I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, quien actúa en propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2012, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 19 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza principal de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de un (01) folio útil (folio 158). Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, fijó el decimo (10) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal del presente expediente, decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de octubre de 2008”, el ciudadano MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.214.375, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64416.-, interpuso demanda de COBRO DE HONORARIOS, contra el ciudadano OSMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.265.177. Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente (…)
(…)Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “26 de marzo de 2010”, y la parte accionante no realizó actuación alguna para impulsar la citación del defensor judicial, la cual se hace necesaria para la continuación del juicio y debe efectuar el Alguacil a instancia de la parte interesada, quien es la que debe impulsar el proceso para su consumación, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, siete (7) meses y cinco (5) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem (sic), y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS fue instaurado por MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.375, contra OSMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.265.177…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, quien actúa en propio nombre y representación, presentó diligencia donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folio 155), y señaló lo siguiente:
“…actuando en defensa de sus derechos e intereses, expongo: Vista la decisión dictada en fecha (sic) por no estar de acuerdo APELO de la misma y me reservo el derecho de Fundamentar dicha apelación en su debida oportunidad…” (Sic).
IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto, se observa lo siguiente:
El presente caso, surge por demanda intentada en fecha 01 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416, quien actúa en propio nombre y representación, por estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folios 01 al 06 de la pieza principal).
En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la presente demanda proveniente de distribución (folio 124 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo admite la presente demanda, ordenando la notificación del demandado Osmo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.177 (folio 125 de la pieza principal).
En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación (folio127 de la pieza principal).
Por lo que, en fecha 27 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia de no haber localizado al demandado y por lo cual consigna el recibo con la respectiva compulsa de citación (folio 128 de la pieza principal).
En fecha 03 de febrero de 2009, mediante diligencia el actor Manuel Nuñez, plenamente identificado, solicito la tramitación de la citación por carteles del demandado (folio 138 de la pieza principal).
Por lo que, en fecha 06 de julio de 2009, el demandante, plenamente identificado, mediante diligencia consignó las páginas de los diarios donde se publicó los carteles de citación del demandado (folio 142 al 143 de la pieza principal).
En fecha 01 de diciembre de 2009, el secretario del Tribunal A Quo, se trasladó a la dirección indicada, procediendo a fijar el cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 146 de la pieza principal).
En fecha 23 de marzo de 2010, mediante diligencia, el demandante, plenamente identificado, solicitó la designación del defensor de oficio (folio 147).
El Tribunal de la causa, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante auto designó al abogado Rafael capote, como defensor de oficio (folios 148 al 149 de la pieza principal). En la misma fecha el Tribunal de la causa, libró la respectiva boleta de notificación (folio 150).
En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Manuel Nuñez, parte actora, quien actúa en nombre propio y representación, solicitó la designación de un nuevo defensor de oficio (folio 151).
El Tribunal de la causa, en fecha 01 de noviembre de 2012, dictó sentencia en el presente juicio, declarando lo siguiente: “…declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS fue instaurado por MANUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.265.177…”(Sic) (Folio 152 al 154).
En razón de lo anterior, la parte demandante mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 155) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2012, en los siguientes términos: “…por no estar de acuerdo APELO de la misma y me reservo el derecho de Fundamentar dicha apelación en su debida oportunidad…” (Sic).
Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el presente expediente, ésta Alzada determinó que la presente apelación fue realizada en forma genérica, por lo cual, debe verificar si se consumó o no la perención anual, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic).
En este sentido, entendemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Al respecto, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a éste fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues en el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, ésta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre la perención anual, la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente:
“…Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…).
(…)…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes…” (Subrayado y negritas de la Alzada). (Sentencia Sala Constitucional N°: 956 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., de fecha 01 de junio de 2001, Expediente N°: 00-1491).
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Juez ante los precitados supuestos, debe pensar que el interés en la acción pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tienen interés.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera menester señalar las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
1.- Que en fecha 01 de octubre de 2008, el ciudadano MANUEL NUÑEZ, supra identificado, abogado, Inpreabogado N° 64.416, quien actúa en nombre propio y representación, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 01 al 06).
2.- Que en fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado (Folio 125).
3.- Que en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante diligencia el demandante, dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación respectiva (Folio 127).
4.- En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal A Quo ciudadano Oswaldo Marcial Méndez Machuca, mediante diligencia deja constancia que localizó a la hermana del demandado quien llamó por medio de teléfono celular al demandado y lo comunicó con el alguacil, quien le indico el motivo de su visita, manifestando el demandado que luego pasaría por el Tribunal, por tal motivo consignó el recibo con su respectiva compulsa de citación (Folio 128).
5.- En fecha 03 de febrero de 2009, el demandante, plenamente identificado, mediante diligencia solicitó la citación por carteles (folio 138).
6.- En Fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano Manuel Nuñez, parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del defensor de oficio (folio 141).
7.- En fecha 26 de marzo de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa, designó al abogado Rafael Capote, como defensor de oficio del demandado, ordenando de igual manera que se librara boleta de notificación (folios 148 al 149).
8.- En fecha 29 de octubre de 2012, mediante diligencia el demandante, plenamente identificado, solicito la designación de un nuevo defensor de oficio (folio 152).
9.- En fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, dictó decisión declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 152 al 154).
10.- En fecha 08 de noviembre de 2012, mediante diligencia el actor, apelo de la decisión dictada por el Tribunal a Quo, en fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 155).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio se instauró demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, interpuesto por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.375, Inpreabogado N° 64.416, quien actúa en propio nombre y representación, y donde el Juez A Quo declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos en que el accionante dejo de instar la tutela jurídica invocada, al no efectuar ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, durante más de un (01) año, toda vez que, la última actuación que se constata de la revisión del expediente, fue la designación por parte del Tribunal del defensor de oficio y la posterior emisión de la boleta de notificación para dicho defensor (folio 148 al 150 de la pieza principal), dando a entender que ante la conducta pasiva demostrada por parte del demandante ciudadano Manuel Nuñez, plenamente identificado, se perdió el interés en la continuación de la causa.
Y siendo que, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que el presente juicio se encontraba en etapa de cognición, es decir, en el lapso de Notificación del defensor judicial de la parte demandada, sin que el accionante de autos realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, por cuanto se evidencia que desde el “26 de marzo de 2010”, fecha en que se libró la boleta de notificación de la designación del defensor de oficio hasta el día “29 de octubre de 2012” fecha en la cual compareció ante el Tribunal A Quo el actor, a solicitar la designación de un nuevo defensor de oficio al demandado, trascurriendo con creces el lapso de perención anual. Es decir, que desde que el Tribunal A Quo, libro boleta de notificación sobre la designación del defensor de oficio para el demandado, hasta el momento en que compareció mediante diligencia el demandante a solicitar la designación de un nuevo defensor de oficio, transcurrieron dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días sin que la parte demandante mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento, al no efectuar ninguna actuación en autos tendiente al impulso procesal en el presente juicio, lo que evidencia, una plena subsunción de la conducta negligente demostrada por el demandante en el presente juicio, con la sanción prevista por el legislador patrio en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el artículo 267 ejusdem debe ser interpretado en el sentido que, la perención procede cuando ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio, por cuanto, el Tribunal A Quo mediante auto (folio 148 al 149) de fecha 26 de marzo de 2010, indico lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64416, actuando en su carácter de parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia, designa como defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio RAFAEL CAPOTE, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante éste Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa al cargo, y en el primero de los caos, preste juramento de Ley (…) Esta exhortación la hace el Tribunal en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada en la presente causa. Librése boleta y entréguesele al alguacil, de éste Tribunal para que practique la notificación ordenada…” (Sic). (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por consiguiente, el ciudadano Manuel Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.416, parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, solicito (folio 152): “… Visto el tiempo transcurrido, sin que se haya notificado al defensor de oficio, pido respetuosamente al tribunal, se sirva designar un nuevo defensor de ad-litem, a los fines de darle continuidad al presente juicio, hasta se decisión definitiva …” (sic).
Por esta razón, el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, indico lo siguiente (folios 152 al 154):
“…Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de octubre de 2008”, el ciudadano MANUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.214.375, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64416.-, interpuso demanda de COBRO DE HONORARIOS, contra el ciudadano OSMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.265.177. Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada(…)Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “26 de marzo de 2010”, y la parte accionante no realizó actuación alguna para impulsar la citación del defensor judicial, la cual se hace necesaria para la continuación del juicio y debe efectuar el Alguacil a instancia de la parte interesada, quien es la que debe impulsar el proceso para su consumación, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, siete (7) meses y cinco (5) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado (…) Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS fue instaurado por MANUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.375, contra OSMO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.265.177…” (Sic).
Por consiguiente, a criterio de ésta Superioridad, se evidencia que el Tribunal de la causa libró la boleta de notificación al defensor de oficio, ciudadano Rafael capote, con la finalidad de que el alguacil del Tribunal la entregara al defensor ad-litem, razón por la cual, la responsabilidad de la prosecución de la causa recae sobre el accionante, al tener el deber de entregar los emolumentos al alguacil para la entrega de dicha notificación, circunstancia esta que no se evidenció de la revisión de las actas procesales, de ahí pues, que la parte actora comparece, en fecha 29 de octubre de 2012, a solicitar la designación de un nuevo defensor de oficio, es por lo que, entre una actuación y la otra, evidencia esta Alzada el trascurso de más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes en el presente juicio, trayendo como consecuencia la sanción impuesta por el legislador a las partes por su inactividad procesal, por lo tanto, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 01 de noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho, consumándose la perención anual prevista por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo antes analizado, ésta Juzgadora observo de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de las partes por más de dos (02) años, tal como se menciona en líneas anteriores, evidenciándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 y 269 del la norma Adjetiva Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos ésta Juzgadora considera que en el caso de marras se ha dado la figura de la perención anual que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, lo que denota un desinterés manifiesto por las partes para impulsar el desarrollo del proceso. Por lo que, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 64.416, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado, y en consecuencia, CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 64.416. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 64.416, quien actúa en propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 64.416, quien actúa en propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/rr.-
Exp. C-17.561-12.
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