I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, las mismas se relacionan, con el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, Inpreabogado No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por el citado Juzgado, mediante la cual, declaró con lugar la demanda interpuesta.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 04 de febrero de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento veintiocho (128) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 130).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) del presente expediente, decisión de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) En la causa sub examine, la parte demandada invocó la defensa de prescripción en la primera oportunidad, la cual fue su escrito de contestación de la demanda; y de las actas se evidencia este Juzgador que al revisar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman la presenta litis, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008 (…)
En ese orden de ideas, siendo que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de haber transcurrido los Sesenta (60) días después del finiquito entrega formal al término del contrato, siendo dicha fecha en el presente caso, el mes de Marzo de 2.009, y evidenciándose de las actas que conforman la presente litis, el auto de distribución de la demanda, en fecha 19 de marzo de 2.009, computándose el lapso de prescripción a partir del 24 de Marzo de 2009.
En conclusión a lo antes expuesto, este Jurisdicente declara Sin Lugar la Defensa Extintiva de Prescripción hecha a valer en al contestación e la demanda (…)
Ante este escenario y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demanda demostrar el hecho extintivo de haber cumplido con tal obligación. En tal sentido, los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato como el que suscribieron las partes en conflicto antes mencionadas, el arrendador deberá colocar la cantidad de dada en garantía, en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras instituciones financieras, y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario, y a reintegrar al arrendatario dicha suma dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, y , visto que la parte actora acompaño con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento en original firmado por las partes (folios 12 al 17, ambos inclusive), el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la demandada no demostró durante el iter procesal haber cumplido con dicha obligación, como lo era restituir al arrendatario el deposito dado en garantía, al que se hizo referencia anteriormente, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, en consecuencia este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 506 ejusdem y que está demostrado que el demandado, se comprometió a través de la citada cláusula vigésima tercera del referido contrato que recibió a satisfacción la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), y a entregarla en el plazo allí establecido.
-III-
Por las razones antes expuestas , este Tribunal (…) declara “CON LUGAR” la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO DE GARANTIA, intentó la COMPAÑÍA IMGRAFIC C.A. (….) contra de las Sociedades Mercantiles HABITEK INDUSTRIAL (…) y (…) DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A (…)
Así mismo, se condena:
1º) Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,oo) (…) pagar lo intereses que acuerda el artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia que acuerde los mismos (…)
2º) En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo (…)
3º) Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
La abogada AMÉRICA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas de autos, en fecha 22 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de octubre de 2012, expresando únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, APELO de la misma y solicito que las actuaciones contenidas en este expediente se remitan a la Alzada, una vez oído el recurso (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2012, por el abogado MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.833, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “IMGRAFIC, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 73, Tomo 915-A, en fecha 14 de agosto de 1998, contra la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 15, Tomo 95-A, en la persona de los ciudadanos GEORGE KASABASHIAN, JORGE RICARDO KASABASHIAM LUGO, COSIMO GIANNOCCARO KASABASHIAN y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, quienes son el primero canadiense y los demás venezolanos, mayores de edad, identificado el primero con el pasaporte No. JK-330217 y los restantes con las cédulas de identidad números V-11.981.146, V-12.573.989 y V-8.812.446, respectivamente y la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el No. 41, Tomo 3, en la persona de los ciudadanos ARMENAK A. KASABASHIAN, JORGE RICARDO KASABASHIAM LUGO y MABEL JEANNETE HENRIQUEZ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.684.856, V-11.981.145 y V-4.567.095, respectivamente. (Folios 01 al 04)
En fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. (Folio 08)
En fecha 19 de septiembre de 2012 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 62 al 67)
En fecha 21 de septiembre de 2012 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 74 al 81)
En fecha 25 de septiembre de 2012 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 82)
En fecha 03 de octubre de 2012 la parte actora promovió pruebas. (Folios 84 al 85 y vtos)
En fecha 04 de octubre de 2011 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 86)
Luego, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2012, en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante. (Folios 89 al 98 y sus vtos)
Contra dicha decisión, en fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación. (Folio 99)
En fecha 05 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo negó oír la apelación interpuesta. (Folio 103)
En fecha 22 de enero de 2013 el Juzgado a quo recibió copia certificada de decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual en consecuencia de un Recurso de Hecho interpuesto, ordenó oír la apelación interpuesta en la presente causa.
En esa misma fecha, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. (Folio 127)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa y vista que la apelación interpuesta lo fue de forma genérica, esta Superioridad pasará a decidir en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “(…) En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), mi representada “IMGRAFIC, C.A”, suscribió Contrato de arrendamiento por un período de duración de un (1) año sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el número 1-A, y el cual forma parte del Núcleo Industrial, ubicado en la Avenida “A”, No D-2 de la Zona Industrial de San Vicente II de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la compañía “HABITEK INDUSTRIAL, C.A” (…)” (sic)
-Que “(…) La arrendadora “HABITEK INDUSTRIAL, C.A.”, efectuó el negocio jurídico referido actuando como agente inmobiliario debidamente autorizado por el legítimo propietario del inmueble arrendado, la compañía “DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A” (…)”
-Que “(…) en dicho contrato, efectivamente se materializó que nuestra poderdante entregó en calidad de Depósito en Garantía, la cantidad equivalente de cuatro (4) meses de alquiler bruto (sic), cifra que para el momento ascendía a la suma de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00); la cual se comprometía a devolver La Arrendadora, “HABITEK INDUSTRIAL, C.A”, en sesenta (60) días después de la firma del Acta de Inspección y Finiquito de entrega formal del inmueble al término del contrato en referencia (…)” (sic)
-Que “(…) afirmamos a su competente autoridad que la entrega material del inmueble arrendado a La Arrendadora, la efectúo nuestra representada en cumplimiento de su obligación contractual el día que correspondía por vencimiento del término estipulado, esto es, el veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual tomó efectiva posesión del mismo, sin que hasta el presente La Arrendadora, no solamente no ha notificado ni citado a nuestra representada para proceder a la firma del Acta de Inspección y Finiquito antes mencionada, sino que tampoco ha procedido ha efectuar el reintegro del Depósito en Garantía constituido con todas sus anexidades legalmente procedentes (…)”
Por todo ello el actor procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento a las Sociedades mercantiles “HABITEL INDUSTRIAL, C.A” y “DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A”, para que éstas convengan o sean condenadas a lo siguiente: i) A devolver la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), monto correspondiente al depósito dado en garantía; ii) Pagar los intereses de dicha cantidad calculados el 23 de marzo de 2009 hasta que se le cumplimiento a la sentencia definitiva; iii) Pagar lo intereses moratorios por el retardo en la devolución de la cantidad debida; y, iv) Pagar las costas correspondientes.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que “(…) El mencionado Contrato de Arrendamiento no tuvo prórroga convencional ni el arrendatario hizo uso de la prórroga legal, dándose por terminado, en consecuencia, el 22 de enero de 2009. Asimismo, en cumplimiento de lo convenido en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato se realizó una inspección ocular del mencionado inmueble, según instrumento que en copia anexo marcada “A” en dos (2) folios útiles, suscrita tanto por el Lic. COSSIMO GIANNOCARO en representación de HABITEK, C.A, como por el Lic. CRISTÓBAL ORBEGOZO en representación de IMAGRAFIC, C.A (…)”
- Que “(…) La relación detallada de los cargos ocasionados por el incumplimiento de la demandante-arrendataria en su contrato de arrendamiento, así como las deudas morosas que dejaron por servicios públicos que jamás pagaron, le fueron presentadas por mi representante HABITEK INDUSTRIAL, C.A a la parte actora (…)”
-Que “(…) las deudas dejadas por la parte actora superan el monto del dinero dado en depósito, estando mi representada autorizada por la propia parte actora, para deducir del mismo las cantidades de dinero que adeudare derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales (…)”
-Que “(…) opongo al demandante la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano en relación con el artículo 1952 eiusdem, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años, contados a partir de la terminación del contrato el 22 de enero de 2009, sin que la demandante reclamare la devolución del depósito en garantía establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato de Arrendamiento (…)”
-Que “(…) A todo evento y en el supuesto de que este Tribunal considere que en el presente caso no ha operado la prescripción breve, la demanda debe ser declarada sin lugar en virtud de que si bien es cierto que el arrendador debe reintegrar la cantidad de dinero que reciba como depósito en garantía de las obligaciones del arrendatario, en el caso de autos este reembolso estaba sujeto a la condición de que el arrendatario cumpliera con todas y cada una de sus obligaciones según lo establecido en la Cláusula VIGÉSIMA TERCERA del Contrato (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y el rechazo y defensas opuestas por el demandado de autos en su escrito de contestación, este Tribunal Superior, estima que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en verificar lo siguiente:
1. La procedencia o no de la prescripción breve opuesta por la parte demandada.
2. De no ser declarada la prescripción la acción, se pasará a analizar si la demandada de autos tenía o no la obligación de devolver a la demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00) por concepto de depósito.
*
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Visto que la parte demandada es su escrito de contestación opuso la prescripción de la acción, este Tribunal Superior, antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente indicar lo siguiente:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de libertarse de una obligación, (prescripción extintiva) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
En el caso de marras la parte demandada opuso la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Civil que dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Respecto a dicha norma el reconocido autor José Melich Orsini en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD” (2006), páginas 71 y 72 señala que:
“(…) Lagrange hace suyos estos últimos conceptos y subraya que “el artículo 1980 del Código Civil establece una prescripción breve estintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en este sentido denominamos con locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos que expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de rédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hallan sujetas a las prescripción ordinaria”.
Esta disposición se interpreta de manera estricta. Si bien no se duda de que ella es aplicable a la prescripción de los intereses de una deuda que deben pagarse por anualidades o por períodos más cortos, tal prescripción no se aplica a las porciones del precio de una venta que se haya pactado pagar en cuotas anuales, o con vencimientos sucesivos menores, y ni aun por haberse calculado los montos de tales cuotas con el agregado de los intereses capitalizados y prorrateados. Tampoco se aplica a los dividendos de las acciones de las compañías anónimas, puesto que ellos no pueden conceptuarse como pago que deban hacerse en forma periódica (…)” (Negrillas nuestras)
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que la pretensión de la parte demandante no es equiparable a los supuestos establecidos en el artículo 1.980 eiusdem, es decir, la presente demanda no tiene como objeto solicitar el pago cánones de arrendamientos, ni de sus intereses, NI DE NINGUNA OTRA CANTIDAD QUE DEBA PAGARSE POR PLAZOS PERIÓDICOS.
Por el contrario, la Sociedad Mercantil actora lo único que pretende es que las demandadas de autos cumplan con el contrato de arrendamiento suscrito por ellos y que en consecuencia reintegren la cantidad dada como depósito en garantía, lo cual no significa un pago que deba hacerse por plazos o de forma periódica.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que la prescripción breve opuesta por la parte demandada no puede prosperar, por lo que, resultará forzoso declararla SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
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FONDO DE LA CONTROVERSIA
Luego del pronunciamiento que antecede, esta Superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada:
Documentales:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las Sociedades Mercantiles “HABITEK INDUSTRIAL, C.A” e “IMGRAFIC, C.A”, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2008, bajo el No. 66, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 11 al 17)
Respecto a la documental anteriormente identificada este Tribunal Superior observa que fue promovida por la parte demandada en virtud del principio de comunidad de la prueba y en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, se verifica que ambas partes son contestes en la existencia de una relación arrendaticia entre ellas como consecuencia del contrato locativo anteriormente mencionado, por lo que, más adelante en el presente fallo serán analizadas las cláusulas pertinentes a la resolución del conflicto. Así se declara.
2.- Documento privado denominado “INSPECCIÓN OCULAR”, fechado 22 de enero de 2009. (Folios 77 y 78)
Con relación al documento anterior, esta Juzgadora observa que encuentra suscrito por el ciudadano COSIMO GIANNOCCARO en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL, C.A.” y por el ciudadano CRISTÓBAL ORBEGOZO en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “IMGRAFIC, C.A.”, no habiendo sido desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Documento privado denominado “Ref, Cierre de cuentas”, fechado 25 de marzo de 2009 y suscrito por el ciudadano COSIMO GIANNOCCARO en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL, C.A.”. (Folio 79)
4.- Documento privado denominado “ESTADO DE CUENTA IMGRAFIC, C.A.”, fechado 25 de marzo de 2009. (Folios 80 y 81)
Respecto a los instrumentos privados que anteceden, quién aquí decide observa que es son documentos suscritos únicamente por la parte demandante en el presente juicio y, en consecuencia, a los mismos no se les puede otorgar valor probatorio, toda vez que, en virtud del principio de alteridad probatoria nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo y en razón de ello se desechan. Así se declara.
Por su parte, el apoderado judicial de la actora promovió lo siguiente :
Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el artículo 1.133 del Código Civil.
En ese sentido, se establece que el contrato en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:
“(…) El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades (…)”
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma anteriormente citada regula la actividad judicial en el marco de un contrato bilateral que puede desplegar la persona que resulte perjudicada por el incumplimiento del otro en alguna obligación. Dicho artículo claramente determina que en caso de la no ejecución de una obligación pactada, el afectado puede pedir la ejecución o resolución del contrato junto con los daños y perjuicios causados, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En ese sentido, se debe indicar que para que sea procedente una demanda por cumplimiento de contrato se deben evidenciar tres elementos de suma importancia, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. Que la parte que intente la demanda haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
Así las cosas, con el objeto de verificar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte demandante, debe esta Juzgadora, analizar los elementos o requisitos anteriormente detallados.
Respecto al primero de ellos, es resulta claro, que el instrumento fundamental de la presente demanda es un contrato de arrendamiento a todas luces bilateral, ya que, en él, ambas partes, arrendador [parte codemandada] y arrendatario [parte demandante] asumen obligaciones. Así se declara.
En segundo término, con relación a la necesidad de que quien intente la demanda por cumplimiento haya cumplido sus propias obligaciones, este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación alegó que la Sociedad Mercantil “IMGRAFIC, C.A”, no había cumplido con varias de las cláusulas establecidas en el contrato locativo y que por ello ésta no estaba en el deber de reintegrarle la cantidad de dinero solicitada por concepto de depósito.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CLAUSULA SEPTIMA: EL INQUILINO declara recibir EL GALPON en perfecto estado de frisos, pintura interior y exterior, pisos, vidrios, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, equipos de prevención y extinción de incendios y demás construcciones al mismo, y se compromete a conservarlos en buen estado y devolverlos, a finalizar el Contrato por cualquier causa, en el mismo buen estado como lo recibe (…)
CLAUSULA DECIDA SEGUNDA: EL INQUILINO deberá contratar de inmediato con quien corresponda por su propia cuenta y riesgo y pagará todos los servicios públicos de electricidad, gas, agua, aseo urbano domiciliario y teléfono (…)
CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA: EL INQUILO ha entregado a LA ARRENDADORA y tiene recibida la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) entregados en calidad de deposito en garantía, equivalente a cuatro (04) meses de alquiler bruto, que le será devuelto a EL INQUILINO, sesenta (60) días después de la firma del Acta de Inspección y Finiquito de entra formal al termino del presente Contrato, siempre y cuando se encuentre totalmente solvente con todas y cada una de las obligaciones establecidas en este Contrato o las que se deriven del mismo y en especial en lo referente a las condiciones físicas de EL GALPON según Cláusula Séptima y Vigésima Primera, así como las solvencias originales de servicios públicos y privados como de patente de industria y comercio. Una vez cumplido con todo lo anterior y el Acta de Inspección del inmueble se procederá entonces al Acta de Finiquito del presente Contrato. EL INQUILINO autoriza a LA ARRENDADORA a deducir de ese depósito, toda Nota de Debito o gasto que se incurra por incumplimiento de las Cláusulas del presente Contrato así como de la Cláusula Penal. Estos cargos al Deposito se harán tan pronto ocurra el incumplimiento sin tener que esperar la terminación del Contrato (…)” (Negrillas nuestras)
Asimismo, de la inspección ocular privada promovida por la parte demandada, supra valorada, se desprende lo siguiente:
“(…) En relación al vencimiento de su Contrato de Arrendamiento, según Cláusula Tercera, el día 22 de Enero de 2009 sobre el inmueble distinguido con el número 1-A, se realizo Inspección Ocular al mencionado inmueble por el Lic. Cosimo Giannoccaro en representación de Habitek Industrial, C.A., y el Lic. Cristóbal Orbegozo en representación de Imgrafic, C.A., para posteriormente elaborar el ACTA FINIQUITO, tal como lo establece la Cláusula Vigésima Tercera (…)
3. VIDRIOS EN GENERAL
• Faltan dos (02) vidrios de oficina.
• Faltan ocho (08) vidrios de ventanales (…)
4. SISTEMA DE EXTINCIÓN / INCENDIO
• Extintor último mantenimiento Octubre 2008.
• Central contra incendio no funciona (…)
5. Pisos de Concreto en general y Puerta Santa María (…)
• Puerta Sana María falta mantenimiento (…)
7. Pintura Exterior:
• No se ha realizado ningún trabajo de pintura exterior (ni en paredes ni en herrería), tal como establece la Cláusula Novena de Contrato de Arrendamiento (…)
8. Cuentas por servicios Públicos y Privados:
• Iaragir: Imagrafic, C.A no hizo nunca contrato y tampoco presento solvencia.
• Cadafe: Solvencia al día. Ultimo pago 21/01/2009.
• Hidrocentro: Según Estado de Cuenta tiene un saldo de Bs. 126, 34 (Dic.08 y En.09). Se procederá a su verificación.
• Baseca: Pendiente meses Noviembre, Diciembre 2008 y Enero hasta el día 22 del mes. Se a su verificación.
NOTA IMPORTANTE: La arrendadora informará a la empresa Propietaria de las condiciones que se encontraron en la inspección y se procederá a solicitar todos los respectivos presupuestos para el reacondicionamiento y reparaciones y verificará todas las deudas por servicios públicos y privados a fin de cuantificar el monto total de los mismos y proceder a su cobro del depósito de garantía (…)”
Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que de acuerdo a la inspección supra transcrita, el día antes del vencimiento del contrato locativo suscrito por las partes, es decir, el día 22 de enero de 2009, se dejó constancia que la cosa arrendada [GALPÓN] que había sido entregado en perfectas condiciones al arrendatario en conformidad con la cláusula séptima arriba citada, se encontraba con ciertos desperfectos en su conservación. Asimismo, dejaron constancia que no estaban solventes la totalidad de los servicios públicos.
En abono a lo anterior, esta Juzgadora estima pertinente señalar que de acuerdo a la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, la arrendadora se obligaba a devolver lo pagado por concepto de depósito, sí solo sí, la arrendataria se encontraba solvente en las obligaciones establecidas en el contrato, especialmente en lo relativo a las condiciones físicas de la cosa arrendada y a la solvencia de los “servicios públicos y privados como de patente de industria y comercio”
Estima esta Alzada que tal cláusula tiene su fundamento en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone lo siguiente:
“El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida corno garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.” (Negrillas nuestras)
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior observa que para que fuere procedente la presente demanda, era carga de la parte demandante demostrar que se encontraba solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. Sin embargo, no se evidencia en autos prueba alguna que demuestre a esta Juzgadora que la arrendataria aquí demandante entregó la cosa arrendada en las perfectas condiciones en que ella la recibió y que pagó todos los servicios públicos hasta el último día de vigencia del contrato.
Por el contrario, se reitera, lo único que está probado es el incumplimiento del arrendatario de tales obligaciones, tal y como se desprende de la inspección ocular privada anteriormente detallada, por lo que, no se considera satisfecho el segundo de los requisitos anteriormente identificado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Alzada también observa que la cláusula vigésima tercera del contrato locativo, estableció que la arrendadora tenía la obligación de devolver la cantidad de dinero establecida como depósito, sesenta (60) días después de firmada el Acta de Inspección y Finiquito. Respecto a ello, se verifica en autos que en efecto se practicó la inspección acordada, la cual fue firmada por ambas partes, pero, no se evidencia que se haya firmado el denominado “finiquito”, lo cual condiciona también la devolución de la suma otorgada como depósito de garantía. Así se declara.
Por todos lo razonamientos anteriores este Tribunal Superior considera que la presente demanda no debe prosperar ya que la parte demandante no demostró haber cumplido las obligaciones necesarias para poder exigir la devolución de la suma otorgada como depósito en garantía. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora estima que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia a ello revocar la decisión dictada por el Juzgado a quo y proceder a declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012 por la abogada AMÉRICA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 15, Tomo 95-A, representada por los ciudadanos GEORGE KASABASHIAN, JORGE RICARDO KASABASHIAM LUGO, COSIMO GIANNOCCARO KASABASHIAN y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, quienes son el primero canadiense y los demás venezolanos, mayores de edad, identificado el primero con el pasaporte No. JK-330217 y los restantes con las cédulas de identidad números V-11.981.146, V-12.573.989 y V-8.812.446, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A”, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el No. 41, Tomo 3, representada por los ciudadanos ARMENAK A. KASABASHIAN, JORGE RICARDO KASABASHIAM LUGO y MABEL JEANNETE HENRIQUEZ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.684.856, V-11.981.145 y V-4.567.095, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción breve opuesta por la abogada AMÉRICA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles “HABITEK INDUSTRIAL C.A” y “DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A”, ya identificadas.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.833, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “IMGRAFIC, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 73, Tomo 915-A, en fecha 14 de agosto de 1998, contra la Sociedad Mercantil “HABITEK INDUSTRIAL C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el No. 15, Tomo 95-A, representada por los ciudadanos GEORGE KASABASHIAN, JORGE RICARDO KASABASHIAM LUGO, COSIMO GIANNOCCARO KASABASHIAN y MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, quienes son el primero canadiense y los demás venezolanos, mayores de edad, identificado el primero con el pasaporte No. JK-330217 y los restantes con las cédulas de identidad números V-11.981.146, V-12.573.989 y V-8.812.446, respectivamente, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el No. 41, Tomo 3, representada por los ciudadanos ARMENAK A. KASABASHIAN, JORGE RICARDO KASABASHIAM LUGO y MABEL JEANNETE HENRIQUEZ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.684.856, V-11.981.145 y V-4.567.095, respectivamente. En consecuencia:
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/er
Exp. C-17.599
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