.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por el ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, debidamente asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.940, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 06 de febrero de 2013, contentivo de una (01) pieza, constate de ciento dieciocho (118) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento diecinueve (119). Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil dentro de los diez (10) días de despacho siguiente (Folio 120).
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa al folio ciento once (111) del presente expediente; auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual entre otras cosas señaló:
“(…) vista a la anterior diligencia y escrito presentado por el Abogado WILFREDO LOPEZ (…), en su carácter de autos, y, por cuanto ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero del 2012 (…) y ratificada por el Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 30 de julio de 2012. (…) mediante la cual se condenó al ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA, a hacer entrega a las ciudadanas CLARISA DIAZ SEIJAS y MARÍA DEL ROSARIO DIAZ SEIJAS, del inmueble (…) a tal efecto se decreta la ENTREGA MATERIAL del inmueble antes indicado, con excepción de la casa de habitación que se encuentra dentro de la parcela, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda (…) igualmente se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las siguientes cantidades: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 288.000,00) doble de la cantidad de CIENTO CURENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 144.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) una correspondiente a los meses de mayo 2007 hasta el día de abril de 2011, ambos inclusive, correspondiente a cuarenta y ocho cuotas por Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); más la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00) por concepto de costas del presente juicio, los cuales hacen un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 331.200,00) cantidad a amargarse. Líbrese Mandamiento (…) ” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento seis (106) de las presentes actuaciones, diligencia del ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, debidamente asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.940, mediante la cual interpuesto recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“(…) el mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, es inejecutable, visto que conforma un bien único e indivisible, no se trata de una fracción o porción que pueda delimitarse materialmente (…) no existe más acceso a dichos inmuebles, sino por la porción de terreno que se encuentra al frente de las viviendas, de ejecutarse la medida de desalojo en esos términos estaríamos en presencia de una violación a la Ley y a las formas de orden público, vulnerando el derecho que tienen los inquilinos a permanecer en las casas que hoy habitan, sin perturbaciones de hecho y de derecho (…) sería como decir que se puede ejecutar una medida de desalojo sobre un garage o estacionamiento conforma parte de un todo indivisible de un bien, pues hablamos de un bien único e indivisible(…)
(…)por todos los fundamentos antes expuestos, solicito al Ciudadano Juez : primero: decrete la nulidad del contenido integro del mandamiento de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que ordena que toda sentencia definitiva o interlocutoria, será nula si no cumple con los requisitos en el artículo 243 ejusdem ; segundo: Una medida Innominada en protección al derecho a usar la cosa en su plenitud, sin menoscabo de ningún derecho de los inquilinos, es por lo que solicito se Suspenda la Ejecución de la Sentencia conforme a lo Establecido en el artículo 12 del decreto 8190 (…) tercero: para el momento que cese la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, se proceda en relación de las costas procesales (…) (sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 28 de abril de 2011, ante el Juzgado de Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado HENRY WILFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 127.701, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas CLARISA DIAZ SEIJAS y MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ SEIJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.208.125 y 2.505.402 respectivamente, por resolución de contrato de arrendamiento. (Folios 54 al 56).
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenando a la parte demandada que compareciera al segundo día de despacho una vez constara su citación en autos. (folios 57)
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue presentado por la parte demandada, escrito de contestación de la demanda. (folios 58 y 59 con su vuelto)
En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo dictó decisión en el presente juicio, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio. (folio 66 al 72 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012 esta Superioridad dictó decisión. (folio 80 al 103)
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, debidamente asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.940, presentó diligencia mediante la cual consignó inspección extra litem, a los efectos de demostrar que en el presente juicio el local comercial es utilizado como vivienda por la parte demandada. (folio 01 al 26)
Asimismo, el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844, consignó escrito en contra de inspección consignada por la parte demandada. (folio 42 al 44 con sus vueltos)
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto pronunciándose, a través del cual determinó como debía ser ejecutada la sentencia. (Folio 111 con su vuelto)
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte demanda apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2012, el cual determinó las directrices mediante las cuales sería ejecutada la sentencia en el presente juicio. (folio 111). Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si el referido auto se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, quien decide considera pertinente citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”
En este sentido, señala el autor Ricardo la Roche en su obra titulada comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2009, pág. 266, que “es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“…la Sala advierte que, una vez dictada sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer sobre las solicitudes de las partes…”
Ahora bien, de lo anterior se deduce que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, éste no puede revocar, ni modificar su propia decisión, salvo que se trate de las figuras establecidas en el ultimo aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil vale decir, las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia. Sin embargo, una vez transcurrido el lapso para solicitar la referida aclaratoria o ampliación de sentencia sin que las partes la hayan solicitado, el Juez de la causa pierde jurisdicción y como consecuencia de ello ha cesado su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad proveer ninguna solicitud de las partes, menos aun modificar el fallo primigenio y definitivo de la causa.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 01549 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, se dispuso lo siguiente:
“…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En razón de lo anterior, esta Alzada concluye que en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual esta determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva.
Ahora bien, En este punto, esta Superioridad, considera pertinente citar lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Asimismo, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, Exp. N° 99-0347, de fecha 03 de agosto del año 2000, esgrimió lo siguiente:
(…) La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/02-1990, se traduce en tres aspectos (…)b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada (…)
Ahora bien, esta superioridad en fecha 30 de julio de 2012, dictó decisión señalando lo siguiente:
(…)CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas CLARISA DIAZ SEIJAS y MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ SEIJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 2.208.125 y V- 2.505.402 respectivamente, incoada contra el ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, en su carácter de arrendatario del (…)
(…) se condena al ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763 a entregar a las ciudadanas CLARISA DIAZ SEIJAS y MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ SEIJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 2.208.125 y V- 2.505.402 respectivamente, el inmueble constituido por una parcela porción de terreno de mayor de extensión ubicada en la Íntercomunal Maracay Turmero identificada como lote G-2, Maracay Estado Aragua, con una superficie de 5.239,73 M2, las coordenadas son como siguen: en el punto 45 Norte: 1.132.007.192,55; Este: 658.272.291.06; en el punto 2 Norte: 1.131.950.936.81, Este: 658.257.021,07, en el punto 44 Norte: 1.131.990.358, Este: 658.354.450 punto 1 Norte: 1.131.927.821, Este: 658.343.683, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.(…)
En observancia de la sentencia citada ut supra, esta Alzada debe señalar que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho en el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, al señalar lo siguiente en el referido auto apelado: (…) A tal efecto se decreta la ENTREGA MATERIAL del inmueble antes indicado, con excepción de la casa de habitación que se encuentran dentro de la parcela (negrilla nuestra) con relación a lo antes citado, específicamente en lo concerniente a lo citado en negrillas, esta Juzgadora una vez examinada las actas procesales no evidencia del fallo dictado por esta superioridad, que se haya señalado lo citado (en negrillas) ut supra, es por lo que, esta Juzgadora debe señalar que el Tribunal A quo ha modificado el presente fallo contrariando así lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el principio de invariabilidad e intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales el principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide
Es por lo que, en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora debe señalar que, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, debidamente asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.940, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, debidamente asistido por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.940, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en lo que respecta al pronunciamiento con relación a la excepción de la casa de habitación que se encuentran dentro de la parcela; debiendo dar cumplimiento de forma integra a la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, en el cual se ordenó lo siguiente: (…)CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas CLARISA DIAZ SEIJAS y MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ SEIJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 2.208.125 y V- 2.505.402 respectivamente, incoada contra el ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, en su carácter de arrendatario del (…) se condena al ciudadano FREDDY ALFONSO MOLINA GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763 a entregar a las ciudadanas CLARISA DIAZ SEIJAS y MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ SEIJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 2.208.125 y V- 2.505.402 respectivamente, el inmueble constituido por una parcela porción de terreno de mayor de extensión ubicada en la Íntercomunal Maracay Turmero identificada como lote G-2, Maracay Estado Aragua, con una superficie de 5.239,73 M2, las coordenadas son como siguen: en el punto 45 Norte: 1.132.007.192,55; Este: 658.272.291.06; en el punto 2 Norte: 1.131.950.936.81, Este: 658.257.021,07, en el punto 44 Norte: 1.131.990.358, Este: 658.354.450 punto 1 Norte: 1.131.927.821, Este: 658.343.683, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.(…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt.
Exp. C-17.606-12
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