 192 de la primera pieza). Por lo que, en fecha 26 de octubre de 2009, tanto la representación judicial de la parte demandante, como de la parte demandada apelaron de la decisión supra mencionada (folios 202 y 203 de la primera pieza).
Esta Superioridad mediante sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, revocó la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 333 al 350 de la primera pieza).
En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2010, declaró sin lugar la acción demanda (folios 358 al 373 de la primera pieza).
Razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 379 de la primera pieza), ejerció recurso de apelación, alegando lo siguiente: “…Apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha: 07-12-10. Me reservo el lapso legal para fundamentar los alegatos de la presente Apelación ante el Tribunal de Alzada. Es todo…” (Sic); la cual fundamentó a través de escrito de informes (folios 33 al 64 de la segunda pieza), alegando lo siguiente:
“…En primer lugar: Lo atinente a las documentales aportadas, si bien es cierto, las cuatro (04) notas de recepción del departamento de servicios de Máquinas 2000 (…), como adujo el juzgador no son controvertidas por haber sido reconocidas, no es menos cierto, que su valor probatorio debe valorarse, en principio, porque su validez y efectos quedaron incólumes, intactos, íntegros y completos, al no ser tachadas, impugnadas o desconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada (…).
(…) Entonces NO TIENE EXPLICACIÓN DEL POR QUE EL OPERARIO DE JUSTICIA señala en su pronunciamiento de desechar las deposiciones de ese testigo (…).
EL ERROR SE GENERA POR NO VALORAR, NI APRECIAR en esa exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO COMPRADO (…), EL CUAL SOLO SE ENTREGA AL COMPRADOR CUANDO EL CARRO ES NUEVO (…).
(…) Ello en el caso concreto que ocupa la atención del tribunal de alzada, quedó comprobado totalmente con los medios probatorios no valorados y6 desechados con un argumento carente de asidero legal por el sentenciador de primer grado…” (Sic).

Expuesto lo anterior, esta Alzada determina que el núcleo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se circunscribe en verificar si el Tribunal de la causa valoró o no correctamente las pruebas promovidas y evacuadas en autos en el presente juicio. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado “A” copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ASESORAMIENTO INTEGRAL, J.V., C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 295-A-VII (folios 09 al 18 de la primera pieza). Al respecto, quien decide observa, que el referido instrumento público, sólo ilustra a esta Juzgadora la debida protocolización de los estatutos de la referida compañía, razón por la cual, no resulta conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Marcado “B” copia simple de factura Nº 001932, expedida por MAQUINAS 2000 C.A., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A de fecha 23 de marzo de 2005, correspondiente a la venta a crédito con saldo cedido de un vehículo nuevo, clase camioneta, marca chevrolet, tipo sportwagon, año 2005, modelo grand vitara 4x4, 5puertas man c/a, color blanco sólido (folio 19 de la primera pieza).
Observa esta Juzgadora, que dicha documental constituye una copia fotostática de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Marcada “C” copia simple de Certificado de Origen de fecha 25 de febrero de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de la ensambladora General Motors Venezolana C.A., correspondiente a un vehículo placas DBW23V, marca chevrolet, modelo grand vitara, año 2005, color blanco, año de fabricación 2005, serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241, serial motor 45V318241, clase camioneta sport wagon particular, comprada en fecha 23 de marzo de 2005 por Asesoramiento Integral J.V., C.A. (folio 20 de la primera pieza).
De la anterior documental, se desprende que la misma constituye un documento público administrativo, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acotar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público, gozan de autenticidad desde que se forma, por emanar de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; y siendo que, la documental antes descrita fue emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado en autos, que la parte demandada no consignó prueba alguna que la desvirtúe,es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el vehículo supra identificado fue comprado por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., en fecha 23 de marzo de 2005, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Así se establece.
4.- Marcado “D” contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio de Vehículo Nuevo (sin recurso), suscrito entre la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000, C.A., como vendedor, y la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folios 21 al 25 y vueltos de la primera pieza).
Al respecto, esta Alzada observa que la referida documental marcada “D”, resulta inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio (saneamiento por vicios ocultos), razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6 copia simple ordenes de reparación emitidas por MAQUINAS 2000 C.A., a favor de ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folios 26 al 32 de la primera pieza).
Las documentales antes señaladas, constituyen copias fotostáticas de documentos privados, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6.- Marcada “F” copia simple de solicitud de fecha 16 de junio de 2005, emitida por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a MAQUINAS 2000 C.A., en la persona de su Gerente de Servicio. Al respecto, quien decide observa que dicha documental constituye una copia simple de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcada “G” copia simple de ejemplar de prensa con reseña de denuncia por defecto de fábrica (folio 34). Dicha documental, resulta inconducente para la demostración del hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Marcada “H” copia simple de nota de recepción Nº 62612, de fecha 05 de octubre de 2005, expedida por MAQUINAS 2000 C.A., a favor del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folio 35 de la primera pieza).
Como se observa, la documental antes descrita constituye una copia simple de documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9.- Marcada “I” copia simple de comunicación expedida por MAQUINAS 2000 C.A., en fecha 07 de noviembre de 2005, dirigida a ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., (folio 36 de la primera pieza).
Sobre la documental descrita anteriormente, se observa que la misma constituye copia simple de un documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
10.- Marcadas J, K y L copias simples de documentales privadas que no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11.- Marcada “M” copia simple de solicitud de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con fecha de entrada el día 08 de diciembre de 2005, solicitada por el abogado Alexander José Callaspo Brito, Inpreabogado Nº 111.139, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V. C.A., donde se observa que dicho Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa MAQUINAS 2000 C.A. (folios 43 al 58 de la primera pieza), y dejó constancia de lo siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que el vehículo marca chevrolet, placas DVR-23V (…), se encuentra depositado en el estacionamiento del departamento de Gerencia de Servicios (…), que el vidrio del piloto se tranca, sonido pendiente en diferencial (…). AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la fecha de adquisición del vehículo fue el 23-03-2.005, ha entrado nueve (09) veces al departamento de servicios por desperfectos (…). AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que el abogado de la empresa (…) no permitió que se moviera la camioneta para realizar el chequeo por el experto mecánico…” (Sic).

Al respecto, Respecto a la inspección judicial preconstituida promovida por la parte querellante, esta Alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde (…)".

En ese sentido, observa este Tribunal Superior que del escrito de la solicitud de inspección que riela a los folios 43 al 58 de la primera pieza del presente expediente, de ninguna manera la parte accionante motivó la misma, indicando la urgencia y las circunstancias de hecho que podrían desaparecer, por lo tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber cumplido con los requisitos de procedencia para su tramitación. Así se declara.
12.- Marcada “N” solicitud de anulación de póliza de seguro de fecha 25 de noviembre de 2005, realizada por ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., dirigida a La Oriental de Seguros, C.A. (folio 59). Dicha documental constituye copia simple de un documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
13. Marcada “Ñ” copia simple de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio (folio 60 de la primera pieza). Dicha documental constituye copia simple de un documento privado, la cual no es de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 95 al 96 y vueltos de la primera pieza), la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
1.- En el capítulo I:
Invocaron el merito favorable de los autos; en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- En el capítulo II promovieron documentales, en la forma siguiente:
“1.1 Promovemos las documentales contentivas de orden de reparación y servicios (…), las cuales corren insertas en los folios del 26 al 32 ambas inclusive (…).
(…) 1.2 Promovemos la comunicación de fecha 16 de junio de 2005 enviada por el representante legal de la empresa demandante a la empresa demandada, el cual corre inserta en el folio 33 (…).
(…) 1.3 Promovemos la comunicación enviada por el Gerente de servicio de la empresa demandada (…), corre inserto en el folio 36.
1.4 Promovemos la documental contentiva de certificado de garantía expedido por General Motors venezolana C.A. (…), CORRE EN EL EXPEDIENTE EN EL FOLIO 38.
1.5 Promovemos la documental que contiene el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 2005, la cual se encuentra inserta en los folios 49, 50 y 51 del expediente (…).
(…) 1.6 Promovemos el informe suscrito por el ciudadano Francisco Di Lorenzo, Evaluador. CANATAME…” (Sic).

Al respecto, esta Alzada observa que las documentales antes aludidas fueron valoradas en líneas anteriores, de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se establece.
Asimismo, promovieron cuatro (4) documentales constitutivas de notas de recepción del Departamento de servicio de la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000, C.A., que son:
- Original de Nota de Recepción Nº 62319 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 27 de septiembre de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V, correspondiente al servicio de 30.000 Km (folio 97), de cuyo informe del cliente se observa: “…Inestabilidad en la dirección en terreno irregular, sonido en la caja con 80 Km/h puede ser el cardan sonido en el tren delantero al arrancar o frenar, vidrio del piloto se tranca al subir, ronquido en la rueda trasera derecha…” (Sic).
- Original de Nota de Recepción Nº 57628 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 16 de mayo de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V (folio 98 de la primera pieza), de cuyo informe del cliente se observa: “… Suena un Ronquido como si fuese el tubo de escape. A los 100 Km/h vibra al tocar el freno…” (Sic).
- Original de Nota de Recepción Nº 58791 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 06 de junio de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V (folio 99 de la primera pieza), de cuyo informe del cliente se observa: “…Retorno. Rev. Consola central donde está la palanca de velocidades se calienta mucho, al encenderla en frio presenta ruido delantero…” (Sic).
- Original de Nota de Recepción Nº 61631 del Departamento de Servicio de MAQUINAS 2000 C.A., de fecha 31 de agosto de 2005, del cliente ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., de un vehículo G. Vitara, año 2005, placas DBW-23V, correspondiente al servicio de 25.000 Km (folio 100 de la primera pieza), de cuyo informe del cliente se observa: “…Cambio de aceite y filtro…” (Sic).
Respecto a las documentales supra descritas, quien decide observa que las mismas constituyen documentos privados consignados en original que no fueron desconocidos ni tachados por su adversario en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el vehículo en cuestión entre los meses de mayo y septiembre de 2005, ingresó cuatro (04) veces al departamento de servicio de la parte demandada por los diversos desperfectos mecánicos reseñados. Así se establece.
3.- En el capítulo III, promovieron las testimoniales de los ciudadanos DANNY RAMÍREZ CAICEDO y JHOVANI ANTONIO FLORES TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.532.590 y V-12.142.268, respectivamente, y al respecto se observa:
- Acta de fecha 21 de junio de 2006, correspondiente a la declaración del ciudadano Jhovani Antonio Flores Terán, de la cual se constata de las preguntas y respuestas dadas, lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de actividades realizaba en la Empresa Concesionario de vehículos MAQUINAS 2000, para el momento de ocurrir los hechos relacionados con el presente juicio. Contestó: Yo era receptor de vehículos que era el que tomaba los datos del cliente y algunos problemas o quejas que nos decía el cliente sobre el vehículo. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si recuerda cuantas oportunidades fueron reportadas fallas mecánicas de consideración al vehículo modelo GRAN VITARA marca chevrolet, placas DBW 23V, año 2005 (…), Contestó: Fueron varias oportunidades a dar quejas del vehículo en un mes fueron cuatro veces quejas del vehículo que tenia fallas o ruidos en el motor (…).TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si con anterioridad conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, Contestó No. (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO Si puede especificar los tipos de fallas mecánicas que reportó el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR (…). CONTESTO. Sobre unos cables sulfatados que tenía en el motor y el diferencial, ruido en el techo, y ruido constantemente en el motor SEPTIMA PREGUNTA Diga el testigo si le consta que al vehículo GRAN VITARA (…) ingreso de manera continua y reiterada al departamento de servicios de la empresa maquinas 2000, presentando fallas mecánicas de consideración desde fecha reciente a su adquisición. CONTESTO Si me consta porque yo era el receptor de vehículos para ese entonces y atendía a clientes del concesionario (…). PRIMERA REPREGUNTA diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el testimonio que rinde en este acto. CONTESTO SI SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo el periodo de tiempo que se desempeñó como receptor de vehículos. CONTESTO “Once meses” TERCERA REPREGUNTA diga el testigo si tenía otra función además de hacer la recepción de los vehículos (…) CONTESTO sacar los carros de los clientes al estar listo después de hacerle el servicio. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si el participaba en el diagnóstico, corrección y verificación de las unidades que recibía en el departamento de servicio. CONTESTO. Los que participaban en el diagnóstico de los vehículos son los técnicos o jefes de taller y dan el diagnóstico al asesor de servicio…” (Sic)

Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De la declaración antes trascrita, esta Superioridad observa que el testigo Jhovani Antonio Flores Terán, manifiesta tener conocimiento de que el vehículo de marras, ingresó varias veces al departamento de servicios de la sociedad mercantil demandada con fallas y desperfectos, al responder a la segunda pregunta que: “…Fueron varias oportunidades a dar quejas del vehículo en un mes fueron cuatro veces quejas del vehículo que tenia fallas o ruidos en el motor…” (Sic), y al responder sobre la séptima pregunta que: “…Si me consta porque yo era el receptor de vehículos para ese entonces y atendía a clientes del concesionario…” (Sic); sin embargo, al dar respuesta a la cuarta repregunta formulada, se observa que incurre en una manifiesta contradicción en su deposición, al señalar que: “…Los que participaban en el diagnóstico de los vehículos son los técnicos o jefes de taller y dan el diagnóstico al asesor de servicio…” (Sic), es decir, que el referido ciudadano no posee conocimiento cierto y exacto de las fallas por las cuales ingresaba el vehículo al departamento de servicios puesto que él no participaba en el diagnóstico técnico, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Acta de fecha 01 de junio de 2006, correspondiente a la deposición del ciudadano Danny Ramírez Caicedo, de la cual se observa de las preguntas y respuestas, lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como obtuvo conocimiento de los hechos por los cuales depone hoy en este Tribunal. Contestó: Yo era asesor de servicio en dicho concesionario encargado de anotar todas las quejas reportadas (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo recuerda en cuantas oportunidades fueron reportadas fallas mecánicas de consideración (…) presentadas por el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, AÑO 2005, PLACAS DBW23V (…). CONTESTO. Cliente reportó fallas desde el primer mantenimiento que es a los 1500 kilómetros, seguidamente en los próximos mantenimientos (…), también reportó fallas en dicho vehículo (…).TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si entre las actividades que realizaba (…) estaban las de practicar el diagnóstico de las fallas mecánicas que le eran reportadas en este caso, CONTESTO Practicar como tal no lo hacia lo que si hacía era un diagnóstico preliminar de las posibles fallas o del posible componente que este fallando en el vehículo el diagnóstico como tal lo ofrece es el técnico y yo soy un intermediario entre el técnico y el cliente(…). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo al realizar este diagnóstico preliminar (…) contactaba la existencia o posible existencia de la falla o fallas mecánicas. CONTESTO Este, el vehículo presentaba fallas que eran totalmente evidentes al realizar un diagnóstico preliminar (…). SÉPTIMA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo GRAN VITARA, relacionado con el presente juicio ingreso de manera continua y reiterada al departamento de servicios de la empresa maquinas 2000, presentando fallas mecánicas de consideración desde fecha reciente a su adquisición (…) CONTESTO El vehículo cumplió con todos los mantenimientos establecidos por la marca asimismo cada uno de esos mantenimientos el cliente reportaba fallas en la unidad desde que se la llevó del concesionario (…). CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo, si el, participaba en el diagnóstico corrección y verificación de las unidades que recibía en el departamento de servicio. CONTESTO. Se participaba en el diagnóstico preliminar mas no en diagnóstico técnico las correcciones las realizaba el técnico y las verificaciones del trabajo realizado las realizaba el jefe de taller Es todo…” (Sic)

De la deposición anterior, esta Alzada observa que el ciudadano Danny Ramírez Caicedo, asegura que la parte accionante reportó “…fallas mecánicas de consideración (…) presentadas por el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN VITARA, AÑO 2005, PLACAS DBW23V (…). CONTESTO. Cliente reportó fallas desde el primer mantenimiento que es a los 1500 kilómetros, seguidamente en los próximos mantenimientos (…), también reportó fallas en dicho vehículo…” (Sic); conocimientos que obtuvo mediante “…un diagnóstico preliminar de las posibles fallas o del posible componente que este fallando en el vehículo el diagnóstico como tal lo ofrece es el técnico y yo soy un intermediario entre el técnico y el cliente…” (Sic), es decir, que en sus dichos incurre en contradicciones por cuanto que no tiene conocimiento cierto del diagnóstico realizado al vehículo de marras, razón por la cual, quien decide no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, estando la causa abierta a pruebas, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (folios 101 al 102 y vueltos de la primera pieza) la representación judicial de la parte demandada de autos, promovió pruebas en los términos siguientes:
1.- En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, quien decide debe resaltar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- En el capítulo II, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió las documentales acompañadas junto al escrito libelar por la parte actora, identificadas con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5 y E6. Al respecto, esta Alzada observa que dichas documentales fueron valoradas en líneas anteriores de acuerdo a la tarifa legal correspondiente, siendo desechadas del proceso. Así se establece.
- Asimismo, en base al principio de la comunidad de la prueba promovió y opuso la documental marcada N acompañada al libelo de demanda por la parte actora. Sobre dicha documental, quien decide observa que la misma fue valorada en su oportunidad de acuerdo a la tarifa legal correspondiente, siendo desechada del proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior, a los efectos determinar la procedencia de la presente acción por vicios ocultos, resulta menester señalar que la doctrina ha señalado que a los efectos de comprobar los vicios alegados, cualquier medio de prueba que resulte conducente para la demostración de la acción intentada puede ser traído al proceso, sobre lo cual, el tratadista Enrique Urdaneta Fontiveros, sostiene que: “…el medio más idóneo será la experticia. Pero puede perfectamente hacer uso de otros medios probatorios como, por ejemplo, la prueba de testigos e incluso la de presunciones…” (Sic).
A tal efecto, quien decide debe precisar que el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
De esta manera, analizado lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

Siendo así, del caso de marras, se desprende que la parte accionante de autos, supra identificada, no logró probar los hechos alegados como generadores de los vicios ocultos objeto del presente juicio, puesto que de las pruebas aportadas a las actas procesales no soportan ni dan certeza alguna de la acción redhibitoria intentada, resultando únicamente demostrado en autos que el vehículo en cuestión entre los meses de mayo y septiembre de 2005, ingresó cuatro (04) veces al departamento de servicio de la parte demandada por los diversos desperfectos mecánicos reseñados, tal como se evidencia de las notas de recepción de la Sociedad mercantil MAQUINAS 2000 C.A., insertas a las folios 97 al 100 de la primera pieza, sin embargo, no se pudo constatar que dichas fallas presentadas por el bien mueble objeto de la presente acción hayan tenido su vigencia desde el momento de la adquisición de dicho vehículo, adquirido en fecha en fecha 23 de marzo de 2005, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL J.V., C.A., a tenor de lo que se desprende de copia simple de Certificado de Origen de fecha 25 de febrero de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de la ensambladora General Motors Venezolana C.A., correspondiente a un vehículo placas DBW23V, marca chevrolet, modelo grand vitara, año 2005, color blanco, año de fabricación 2005, serial de carrocería 8ZNCJ13C45V318241, serial motor 45V318241, clase camioneta sport wagon particular (folio 20 de la primera pieza), aunado al hecho que, tampoco se evidencia la realización y evacuación en autos de alguna experticia sobre el bien mueble de marras, la cual la doctrina patria considera como “el medio más idóneo” para la verificación de los vicios ocultos demandados, por lo que, tales circunstancias, constituyen un cumplimiento parcial a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Superioridad considera que la presente acción no debe prosperar, y ser declarada sin lugar, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, contra la decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de diciembre de 2010, no debe prosperar, por lo que, dicha demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, quien señaló en su escrito de informes de fecha 08 de julio de 2011 (folios 10 al 32 de la segunda pieza), lo siguiente:
“…En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, muy respetuosamente solicito (…) declare:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta (…).
(…) SEGUNDO: Se reforme parcialmente la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 (…), solo en lo que respecta a:
• Corregir el error material en la identificación de la parte demandante, colocándose correctamente a ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A. como accionante y no al ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUILAR.
• Que se condene en costas a la parte demandante INTEGRAL JV C.A. parte perdidosa en la acción (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la condenatoria en costas de la demandante; y la corrección de la identificación de la parte demandante.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp N° 00-.0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló:

“… de conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condenas en costas, la genérica, contenida en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y la especifica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento reciproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones reciprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Es por ello que, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar, determina el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.
En este orden de ideas, en Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001, se dispuso lo siguiente:

“…la Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtienen la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (…) Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en la reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos interpuesto por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habría vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De conformidad con lo antes trascrito, esta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total “…no depende de que hayan prosperado o no alguno de los alegatos o defensas perentorias del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes…” (Sic), en tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia recurrida (folios 358 al 373 de la primera pieza), aún cuando declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) intentada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar…” (Sic), se observa que omitió en forma absoluta la consecuencia procesal prevista en el dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser que en el punto segundo de dicho dispositivo, se observa “…SEGUNDO: Notifíquese a las partes…” (Sic), es decir, que en el sub iudice, es perfectamente aplicable la condenatoria en costas del demandante puesto que la demanda intentada ha sido declarada sin lugar, por lo que, dicho pronunciamiento debe formar parte integral del presente fallo, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la identificación de la parte demandante, se observa del libelo de demanda, el cual riela a los folios 01 al 07 y vueltos de la primera pieza, que la acción redhibitoria fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, representada por el ciudadano JOSE ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, actuando en su carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil, asimismo, se observa de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 358 al 373 de la primera pieza), que el Tribunal a quo, señala lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la acción redhibitoria (saneamiento por vicios ocultos) intentada por el ciudadano José Eleuterio Vieira Aguiar (…), en su carácter de Director General de la sociedad de comercio “Asesoramiento Integral, C.A”…” (Sic), es decir, que el Tribunal de la causa incurrió en un error material al identificar al ciudadano José Eleuterio Vieira como parte accionante, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A, razón por la cual, esta Alzada considera que el pronunciamiento correcto es que se tenga a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A, como parte actora. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de diciembre de 2010, debe ser declarado con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de diciembre de 2010; asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, en consecuencia, en consecuencia SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de diciembre de 2010, sólo en lo que respecta a la identificación correcta de la parte demandante de autos, siendo lo correcto que se indique a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, como parte demandante, y en lo que respecta a la inclusión en el dispositivo del fallo de la condenatoria en costas de la parte demandante. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII.
TERCERO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de diciembre de 2010, sólo en lo que respecta a la identificación correcta de la parte demandante de autos, siendo lo correcto que se indique a la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 29-A-VII, como parte demandante, y a la inclusión en el dispositivo del fallo de la condenatoria en costas de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la Acción Redhibitoria (Saneamiento por Vicios Ocultos) incoada por la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO INTEGRAL JV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 295-A-VII, representada por el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VIEIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.331, actuando en su carácter de Director General de la referida compañía, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, Inpreabogado Nº 111.139, contra la Sociedad Mercantil MAQUINAS 2000.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 09 de Marzo de 1999, bajo el N° 27 Tomo 10-A.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de la parte demandada por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/is
Exp. Nº C-16.911-11.