.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARACAY PROCOMAR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1998, modificada en varias oportunidades, siendo la última en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, representada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.911, en su carácter de Presidente de dicha compañía, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de febrero de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 01 de octubre de 2012, constante de doscientos cinco (205) folios útiles (folio 206). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 05 de octubre de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 207).
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 208 al 211 y vueltos).
En fecha 13 de febrero de 2013, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa y consideró pertinente diferir el pronunciamiento de la presente decisión por un lapso de quince (15) días continuos (folio 212).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar sentencia (folios 189 al 197), en la cual declaró lo siguiente:
“…A tenor de lo expuesto por los referidos tribunales de primera instancia, la omisión del juzgado de municipio de fijar los límites provisionales constituye una subversión del proceso, de allí que a efectos de garantizar el debido proceso en tales casos, se repuso la causa al estado de que se fijara el lindero provisional, el cual, podría ser aceptado o no por las partes. En el primer caso el lindero adquiriría carácter definitivo y en el segundo caso, el proceso adquiriría carácter contencioso, continuando en consecuencia por el procedimiento ordinario (…).
(…) Ahora bien, esta juzgadora advierte que en el presente caso el juzgado de Municipio no efectuó la fijación del lindero provisional debido a que el demandante no describió claramente por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los fundos o parcelas vecinas o colindantes.
De acuerdo con la legislación y la doctrina indicadas, el tribunal de Municipio debe fijar el lindero provisional para que las partes puedan manifestar si están de acuerdo o si se oponen a éste, con lo cual se pondrá fin al proceso o continuará su curso por el procedimiento ordinario. En consecuencia, dado que en el presente caso el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se vio impedido para fijar el lindero provisional, ya que el accionante no indicó con precisión el lindero objeto de la misma, ni los puntos donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los fundos o parcelas vecinas; y siendo que ésta omisión viola lo dispuesto en el precitado artículo 720 y consecuencialmente, hace inadmisible la demanda por Deslinde.- Así se decide (…).
(…) Por las razones expuestas, este Juzgado (…), declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESLINDE, incoada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA (…), en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Maracay PROCOMAR C.A. (…) contra el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 203), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
“…Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal…” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 208 al 211 y vueltos), mediante el cual expuso lo siguiente:
“…En la motiva de su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dedica amplias consideraciones para analizar el por qué el Tribunal del Municipio Libertador no hizo la fijación del lindero provisional, concluyendo que quien solicita el deslinde, no indicó según a nuestro juicio por donde deba pasar la línea divisoria.
Si bien es cierto que “indicar los puntos por donde el solicitante deba pasar la línea divisoria, es un requisito que exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que la misma norma ordena que: “Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos” que junto con otros documentos “pueden servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Es decir que la obligación de presentar los títulos de propiedad del solicitante o medios tendentes a suplirlos y cualquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos, es un requisito tanto más importante que el indicar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria (…).
(…) Evidentemente, es de mayor importancia para el solicitante, el deber de cumplir con el requisito de acompañar los títulos de propiedad y los medios tendentes a suplirlos, ya que en esa información estará de manera más fidedigna la forma para que el Tribunal de Municipios fije el lindero provisional (…).
(…) Del análisis precedente se evidencia que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, no analizó suficientemente las actas del procedimiento, y menos fue objetivo en analizar si el Tribunal de Municipio cumplió con lo ordenado por el artículo 723 CPC (…).
(…) No se justifica, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, justifique la no fijación del lindero provisional, porque la parte solicitante no describió claramente por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria ante los fundos o parcelas vecinas o colindante y declare inadmisible la demanda, con los consecuentes daños al solicitante que a todo evento posee mejor titulo que el demandado (…).
(…) La juzgadora faltó a la norma contenida en el artículo 12 CPC porque no decidió el fondo de la causa con arreglo a la verdad, ni con arreglo a la equidad; porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos (…).
(…) Es que solicito a su autoridad que ordene la Reposición la presente causa al estado que se practique el deslinde, apreciando todas las pruebas aportadas por las partes y los resultados de las experticias que practique el práctico que se designe. Solicito también en aras de la celeridad procesal que el juez del deslinde, excite a las partes a una conciliación, en procura de fijar un lindero definitivo, en el mismo acto de deslinde…” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 212), este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso surge a través de la demanda interpuesta en fecha 07 de marzo de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARACAY PROCOMAR C.A., supra identificada, representada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.911, en su carácter de Presidente de dicha compañía, debidamente asistido por los abogados MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, OLGA MILLINGTON ACOSTA y JOS´É RAFAEL VELIZ CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.011, 78.579 y 49.216, respectivamente, por acción de deslinde (folios 01 al 02 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal ad quem admitió la acción de deslinde, emplazando a la parte demandada para su comparecencia al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la práctica del deslinde solicitado (folios 37 y 38).
En fecha 03 de marzo de 2008, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado PEDRO STALYN ROCCA ANDARCIA, Inpreabogado Nº 78.674, consignó escrito de oposición al deslinde constante de cuatro (04) folios útiles (folios 86 al 89 y vueltos).
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se constituyó en un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Morita II, Parcela Nº 45, Sector Santa Inés, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, con el fin de realizar el acto de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil (folios 106 al 112), donde resolvió lo siguiente: “…que la acción de deslinde no es la vía idónea para reivindicar un terreno que sea eventual objeto de un litigio, lo cual se desprende de la misma solicitud donde se denuncia que el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO corrió un lindero y se anexo una cantidad de terreno, lo cual es evidente la intención del solicitante de pretender recuperar, lo cual no debe pretender hacer por medio de la presente solicitud, por lo tanto, este tribunal declara admitida la Oposición, y RESUELVE: Visto los, razonamientos Ordenar remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines que se dirima la procedencia u objeto de la presente solicitud, ya que visto desde la óptica de este tribunal, el mismo no tiene materia sobre la cual decidir…” (Sic).
En fecha 08 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada de autos, se opuso formalmente al acto de deslinde (folios 119 al 121 y vueltos).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dirima el asunto debatido (folio 130).
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 136 al 139 y sus vueltos). Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 155).
En 29 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva (folios 189 al 197), declarando lo siguiente: “…INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESLINDE, incoada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA (…), en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Maracay PROCOMAR C.A. (…), interpuso juicio de Deslinde contra el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO…” (Sic) (Folios 112 al 124).
Razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación (folio 203), en los términos siguientes: “…Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal…” (Sic); la cual fundamentó a través de escrito de informes consignado por ante esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 208 al 211 y vueltos), señalando lo siguiente:
“…No se justifica, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, justifique la no fijación del lindero provisional, porque la parte solicitante no describió claramente por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria ante los fundos o parcelas vecinas o colindante y declare inadmisible la demanda, con los consecuentes daños al solicitante que a todo evento posee mejor titulo que el demandado (…).
(…) La juzgadora faltó a la norma contenida en el artículo 12 CPC porque no decidió el fondo de la causa con arreglo a la verdad, ni con arreglo a la equidad; porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos (…).
(…) Es que solicito a su autoridad que ordene la Reposición la presente causa al estado que se practique el deslinde, apreciando todas las pruebas aportadas por las partes y los resultados de las experticias que practique el práctico que se designe. Solicito también en aras de la celeridad procesal que el juez del deslinde, excite a las partes a una conciliación, en procura de fijar un lindero definitivo, en el mismo acto de deslinde…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

De conformidad con lo antes expuesto, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso procede o no la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad y se practique el deslinde provisional. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de ver si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de las normativas contenidas en la acción de Deslinde, se hace necesario para este Tribunal realizar un análisis de las normas jurídicas aplicables al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde.
En tal sentido, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, llevó a cabo la operación de deslinde (folios 106 al 113), resolviendo lo siguiente:
“…se desprende de la misma solicitud donde se denuncia que el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO corrió un lindero y se anexo una cantidad de terreno, lo cual es evidente la intención del solicitante de pretender recuperar, lo cual no debe pretender hacer por medio de la presente solicitud, por lo tanto, este tribunal declara admitida la Oposición, y RESUELVE: Visto los, razonamientos Ordenar remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines que se dirima la procedencia u objeto de la presente solicitud, ya que visto desde la óptica de este tribunal, el mismo no tiene materia sobre la cual decidir…” (Sic).

Como se observa, el Tribunal de Municipio ut supra, encargado de practicar el deslinde provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, habiendo cumplido con las formalidades pertinentes a estos procedimientos, en dicho acto, sólo se limitó a admitir la oposición formulada por la parte demandada (folios 86 al 89 y vueltos) y resolvió remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, considerando únicamente que “…desde la óptica de este tribunal, el mismo no tiene materia por la cual decidir…” (Sic), sin establecer los puntos que determinen la fijación del lindero provisional.
Así las cosas, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

En este orden de ideas, en sentido doctrinario se entiende por deslinde como la operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcados con signos materiales.
Asimismo, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Tribunal emplazara a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijara para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.

Por su parte, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares (Bs. 500,00 a Bs. 2.000,00) en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”. (Subrayado y negrillas nuestro).

A tal efecto, respecto a la acción de deslinde, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: Antonio Riccio Gaudino contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, expuso que: “…la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…” (Sic).
En tal sentido, como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste quedara firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por medio de la cual se haga la fijación del lindero provisional, sólo admite la oposición, ya que contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, se pasará la causa al conocimiento de Juez de Primera Instancia, quien continuará la misma por el procedimiento ordinario, tal como se desprende del artículo 725 ejusdem, que establece: “La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasaran los autos al Juez de primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
De la interpretación de las normas anteriormente indicadas, así como de los criterios jurisprudenciales, parcialmente trascritos, esta Juzgadora observa que cuando se intenta una acción de deslinde es necesario que el solicitante cumpla con varios requisitos para que el Juez proceda de forma efectiva a la fijación de los puntos que determinen la fijación del lindero provisional, y posteriormente pueda formularse la oposición a éste.
En tal sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado su criterio respecto a los requisitos necesarios que debe cumplir el solicitante de una acción de deslinde, y así mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nº 2011-000446, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando se intenta una acción de deslinde es necesario que el solicitante cumpla con varios requisitos, al respecto el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el solicitante además de cumplir con los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, también debe indicar en su solicitud, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, pues, al faltar esta indicación el solicitante corre el riesgo que se le declare sin lugar la acción de deslinde.
Determinado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida realizada en esta denuncia, el ad quem declaró sin lugar la acción de deslinde, al considerar que la parte demandante no especificó “…por donde a su entender debía pasar la línea divisoria…” y que tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional.
Pues, señala que se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles (…).
(…) Pues, para quien recurre, el juez nada dijo respecto a “…la medición a fin de fijar los linderos definitivos de la zona objeto de deslinde…”, ya que según -sus dichos- “tanto demandante en su solicitud como demandado en su oposición” pidieron se realizare.
Sin embargo, de lo analizado precedentemente en los autos respectivos y lo encontrado en la recurrida, la Sala, ha constatado, contrario a lo aseverado, que la delatada infracción no ocurrió como se acusa. No quebrantó el juez superior, el principio de congruencia que estaba obligado a garantizar en su decisión, dejando de pronunciarse sobre el lindero controvertido (…).
(…) Por el contrario, como fue transcrito previamente, el ad quem determinó que la parte demandante no especificó por dónde a su entender debía pasar la línea divisoria ni tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijar el lindero provisional, pues, señaló que el solicitante se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles (…).
(…) Ahora bien, pese al manifiesto desacuerdo del recurrente con la determinación tomada por el ad quem, la Sala constató que dicho juzgador, habiendo resuelto como lo hizo, el tema del pretendido lindero, no incurrió en infracción alguna del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, el juez de alzada estaba en la obligación de analizar los requisitos que debe contener la solicitud de deslinde para poder determinar si se cumple con los mismos, lo cual hizo con base en la solicitud hecha por el demandante y las pruebas cursantes en autos, luego de lo cual estableció que “…del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR, motivos por los cuales la demanda interpuesta no puede prosperar…”.
Cuyo pronunciamiento, considera la Sala que estuvo ajustado a derecho al producir una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida y a las defensas opuestas por la parte demandada, razón por la cual, debe declararse improcedente la delatada incongruencia negativa infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide… (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el accionante en su solicitud de deslinde además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe además necesariamente indicar los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, puesto que, al faltar dicha indicación la solicitud de deslinde debe ser desestimada.
Así las cosas, de la minuciosa revisión efectuada por quien decide sobre las actas procesales, se puede constatar que la parte actora en su solicitud de deslinde (folios 01 al 02 y vueltos) aún cuando acompañó a la misma los títulos de la propiedad alegada (folios 03 al 36), no obstante a ello, únicamente se limitó a reseñar los datos de la tradición legal del inmueble a deslindar y mencionar que “…Ocurre ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano Juan Carlos Arevalo (…), corre el lindero contenido entre las coordenadas V4 y V5 en mi perjuicio en sentido Norte-Sur en DOCE METROS con CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (12, 52 mts) y sentido Este-Oeste en TREINTA y CINCO METROS con TREINTA CENTÍMETROS (35. 30 MTS) anexándose a expensa de mi propiedad la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (441. 96 M2)…” (Sic), observándose adicionalmente que su solicitud se encuentra circunscrita a que “…de lo contemplado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, solicito a su autoridad el Deslinde de la Parcela 45 (…), con la parcela contigua marcada con e Nº 45-A (…) y de ser cierta mi afirmación que el lindero contenido entre las coordenadas V4 y V5 fue desplazado por el ciudadano Juan Carlos Arevalo (…), anexándose la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (441. 96 M2) de terreno pido se fije el lindero correspondiente a cada uno de los terrenos…” (Sic); es decir, que el solicitante solamente señala que fue desplazado en su parcelamiento sin indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, dejando al libre albedrío del Juez ad quem la fijación del lindero correspondiente, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, es carga única y excluyentemente del solicitante del deslinde, ya que tal indicación debe servir como parámetro de referencia a considerar junto a los títulos o documentos ilustrativos de la propiedad para el Juez al momento de fijar el lindero provisional, razón por la cual, en el presente caso se puede constatar que la parte solicitante de autos, incumplió con los requisitos exigidos por el legislador patrio inherentes a la solicitud del deslinde, lo cual hace que no pueda ser fijada la línea divisoria de la cual se desprenda el lindero correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente de autos en el escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 208 al 211 y vueltos), solicitó la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad y se practique el deslinde provisional, y en tal sentido, quien decide debe precisar que sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (Sentencia Nº 379 de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000).
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella y no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“…el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado…”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito.
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes (caso de marras), sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.
Habida cuenta lo anterior, al haberse constatado en autos que el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no realizó la fijación del lindero provisional por causas imputables a la parte solicitante por no indicar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, lo cual también fue correctamente apreciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la decisión recurrida de fecha 29 de febrero de 2012, razón por la cual, en la presente causa la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad y se practique el deslinde provisional no debe proceder. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARACAY PROCOMAR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1998, modificada en varias oportunidades, siendo la última en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, representada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.911, en su carácter de Presidente de dicha compañía, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de febrero de 2012, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARACAY PROCOMAR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1998, modificada en varias oportunidades, siendo la última en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, representada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.911, en su carácter de Presidente de dicha compañía, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 29 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Deslinde interpuesta por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARACAY PROCOMAR C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1998, modificada en varias oportunidades, siendo la última en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, representada por el ciudadano MARCOS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.911, en su carácter de Presidente de dicha compañía, debidamente asistido por los abogados MARIA DE LOS ANGELES GRATEROL, OLGA MILLINGTON ACOSTA y JOS´É RAFAEL VELIZ CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.011, 78.579 y 49.216, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.300.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRÍGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/is
Exp. C-17.436-12