I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-4.916.936, debidamente asistido en su oportunidad por el abogado CESAR JOSE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.793, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Marzo del 2012, donde Declaró valido el ofrecimiento real de pago formulado por el ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 05 de octubre de 2012, contentivo de una (01) pieza, constante de ochenta y seis (86) folios útiles (folio 87). El Tribunal mediante auto dictado el día 11 de octubre de 2012, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 88).
En fecha 11 de octubre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 89).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, en la cual declaró lo siguiente (Folios 42 al 46, y sus vueltos):
“…se inicio con solicitud de Oferta Real, interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE SORONDO GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.195.491, asistido en este acto por el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de la demanda (sic) bajo el Nº 85.602, a través de la cual oferto al ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.565, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 116.727,oo).
Mediante la misma procedió a ofrecer la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Setecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 116.727,oo) discriminados de la siguiente forma: Cheques del Banco Occidental del descuento, banco Industrial de Venezuela y banco Bicentenario, signados con los Nros. 04206257, 01002057 y 00000331, por un moto (sic) de Dos Mil Ciento Veintidós (Bs. 2.122,oo); cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 44.605,oo) y Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) respectivamente.
(…) de igual forma señaló que el inmueble comprado a través de opción lo hizo la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge la ciudadana Yoselin Elena Polanco Granadillo, por lo tanto la oferta debió realizarla a los dos en forma conjunta tal como lo establece el Código Civil por haber un litis consorcio (…)
(…) Ahora bien en base a lo alegado por el ciudadano Oferido RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, asistido de abogado, este Tribunal señala lo siguiente: Que se trata de una Oferta Real cuyo origen fue una opción compra venta la cual corre inserta a los folios 04 al 07 de las actas que conforman la presente solicitud, en la que el ciudadano FELIZ JESUS SORONDO GARCIA ofrece mediante la modalidades o parámetros pautados en los artículos 1.306 del Código Civil en consonancia con los artículos 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento se está solicitando por parte del Ofertante la entrega material del inmueble, entendiéndose a todas luces que es un procedimiento de oferta real de pago que se encuentra contemplado en los dispositivos legales antes expresados.
Este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo válida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio al documento que riela a los folios 04 al 06, ambos inclusive; al no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad procesal correspondiente en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) declara “CON LUGAR” la OFERTA REAL DE PAGO, presentada ciudadano FELIX JOSE SORONDO GARCIA (…) a favor del ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.565, éste en su carácter de Oferido, y los primeros nombrados en su carácter de Oferente, y VALIDA EL OFRECIMIENTO REAL DE PAGO por haber cumplido los requisitos contemplados en el Artículo 1.307 del Código Civil…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2012, mediante escrito presentado por el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-4.916.936, debidamente asistido en su oportunidad por el abogado CESAR JOSE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.793, apeló de dicha decisión (folios 48 al 52), en los términos siguientes:
“…estando dentro del lapso legal APELO DE LA DECISION, y lo hago dentro de los siguientes términos, 1.- Por No aplicar el decreto Usted Ciudadano Juez, ya que es su obligación de aplicar el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 01 (…) por haber UN COMODATO y POR SER UNA OPCION DE COMPRA VENTA de una vivienda comprada en el mercado secundario, tal como lo señala la ley, y no es como usted señala que NUNCA se señalo que era un desalojo, Disculpe, pero este es un procedimiento previo que conllevara al desalojo de una vivienda comprada en el mercado secundario (…)
(…) Por no estar llenos los extremos de la capacidad para realizar la Oferta real en virtud que, que opción que se hizo es un contrato que firme CONJUNTAM;ENTE mi esposa la ciudadana YOSELIN ELENA POLANCO GRANADILLO, V-18.877.488, contrato que le consigne Simple de la opción de compra venta marcada con la letra 2B”, de fecha 16 de marzo del 2010, la cual nunca fue dejada sin efecto alguno, y que la oferta fue para UNA SOLA PERSONA, por lo tanto no es válida(…)
(…) Habito el inmueble antes descrito con mi familia y sobre el pesa un contrato de arrendamiento escondido a través de un comodato (…)
(…) en virtud que está llamado a mi cliente y señalando que debe desocupar el inmueble antes que pida la ejecución de la opción, Los procesos judiciales (oferta real) o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozcan de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual (…)
(…) señala que PREVIO al ejercicio de cualquier otra acción judicial (oferta real de pago), las demandas Judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento Preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivados de las relaciones arrendaticias, el procedimiento aplicables será el estableció en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que el procedimiento aplicable a esta solicitud de oferta real de pago (…)
(…) usted deberá declarar la nulidad de esta oferta real de pago por no cumplir lo establecido en el decreto de ley, y a la falta de citación de los dos en forma conjunta tal como lo establece el código civil por haber un listis consorcio necesario artículo 168 del código civil, y de lo establecido en el artículo 215 de código de procedimiento civil vigente, formalidad que es esencial para la valides de esta proceso por lo tanto esta oferta está viciada de nulidad por la falta de citación de un cónyuge legitimación (…)
(…) se decrete la nulidad de la Oferta real por NO cumplir con lo establecido en dicho decreto (…)
(…) decrete la Nulidad de todo a tenor de los artículos 206 y 215 del Código de Procediendo civil en virtud que usted deberá corregir la falta de citación de uno de los ofertantes tal como lo señale en el escrito por no estar presente mi esposa la ciudadana YOSELIN ELENA POLANCO GRANADILLO, V-18.877.488 (…) (Sic)”.

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inició mediante solicitud de oferta real de pago presentada en fecha 25 de octubre de 2011, por el ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.195.491, asistido en su oportunidad por el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.602 (Folios 01 al 03).
Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, dio entrada a la solicitud de oferta real (folio 14).
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en el conjunto residencial La Fundación Maracay II, Etapa 1U-1V, edificio Nº 54, Apartamento 31, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, en compañía del oferente para practicar la oferta real, donde se deja constancia que se le hizo entrega de una copia del acta, haciéndole saber al oferido, plenamente identificado, que si dentro del plazo de los tres (03) días no acepta la oferta real, se procederá al depósito de la cantidad ofrecida (15 al 16, y sus vueltos).
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el antes mencionado Tribunal ordenó aperturar la cuenta de ahorro, en el Banco Bicentenario, a favor del ciudadano Alfonzo Eduardo Rangel Suarez, con los cheques números 04206257, 01002057, 00000351, del Banco Occidental de Descuento, Industrial de Venezuela y Bicentenario, respectivamente por las cantidades de Dos Mil Ciento veintidós Bolívares (Bs. 2.122,oo) el primero, Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 44.605,oo) el segundo, y Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), el tercero (folio 17).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante oficio Nº 356-11, dirigido al Banco Bicentenario, el Juez A Quo, ordenó se apertura cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Richard Muñoz, plenamente identificada, con los cheques arriba descritos.
Asimismo, el demandante, Alfonzo Rangel, debidamente asistido por el abogado Félix Sorondo, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante diligencia solicito la práctica de la citación personal del ciudadano Richard Muñoz, parte oferida (folio 21).
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, mediante auto ordena hacer entrega de la compulsa de citación del ciudadano Richard Muñoz, plenamente identificado, al abogado Alfonzo Rangel, apoderado de la parte demandante (folio 22).
Por lo que, en fecha 01 de febrero de 2012, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Richard Muñoz, debidamente asistido en su oportunidad por el abogado Cesar José Cordova, quienes consignaron escrito de alegatos (folios 24 al 26, y sus vueltos).
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto ordeno agregar al expediente escrito presentado por la parte demandada, plenamente identificada (folio 41).
Luego, en fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia mediante la cual declaró, lo siguiente: “…declara “CON LUGAR” la OFERTA REAL DE PAGO, presentada ciudadano FELIX JOSE SORONDO GARCIA (…) a favor del ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.565, éste en su carácter de Oferido, y los primeros nombrados en su carácter de Oferente, y VALIDA EL OFRECIMIENTO REAL DE PAGO por haber cumplido los requisitos contemplados en el Artículo 1.307 del Código Civil…” (Sic).
En este sentido, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por el ciudadano RICHARD MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.565, debidamente asistido por el abogado CESAR JOSE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.793, abogado asistente de la parte demandada en la presente causa, apeló de dicha decisión (folios 48 al 52), en los términos siguientes:
… estando dentro del lapso legal APELO DE LA DECISION, y lo hago dentro de los siguientes términos, 1.- Por No aplicar el decreto Usted Ciudadano Juez, ya que es su obligación de aplicar el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 01 (…) por haber UN COMODATO y POR SER UNA OPCION DE COMPRA VENTA de una vivienda comprada en el mercado secundario, tal como lo señala la ley, y no es como usted señala que NUNCA se señalo que era un desalojo, Disculpe, pero este es un procedimiento previo que conllevara al desalojo de una vivienda comprada en el mercado secundario (…)
(…) Por no estar llenos los extremos de la capacidad para realizar la Oferta real en virtud que, que opción que se hizo es un contrato que firme CONJUNTAM;ENTE mi esposa la ciudadana YOSELIN ELENA POLANCO GRANADILLO, V-18.877.488, contrato que le consigne Simple de la opción de compra venta marcada con la letra 2B”, de fecha 16 de marzo del 2010, la cual nunca fue dejada sin efecto alguno, y que la oferta fue para UNA SOLA PERSONA, por lo tanto no es validad (…)
(…) Habito el inmueble antes descrito con mi familia y sobre el pesa un contrato de arrendamiento escondido a través de un comodato (…)
(…) usted deberá declarar la nulidad de esta oferta real de pago por no cumplir lo establecido en el decreto de ley, y a la falta de citación de los dos en forma conjunta tal como lo establece el código civil por haber un listis (sic) consorcio necesario artículo 168 del código civil, y de lo establecido en el artículo 215 de código de procedimiento civil vigente, formalidad que es esencial para la valides de esta proceso por lo tanto esta oferta está viciada de nulidad por la falta de citación de un cónyuge legitimación (…)
(…) se decrete la nulidad de la Oferta real por NO cumplir con lo establecido en dicho decreto (…) (Sic)”.

En este orden de ideas, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido y verificar la procedencia o no de la solicitud de oferta real de pago.
En primer lugar, considera esta Alzada realizar las siguientes argumentaciones:
Podemos definir la oferta real y subsiguiente depósito, objeto del litigio, la cual se encuentra regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago.
Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Dispone el artículo 1306 del Código Civil:
“…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Sic).

La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
La doctrina distingue los diversos tipos de obligaciones en las cuales el deudor puede liberarse mediante la oferta real de pago y el depósito, entre los cuales tenemos:
1.- La oferta de pago de obligaciones pecuniarias.
2.- La oferta de pago de obligaciones que tiene por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado.
3.- Oferta de pago de obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.
Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en el artículo 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“…Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
Como puede observarse, la Jurisprudencia Patria y las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados, en el referido artículo 1.307 ejusdem.
En este sentido, esta Superioridad al revisar la eficacia de la oferta real de pago ofrecida por el ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.195.491(oferente-acreedor), debidamente asistido en su oportunidad por el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.602, al ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.565 (deudor), observa:
En relación al primer requisito (Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él): En relación a dicho requisito se desprende del contrato de opción a compra venta, de fecha 03 de junio de 2010, celebrado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, lo siguiente: “…Entre FELIX JESUS SORONDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-4.195.491 (…) por una parte y quien en adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL PROPIETARIO” por una parte y por la otra el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.283.565…” (Sic); es decir, que el oferente-acreedor ciudadano Félix Jesús Sorondo García, plenamente identificado, fue quien realizo la oferta real de pago al deudor ciudadano Richard José Muñoz Díaz, anteriormente identificado, situación que de igual manera se constató del escrito de demanda de la oferta real de pago (folios 01 al 03): “…Consta por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, documento autenticado de OPCION DE COMPRA VENTA (…) mediante el cual y actuando en mi nombre y representación le oferto en OPCION A COMPRA un inmueble de mi propiedad (…) al ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ (…) siendo que la cláusula CUARTA del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, establece una penalidad a mi persona (FELIX JESUS SORONDO GARCIA-propietario-oferente) por el no cumplimento de la promesa de venta, según la cual debo devolver al adquiriente (RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ)…” (Sic). Razón por la cual, el ciudadano Richard José Muñoz Díaz, no es la persona capaz de recibir el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, situación esta que se constata a través de las actuaciones que contemplan el presente expediente, así como del escrito de oferta anteriormente transcrito en el cual el oferente-acreedor le solicita al Tribunal de la causa ofrezca el pago al ciudadano Richard José Muñoz García (Deudor-comprador), por lo que, pudo evidenciar esta Sentenciadora que no se dio cumplimiento al primer requisito establecido en el artículo 1307 del Código Civil y a ser dichos requisitos concurrentes y obligatorios, la presente oferta real de pago no es válida, al no poder producir efectos jurídicos. Así se establece.
De ahí que, se evidencia que la condición que presenta el oferente ciudadano Félix Sorondo García, en la presente causa, de acuerdo a contratos de opción a compra venta que se encuentran en el presente expediente (folios 04 al y 27 al 30 y sus vueltos) y a la demanda de oferta de fecha 25 de octubre de 2011 (folios 01 al 03); es la de PROPIETARIO, y en virtud, que el Código Civil Venezolano que rige la materia, establece que el facultado para ejercer la acción de oferta real es el DEUDOR, es decir, que el ciudadano Richard José Muñoz Díaz, no es la persona competente para recibir el pago, ya que como indica el artículo 1306 del Código Civil, es el deudor el que ofrece la oferta real de pago al acreedor, cuando el mismo se pretenda librar de una obligación, razón por la cual, el ofertante no cumplió con los requisitos para la validez de la oferta, ya que quien intento la referida oferta no es la persona indicada de conformidad a lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil.
Esta Superioridad puede concluir que no se demostró que el oferente ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.195.491, sea el indicado para realizar la oferta real de pago, ya que en todo caso, quien está facultado de acuerdo a la normativa legal que regula la materia, es el deudor-comprador, es por lo que, el ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, plenamente identificado, tiene otra vías por medios de las cuales hacer efectivo sus alegatos, no siendo la vía idónea a través de la oferta real de pago. Por lo tanto, a criterio de quien Juzga, la solicitud de oferta real de pago, no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada no válida, por no cumplir con los requisitos de validez establecidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.565, debidamente asistido por el abogado CESAR JOSE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 85.793, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado y en consecuencia, SE DECLARA NO VALIDA la Oferta Real de Pago y consiguiente depósito realizado por el ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.195.491.Asi se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE MUÑOZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.565, debidamente asistido por el abogado CESAR JOSE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 85.793, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de marzo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: NO VALIDA la oferta real de pago formulada por el ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.195.491, debidamente asistido en su oportunidad por el abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.602.
CUARTO: NO VÁLIDO el depósito ordenado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 17).
QUINTO: SE ORDENA devolver al oferente ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.195.491, por los motivos expresados, las sumas de dinero ofrecidas y depositadas, con los intereses que hayan podido producir las mismas.
SEXTO: Se condena en costas, al oferente ciudadano FELIX JESUS SORONDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.195.491, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en virtud la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.



LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO




La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:10 p.m. de la tarde.




LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO




FRRE/LC/rr
Exp. C-17.450-12.