I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de diciembre de 2.012, constantes de una (01) pieza, constante de veintinueve (29) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Noviembre de 2012, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 31).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.975, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al cinco (01 y 02 con sus vueltos) de la presente causa, en el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:
“(…) En octubre del año dos mil once (10/2011), los socios que constituyen la mayoría accionaria decidieron de hecho dar por terminado el giro de la empresa siendo que hasta la presente fecha se suspendió las operaciones de las mismas, se retiraron a los trabajadores, sin que se me haya informado los motivos del cese de las operaciones y peor aun sin informarme sobre los ejercicios económicos de la empresa, la contabilidad y negocios de la misma, lo que trae como consecuencia que desconozca formalmente todo lo relativo al valor de mis acciones, o reparto de dividendos de todos estos años.
Lo señalado Ut supra me obliga a solicitar Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: 1.-Derecho a la información de los socios. 2.- Derecho a la a la propiedad, ambos derechos consagrados en los artículos: 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por cuanto el ciudadano Edgar Francisco Colmenares Silva, en su carácter de Presidente de la Compañía TRNSPORTES AVIPORK, C.A, de la que somos socios, no ha presentado los libros, soportes y antecedentes de los balances, de los ejercicios económicos que aun no han sido presentados a las asambleas de accionistas para aprobación, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 22002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin que informe a este Tribunal si consta en el expediente de la Compañía Anónima TRANSPORTES AVIPORK, C.A, debidamente registrada por ante esta Registro, bajo el Nº64, tomo 35-Ade fecha 26 de septiembre del 2002, alguna asamblea en la cual se informe sobre los balances o cualquier tipo de información económica, relativa a los ejercicios correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (…)(sic)”
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta al folio dieciocho al veinticinco (18 al 25) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2012, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) En efecto aprecia quien juzga que las accionantes en amparo constitucional, cuentan con la acción de Rendición de Cuentas entre otras. En virtud de ello debe indefectiblemente el accionante agotar la vía ordinaria y ejercer los recursos ordinarios que establece la ley para la defensa de sus derechos en lugar de intentar la acción de amparo constitucional que tiene el carácter de extraordinaria con relación a los demás remedios procesales, ya que para su admisibilidad se requiere que no exista otro medio procesal adecuado, porque de lo contrario se pondría en riesgo de extinción o reducción a su mínima expresión del resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y siendo que es obligación de este Tribunal revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, apreciándose, que el recurrente no cumplió con estas obligaciones, por lo que concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción, razón por la que a juicio y criterio de este Juzgador, la acción propuesta resuelta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Asi se decide (…) (Sic)”.
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante a través de su apoderado Judicial ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012 (Folio 26), que señalo:
“(…) Apelamos mediante la presente diligencia la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, y fundamentamos mediante escrito que consignamos con la presente diligencia en seis (06) folios útiles, el cual pedimos sea agregado a los autos (…)(sic)”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2012, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.975, , en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.669.612, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES AVIPORK, C.A, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, en su carácter de apoderado judicial del supuesto agraviado EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.975, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Noviembre de 2012, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la presunta violación de los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
En este sentido, es importante agregar que esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.
A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional, observa del escrito de Amparo Constitucional (folios 01 y 02) que el presunto agraviado aduce que, el ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.669.612, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES AVIPORK, C.A, no le informo los motivos del cese de las operaciones ni sobre los ejercicios económicos de la empresa, la contabilidad y negocios de la misma, lo que presuntamente constituye una violación del derecho a la Información y a la Propiedad, consagrados en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic)
Ahora bien, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, donde se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos a la información y a la propiedad del accionante, es inadmisible, por cuanto, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podrían haberla obtenido el querellante a través de la acción de Rendición de Cuentas prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:
“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…(sic)”
Es por lo que, en el presente caso el accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo; además en el caso en estudio el accionante no señalo, el o los motivos por los cuales no acudió a los medios ordinarios aplicable al caso de marras, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Artículo 673, que establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario .”
De lo anterior se desprende, que en el presente caso, existe una vía ordinaria que el accionante debe agotar, en virtud de que tiene la posibilidad de incoar la acción de Rendición de Cuentas, para solicitarle al ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.669.612, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES AVIPORK, C.A, rendir las cuentas relativas a los motivos del cese de las operaciones asi como de los ejercicios económicos de la empresa, la contabilidad y negocios de la misma. Es por ello que ante la existencia de un medio procesal ordinario constituido por la acción de nulidad de asamblea, debe estimarse que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Así se establece.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para enervar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por el ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.669.612, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES AVIPORK, C.A, y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución de los derechos a la Información y Propiedad consagrada en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión del accionante. Así se establece.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Noviembre de 2012, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2012, Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.975, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2012, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ASDRUBAL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.698, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.975, en contra del ciudadano EDGAR FRANCISCO COLMENARES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.669.612, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES AVIPORK, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 64, tomo 35-A de fecha 26 de septiembre del 2002, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:48 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/ygrt
Exp. AMP-17.563-12.
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