I.- ANTECEDENTES.-
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada GINA MILAGRO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano PAOLO RAMÓN DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº 14.663, nomenclatura interna del referido Tribunal a quo, instaurada por la ciudadana OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.433.851, debidamente asistida por la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió el presente Amparo Constitucional, constante de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles (folio 359). Asimismo, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones a los fines de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 360).
En fecha 21 de diciembre de 2012, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles (folios 361 al 386).
En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial del tercero interesado, presentó escrito de alegatos constante de veintiséis (26) folios útiles sin anexos (folios 387 al 412).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició en fecha 21 de noviembre de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Gladys Girón, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Juzgado, alegando como fundamentación de su acción de amparo (folios 01 al 17), lo siguiente:
“…Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intento, como en efecto lo hago, acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de noviembre de 2012, suscrita por la Juez Provisoria de ese despacho, abogada Gladys G. GIRÓN Díaz, por cuanto la misma viola mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26); a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible (…).
(…) El día 12 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 3379-12, en la cual, como punto previo, declaró la inepta acumulación de pretensiones (…).
(…) Es importante destacar que ejerzo la presente acción de amparo constitucional para obtener la restitución de mi derecho constitucional al debido proceso, el cual está siendo violado con la referida sentencia de instancia. Así, el presente amparo no pretende en forma alguna que el Juez Constitucional actúe como una segunda instancia sobre lo ya debatido; como tampoco busca cuestionar el juzgamiento hecho por la Juez de la causa (…).
(…) En este orden de ideas, importa destacar que contra la sentencia objeto del presente amparo está negado el recurso de apelación en razón de que la cuantía del asunto debatido es inferior a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas por la interpretación vinculante del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…). En efecto, como estimé en dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) la demanda de resolución de contrato arrendaticio que intenté contra el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero y dicha cantidad es inferior a las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas para el juzgamiento en doble instancia, de esta forma me he visto privada de poder ejercer el recurso ordinario de impugnación contra una decisión violatoria de mis derechos constitucionales (…).
(…) La sentencia violatoria de mis derechos y garantías constitucionales ostenta los vicios que de seguidas paso a describir:
Primero, violó mi derecho a la tutela judicial efectiva debido a que no resuelva el fondo de la pretensión formulada con una decisión fundada en derecho. Particularmente erró al declarar una inepta acumulación de pretensiones que no encuadra en el supuesto previsto en la Ley (…).
(…) En consecuencia, parte del contenido de la tutela judicial efectiva es el derecho a que las decisiones sean motivadas y que estén fundadas en las normas que componen el ordenamiento jurídico. A contrario sensu, cuando el Juez toma su decisión al margen de la Ley o aplica erróneamente una norma a un supuesto que no le corresponde, este viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso específico, la Juez declaró la inepta acumulación de pretensiones a supuestos que les era aplicable (…).
(…) En conclusión, la Juez incurrió en error inexcusable al declarar una inexistente inepta acumulación de pretensiones. Las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento son perfectamente compatibles y deben ser tramitadas por el mismo procedimiento. Es así como tan grosera violación de la Ley cercenó el derecho de mi representada a tener una decisión motivada y fundada en derecho; componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así solicito sea declarado.
Segundo, sostengo que la sentencia proferida es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la expectativa plausible (artículo 26 CRBV)…” (Sic).(Subrayado de la Alzada)

En fecha 03 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) de las presentes actuaciones, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy lunes tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las 02:00 p.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal (…) para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional (…). Seguidamente se le da la palabra a la Apoderada Judicial de la presunta agraviada quien expone: “Puntualizando lo que acaba de señalar el doctor de la sentencia de la Sala Constitucional del año 2000 en relación al procedimiento de amparo; es importante destacar que los terceros interesados han venido contraviniendo dicho procedimiento con la insistencia de la consignación de los diferentes escritos al expediente. El objeto de la controversia es solamente tocar la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio (…), que sin duda viola los derechos constitucionales de mi representada al hacer una mala interpretación del artículo 1167 del Código Civil venezolano, de las jurisprudencias y doctrinas que rigen la materia…” (…). Concluida la exposición de la Apoderada Judicial de la presunta agraviada, el Tribunal igualmente le concede la palabra a la Abogada Gladys Girón, en su carácter de Juez del Tribunal, presunto agraviante, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acción incoada contra la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño por mi persona; por cuanto que en la misma no existe ningún derecho constitucional ni siquiera procesal el cual se viole a los accionantes. Asimismo, pido al Tribunal en sede constitucional que declare improcedente la acción de amparo por cuanto la parte accionante en ningún momento señala con claridad y especificidad el derecho constitucional el cual fue lesionado…” (…). Seguidamente se le confiere el derecho de palabra al Apoderado Judicial del tercero interesado, quien expone lo siguiente: “Esta representación al momento de advertirle a este Tribunal respecto de su inhibición no se fundamentó porque en este Tribunal se ventilaba una causa similar, sino que en este Tribunal se ventiló una causa donde participaban las mismas partes que se encuentran en el presente amparo y, en el cual, se discutían tanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento como de la nulidad del contrato de venta que este Tribunal, por notoriedad judicial, conoce…” (…). Con relación a los marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” consignados por el Apoderado Judicial del tercero interesado durante su intervención; estima este Juzgador que las mismas son impertinente por no guardar relación con el derecho procesal constitucional denunciado. E así como revisadas y estudiadas cada una de los alegatos, tanto de la Representante de la quejosa como del representante del Tercero interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo que habrá de publicarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy (…) Este tribunal Tercero de Primera Instancia (…) DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional (…).
TERCERO: Se declara la nulidad de la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Gladys Guadalupe Girón Díaz.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente Nº 3.379-12 (…), al Tribunal correspondiente a los efectos de que un Tribunal de la misma instancia dicte nueva sentencia con la debida motivación.
QUINTO: No hay condenatoria en costas…” (Sic).

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 336 al 345) en la cual entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:
“…Visto los alegatos de las partes, observa éste Juzgador que el núcleo del presente amparo constitucional se circunscribe en verificar si la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño (…), violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante (…).
(…) Así las cosas, es fácil constatar que de acuerdo a las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, toda persona tiene asegurado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, a exigir la justicia que le corresponda según el caso particular; que la misma constituye la finalidad de acción de todos y cada uno de los componentes del Estado; y especialmente los órganos jurisdiccionales como integrantes del sistema de justicia están en la indefectible obligación de suministrarlas (…).
(…) Ahora, observa este Juzgador que la Juez, en la sentencia denunciada, en la oportunidad procesal de dictar sentencia declaró la inepta acumulación de pretensiones (…).
(…) A su decir, la pretensión de daños y perjuicios no puede acumularse a la acción de resolución de contrato de arrendamiento por cuanto éstas se excluyen mutuamente. No obstante a ello, concluye su argumentación señalando que la accionante debió solicitar que la pretensión de daños y perjuicios de forma subsidiaria a la resolución del contrato de arrendamiento (…).
(…) Ahora bien, estima este Juzgador que la Juez, en la sentencia denunciada, incurrió en franca violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en razón de que impidió el derecho de acceso a la demandante y, más grave aún, dictó una sentencia que no encuentra fundamento en derecho (…), este Juzgador constata que la inepta acumulación de pretensiones declarada adolece de fundamento jurídico por las siguientes consideraciones:
Primero, es perfectamente acumulable a la acción de resolución de contrato de arrendamiento la pretensión de daños y perjuicios en caso de haber lugar a ellos; así, de forma muy clara, lo establece el artículo 1.167 del Código Civil (…).
(…) Segundo, la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar son pretensiones que han de tramitarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece (…).
(…) Aun cuando expresamente no se haga mención a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que surjan en virtud de una relación arrendaticia; este tipo de pretensiones son arropadas por la cláusula abierta establecida en el precitado artículo; por lo que deben ser tramitadas por el mismo procedimiento que el establecido para la resolución de contrato de arrendamiento. Así pues, todas las acciones que surjan con motivo de una relación arrendaticia han de ser tramitadas por el mismo procedimiento a que remite el comentado artículo.
En definitiva, es patente el error en que incurrió la Juez en la sentencia denunciada al declarar una inepta acumulación de pretensiones inexistente y al margen de la Ley. La acción de resolución de contrato de arrendamiento es perfectamente acumulable a la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar; sin que su naturaleza o procedimientos les vicien de inadmisible.
Cuando la Juez, en lugar de dictar sentencia de fondo, declaró erróneamente la inepta acumulación de pretensiones impidió a la quejosa el acceso a los órganos jurisdiccionales; omitiendo pronunciamiento de fondo; e incumplió su deber de dictar sentencia de fondo conforme a derecho. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales implica la obtención de una sentencia de fondo, ya sea favorable o no, que resuelva el asunto debatido; cosa que no sucedió con la sentencia impugnada (…). Siendo así, es patente que en la sentencia impugnada le fue negado el derecho de acceso a la quejosa, quien no obtuvo una sentencia de fondo con relación al asunto debatido; asimismo, le fue cercenado su derecho a tener una decisión fundada en derecho; razones todas estas por las cuales la pretensión de amparo intentada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE (…).
(…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal (…) DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO (…), por violación del derecho constitucional de a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia DECRETA la nulidad de la sentencia en referencia y de todos los actos subsiguientes producidos con ocasión de esta y ORDENA al Juzgado agraviante la remisión del expediente Nº 3.379-12 (…), al Tribunal correspondiente a los efectos de que un Tribunal de la misma instancia dicte nueva sentencia con la debida motivación…” (Sic)

IV.- DE LA APELACION
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada GINA MILAGRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado en la presente Acción de Amparo Constitucional, ciudadano PAOLO RAMÓN DE LUCA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722, interpuso recurso de apelación (folio 346) contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, señalando lo siguiente:
“…Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 y la Sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, “APELO” la decisión de este Tribunal en el Recurso de Amparo, a tales efectos solicito REMITA a la brevedad al Tribunal Superior, por tratarse de materia de Amparo, todo el Expediente a los fines legales consiguientes. Es todo…” (Sic)

V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.851, debidamente asistida por la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada GLADYS GIRÓN, en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal, por violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada GLADYS GIRÓN, en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en virtud de la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152).
Posteriormente, el Tribunal a quo Constitucional dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012, donde declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 336 al 345).
Razón por la cual, la representación judicial del tercero interesado, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 346), señalando: Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 y la Sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, “APELO” la decisión de este Tribunal en el Recurso de Amparo…” (Sic).
Expuesto lo anterior, esta Alzada Constitucional determina que el recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, esta Juzgadora debe precisar que vista y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Juzgadora entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Ahora bien, de la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.851, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada GLADYS GIRÓN, en su carácter de Juez Provisoria del referido Tribunal, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Tribunal, se observa que alega como fundamento violatorio de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intento, como en efecto lo hago, acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de noviembre de 2012, suscrita por la Juez Provisoria de ese despacho, abogada Gladys G. GIRÓN Díaz, por cuanto la misma viola mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26); a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible (…).
(…) La sentencia violatoria de mis derechos y garantías constitucionales ostenta los vicios que de seguidas paso a describir:
Primero, violó mi derecho a la tutela judicial efectiva debido a que no resuelva el fondo de la pretensión formulada con una decisión fundada en derecho. Particularmente erró al declarar una inepta acumulación de pretensiones que no encuadra en el supuesto previsto en la Ley (…).
(…) En consecuencia, parte del contenido de la tutela judicial efectiva es el derecho a que las decisiones sean motivadas y que estén fundadas en las normas que componen el ordenamiento jurídico. A contrario sensu, cuando el Juez toma su decisión al margen de la Ley o aplica erróneamente una norma a un supuesto que no le corresponde, este viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…).
(…) Segundo, sostengo que la sentencia proferida es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la expectativa plausible (artículo 26 CRBV)…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se observa claramente, que la accionante en amparo busca enervar la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando que dicha decisión le es violatoria de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al declarar una inepta acumulación de pretensiones que no corresponde en derecho ni a la realidad fáctica de los hechos demandados en la causa signada bajo el Nº 3379-12 (nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y derechos civiles, los cuales se patentizan en el contenido de los artículos 26 y 49 ejusdem, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente, que establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 10-0966, Sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011, se refiere a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, como:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros…” (Sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que el mismo constituye un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no sólo alcanza el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas “debido proceso”.
Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.
De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el debido proceso es considerado:

• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión como materialización de una falta de tutela judicial efectiva, operará en toda instancia incluyendo la administrativa, siendo que ocurra una conducta que impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En atención a las consideraciones antes expuestas, quien decide debe precisar que las actas que conforman el presente expediente se originaron en razón que la parte accionante en amparo previamente instauró demanda por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde le cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado un inmueble de su propiedad ubicado en el asentamiento campesino La Morita, parcela Nº 22-B de Estado Aragua, al ciudadano PAOLO RAMÓN DE LUCA TORTOLERO, supra identificado, tal como se desprende del iter procesal reseñado en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 21 al 27), mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Al intentar la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento (…).
(…) En conclusión, es evidente que la parte demandante acumula dos pretensiones incompatibles por lo que se colige que las precitadas normas que dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso por demandas por Resolución de Contrato de arrendamiento y las demandas por indemnización de daños y perjuicios, y al respecto observa este tribunal, que la parte actora acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto la Resolución de contrato de arrendamiento se tramita por el procedimiento breve y la demanda por indemnización de daños y perjuicios por el procedimiento ordinario (…).
(…) Por lo que a criterio de quien decide la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

En razón de lo anterior, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 21 al 27), la cual fue declarada con lugar por el Tribunal a quo Constitucional, mediante la decisión recurrida de fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 336 al 345), que señala lo siguiente:
“…La acción de resolución de contrato de arrendamiento es perfectamente acumulable a la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar; sin que su naturaleza o procedimientos les vicien de inadmisible.
Cuando la Juez, en lugar de dictar sentencia de fondo, declaró erróneamente la inepta acumulación de pretensiones impidió a la quejosa el acceso a los órganos jurisdiccionales; omitiendo pronunciamiento de fondo; e incumplió su deber de dictar sentencia de fondo conforme a derecho. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales implica la obtención de una sentencia de fondo, ya sea favorable o no, que resuelva el asunto debatido; cosa que no sucedió con la sentencia impugnada (…). Siendo así, es patente que en la sentencia impugnada le fue negado el derecho de acceso a la quejosa, quien no obtuvo una sentencia de fondo con relación al asunto debatido; asimismo, le fue cercenado su derecho a tener una decisión fundada en derecho; razones todas estas por las cuales la pretensión de amparo intentada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De lo anterior se observa, que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, señala como fundamento de su decisión que “…La acción de resolución de contrato de arrendamiento es perfectamente acumulable a la pretensión de daños y perjuicios a que hubiere lugar; sin que su naturaleza o procedimientos les vicien de inadmisible…” (Sic), por lo que, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del artículo precedente, se desprende que la ley permite solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo ha suscrito incumple con alguna de las obligaciones contraídas, pudiendo reclamar adicionalmente los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

La norma antes trascrita, ratifica y desarrolla el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuando establece que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento pueden ser instauradas junto a cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, como por ejemplo los daños y perjuicios, previendo que dichas pretensiones son perfectamente acumulables bajo un mismo juicio y procedimiento, al remitir su trámite al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Habida cuenta lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que el devenir de la sustanciación procesal, se corresponde como reglamentación del debido proceso constitucional, con el Principio de Legalidad Adjetiva, cuyo marco normativo encontramos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual insta a observar en el aspecto procedimental, las normas de sustanciación consagradas en el Código Adjetivo y Leyes Especiales, lo cual genera seguridad e igualdad a las partes en el proceso, por lo que, no es potestativo de los tribunales subvertir las normas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
Ahora bien, en el caso específico, la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, está regulada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, junto a cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia (daños y perjuicios), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia constitucional observa que en el sub examine el Tribunal ad quem, al declarar la inepta acumulación de pretensiones en su decisión de fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 21 al 27), le causó a la accionante en amparo un estado de indefensión, al emitir un pronunciamiento que no corresponde en derecho, toda vez, que la resolución de contrato de arrendamiento puede ser perfectamente instaurada junto a la indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato demandado, por lo tanto, es evidente que el Tribunal ad quem, al no aplicar las normas legales que revisten la materia sometida a su conocimiento incurrió en una infracción directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar que respecto a la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Juez Constitucional, la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…” (Sic) (Subrayado nuestro).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, aún en los casos en que tratándose de normas legales, si de su errónea aplicación o interpretación se deriva una infracción flagrante y directa a la Constitución Nacional, es deber del Juez Constitucional restituir a los justiciables afectados al goce y ejercicio oportuno en los derechos constitucionales trastocados por la actuación judicial denunciada, por cuanto, ello no debe tenerse como una nueva instancia judicial o sustitución de los medios ordinarios para tutelar los derechos particulares, sino que se trata de reafirmar los derechos y garantías constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, y siendo que, en el presente caso se ha evidenciado la errónea aplicación de normativas de rango legal por parte del juzgado ad quem en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 21 al 27), que han derivado en la vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien decide considera que la decisión recurrida dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales supra trascritas, es por lo que, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada GINA MILAGRO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano PAOLO RAMÓN DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº 14.663, nomenclatura interna del referido Tribunal a quo, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.851, debidamente asistida por la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Juzgado, así como todos los actos subsiguientes. Asimismo, se ORDENA al Juzgado agraviante, desprenderse del Expediente signado bajo el Nº 3379-12, y remitir al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto demandado en dicha causa. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada GINA MILAGRO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano PAOLO RAMÓN DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº 14.663, nomenclatura interna del referido Tribunal a quo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2012. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.433.851, debidamente asistida por la abogada YUSBEILIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.856, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: A los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado bajo el Nº 3379-12, nomenclatura interna de dicho Juzgado, así como todos los actos subsiguientes.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado agraviante, desprenderse del Expediente signado bajo el Nº 3379-12, y remitir al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto demandado en dicha causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/is.-
Exp. AMP-17.566-12.