I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO R. MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.219.948., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado, RÓMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de octubre de 2012, contentivo de una (01) pieza, de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y un cuaderno de medida, constante de cuatro (04) folios útiles (folio 55). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado HUGO R. MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificada, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 57 al 59). Igualmente, en esta misma fecha, el abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, parte actora presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 60 al 63).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte actora, abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los escritos de informes que presentó la accionada, constante de dos (02) folios útiles (folios 65 y 66).
II. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas y bajo la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa, que la demandada de autos a través de su apoderado judicial, en el momento de hacer oposición desconoció la copia certificada que corre inserta en el expediente al folio 9 y 110, contentiva del instrumento cambial, por cuanto el mismo fue guardado en la caja fuerte de este juzgado para su resguardo y seguridad. Es por ello que la demandada tenia desde el momento en que fue intimada, el derecho de exigir le fuera presentada a su vista la letra de cambio en cuestión, instrumento este fundamental de la acción de cobro de bolívares, a través de un acto solicitado a este Órgano jurisdiccional, para que se hiciera conocimiento de ello a los intervinientes en el proceso. Por lo tanto el desconocimiento realizado por la parte demanda tiene que ser indefectiblemente improcedente por no haber cumplido con el mecanismo idóneo para ello. (…). Es por ello que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares se tiene como reconocida, ya que la demandada de autos no realizo el desconocimiento de la misma utilizando los mecanismos idóneos para ello, (…). Por su parte el demandado solo se limitó a los alegatos expresados en la oposición y la contestación de la demanda sin promover ni evacuar prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderado alguno, (…) al quedar plenamente reconocido la letra de cambio, objeto de la obligación que se reclama en la presente litis, esta Juzgadora llega a la convicción que la presente demanda instaurada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 640 de la Ley adjetiva Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide. (…) este Tribunal le da plena valides a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley (…): PRIMERO: CON LUGAR la demanda…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cincuenta y dos (52), diligencia donde la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2012, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…Apelo de la Sentencia de fecha: 17 de Noviembre de 2.011. Es todo…”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado HUGO R. MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.219.948, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 57 al 59):
“…en representación de la parte demandada hice formal oposición al decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el JUZGADO, ya mencionado, en contra de la demanda de cobro de bolívares. Asimismo se desconoció la letra de cambio, toda vez que mi representada en ningún momento acepto, ni firmo dicha letra de cambio, para pagar monto indicado en ese instrumento, que formalmente mi representada no reconoce, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho decreto de intimación quedo sin ningún efecto. Asimismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda se rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mi representada por la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, identificada en autos, que ella en ningún momento acepto ni firmo la letra de cambio, que le intima a pagar, la cual se desconoció en su contenido y firma. (…), sostiene el JUZGADO, en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, expediente Nº 47600-09, lo siguiente; “Es por ello que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares se tiene como reconocida, ya que la demanda de autos no se realizo el desconocimiento de la misma utilizando los mecanismos idóneos para ello, lo que es menester en la presente causa que se le tiene que dar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide” (fin de la cita). Planteamiento este, totalmente absurdo toda vez que se desconoció en su oportunidad legal el instrumento cambiaron que sirve de fundamento a esta acción de cobro de bolívares…” (Sic).
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, en su carácter de endosatario en procuración y apoderado judicial de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.568.934, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 60 al 63):
“… transcurrido el lapso previsto al texto del Decreto de Intimación la parte demandada procedió (…) a hacer uso, en forma temeraria, del derecho que le confiere la Ley a oponerse al Decreto de Intimación (…) el día Diez y Ocho (18) de Mayo de 2.009 insistí, en nombre de mi representada en el valor de la única Cambial, objeto de la demanda, (…), en este caso, la demandada osada y temerariamente contesta desconociendo la existencia de una letra (…) la contraparte con la temeraria Apelación que interpone, han sido comprobados en el decurso del proceso. La contraparte no ha podido aportar, como en efecto no aporto, elemento alguno que la contradiga…” (Sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 29 de enero de 2009, mediante la interposición de demandada por cobro de bolívares vía intimatoria por parte del abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, actuando en su carácter de endosatario en procuración y apoderado judicial de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.568.934, contra la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.219.948 (folios 01 al 05). Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante diligencia la parte actora consignó en original el instrumento cambiario, distinguida con el número 1/1 a favor de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, supra identificada (folios 8 y 9).
En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado HUGO R. MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.219.948, se opone al decreto de intimación (folio 19), dictado por el tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 11 y 12).
Luego, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009, el abogado HUGO R. MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 21 y vto).
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia (folio 24), consignó escrito de promoción de pruebas (folio 27 y vto).
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2009 la parte demandada, mediante diligencia (folio 25) expuso lo siguiente “…Estando dentro del lapso probatorio ente este juicio reproduzco el merito favorable de los autos, y muy especialmente la oposición que se hizo dentro del lapso legal correspondiente, al desconocer el INSTRUMENTO CAMBIARIO, que fundamenta este procedimiento de intimación, por lo cual pido al Tribunal, se sirva ordenar la Tramitación del desconocimiento de dicho Instrumento…” (Sic).
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva donde declara con lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación (folios 40 al 46).
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2012 (folio 52), siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 21 de mayo de 2012, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 53).
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
- Que “…Soy Legitimo a titulo de endosado en procuración al cobro de Un (01) efecto cambiario denominado LETRA DE CAMBIO, única, Librada en esta ciudad de Maracay, el día Tres (03) del mes de Diciembre del año 1.999, a su propia orden, por la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO…”
- Que “…por la cantidad de bolívares (…) Siete mil quinientos exactos (Bs.F. 7.500,00)…”
- Que “…La referida Letra de Cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de Diciembre del año 2.007 (31/12/2.007), fecha de vencimiento de la obligación adquirida por la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO…”
- Que “…por inútiles e infructuosas, como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio…”
- Que “… a fin de demandar como en efecto formalmente lo hago a la Ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, antes identificada, en su carácter de obligado principal y pagadora-aceptante del efecto cambiario anteriormente descrito…”
Por su parte, los demandados de autos, al momento de contestar la demanda señalaron entre otras cosas lo siguiente:
- Que “…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada contra mi representada…”
- Que “…ella en ningún momento acepto, ni firmo la letra de cambio, que se le intima a pagar, la cual desconoció en su contenido y firma…”
- Que “…pido al Tribunal, se sirva declarar sin lugar la presente demanda…”.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno manifestar que en conformidad con los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la presente causa, se debe verificar la existencia cierta de la obligación aducida por el actor fundamentada en la letra de cambio presuntamente aceptada por la demandada de autos. Por lo que, esta Alzada pasa a valorar todas las probanzas legalmente promovidas en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora junto al libelo de demanda promovió lo siguiente:
- Original de letra de cambio emitida en fecha 03 de mayo de 1999, por la cantidad de siete Millones quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,oo ), hoy siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) a beneficio de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, titular de la cedula de identidad C.I. 4.568.934. Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que la referida documental descrita ut supra, en la oportunidad legal correspondiente a la oposición, fue desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente (folio 19 y vuelto):
“… letra de cambio esta que desconozco en este acto, toda vez que mi representada en ningún momento acepto, ni firmo dicha letra de cambio, para pagar el monto indicado en ese instrumento, que formalmente no reconoce, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil …”(Sic).
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal observa que la letra de cambio objeto del presente juicio, constituyen documentos privados, que fue desconocida por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no cumplimiento el actor con la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa estampada en ellos, mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, es por lo que, quien decide no les otorga valor probatorio. Así se declara.
De las Pruebas presentadas en el lapso probatorio por la parte actora:
1.- Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos:
Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos: al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Así las cosas, luego de analizadas y valoradas la totalidad de probanzas promovidas en la presente causa, esta Alzada debe necesariamente expresar lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose el actor en la tenencia una (01) letra de cambio la cual según sus alegatos, el demandado no le había pagado.
En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado nuestro)
Igualmente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: “(…) Con documentos privados…” (Sic).
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que los documentos privados (Letra de Cambio) es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio. Así las cosas, tenemos que las Letra de Cambio son instrumentos suficientes para probar obligaciones mercantiles, y asimismo, con ellas, se puede intentar demandas vía procedimiento monitorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Alzada que la parte demandada al momento de la oposición al decreto de intimación igualmente señaló: “…letra de cambio esta que desconozco en este acto, toda vez que mi representada en ningún momento acepto, ni firmo dicha letra de cambio, para pagar el monto indicado en ese instrumento, que formalmente no reconoce, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Asimismo, al contestar la demanda expresó: “…ella en ningún momento acepto, ni firmo la letra de cambio, que se le intima a pagar, la cual desconoció en su contenido y firma…” (Sic).
Por ello es necesario destacar nuevamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y por otro lado, el artículo 1364 del Código Civil dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Entonces, es claro que contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella, debe, expresar si lo reconoce o lo niega, ya sea en la contestación de la demanda, si el documento fue consignado con el libelo, o dentro de los cinco (5) después de la oportunidad que sea producido.
En el caso de marras, se evidencia que las documentales promovidas por el actor fueron consignadas con el libelo de la demanda. Asimismo, se observa que la demandada de autos, en la oportunidad legal pertinente [contestación] procedió a desconocer y negar en su contenido y firma, la letra de cambio presentada por el demandante como prueba fundamental, la cual cursa al folio 09, del expediente.
Quien decide, considera necesario traer a colación lo que explica el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 2009, Exp. AA20-C-2008-000082 señalo lo siguiente:
“…De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.
En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad.
Por tal motivo, al considerar la Sala que la sentencia recurrida no solo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 444 del texto adjetivo, sino que inclusive aplicó correctamente lo previsto en el artículo 445 del mismo código, debe necesariamente declarar improcedente la presente delación, y con ello sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado …” (Sic).
Así las cosas, dicho desconocimiento conlleva al desconocimiento de la firma que la acepta, por ello, constando la letra de cambio (folio 09), y habiendo sido desconocida por la demandada, esta Alzada estima que era carga de la parte actora-promoverte, probar la autenticidad de la firma autógrafa en ella presente, tal como lo establece el artículo 445 ejusdem que dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….”
De conformidad con lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Tenemos entonces, en base a las normas antes señaladas, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
A tal respecto, la parte actora no promovió en la etapa procesal probatoria la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas, no obstante, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa declaró Con lugar la pretensión de la parte actora sin constar en autos prueba alguna (de cotejo), lo que a todas luces conduce a determinar que el Juez A Quo no actuó conforme a derecho, toda vez que, la parte actora no logró demostrar que la firma contenida en la letra de Cambio corresponde a la parte demandada de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil .
En consecuencia, habiendo la demandada desconocido el documento privado constituido por una Letra de Cambio (folio 09), y al no cumplir el actor con la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa estampada en ella, es por lo que, no existe prueba alguna que haga procedente la pretensión del actor. Así se decide.
Con fundamento de lo anteriormente analizado, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado HUGO R. MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.219.948., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO R. MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.219.948., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 47600-09 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el abogado RÓMULO LEDEZMA CORONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, actuando en su carácter de endosatario en procuración y apoderado judicial de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.568.934, contra la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.219.948.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.441-12
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