I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860, propuesta por su progenitora, ciudadana MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.796, debidamente asistida por la abogada YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.375; petición ésta decidida por el Juez a quo en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 18 de diciembre de 2012 (folio 93), constante de una (01) pieza de noventa y dos (92) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 08 de enero de 2013, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
II.-CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 14 de octubre de 2011, fue presentado por la ciudadana MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.796, debidamente asistida por la abogada YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.375, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860 (folios 01 y 02 y sus vto).
Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2011, admitió la solicitud de interdicción y fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a una entrevista con el Juez, ordenando a su vez, tomar las declaraciones pertinentes (folio 11). En la misma fecha mediante oficio Nº 1880, solicito al DIRECTOR DE LA CLINICA PSIQUIATRICA DE MARACAY, ciudadano WILLIAM MORENO, el nombre de tres (03) médicos psiquiatras (folio 12).
En fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.796, mediante diligencia, debidamente asistida por la abogada YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.375, consigna informe medico del CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860 (folios 13 y 14).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Teques del Estado Miranda (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.796, mediante diligencia, debidamente asistida por la abogada YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.375, solicito un nuevo oficio que sustituya al Nº 1880, dirigido al Doctor JESUS SIMOZA; igualmente consigna cedulas de identidad y domicilio de cuatro (04) testigos (folios 19 y 20 y sus vto).
Al folio 23 corre inserto auto del Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda el día y las horas, a fin de que rindan declaración los testigos. En fecha 19 de enero de 2012, se levantó las actas donde constan los interrogatorios de los ciudadanos ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL; MIGUEL ARCANGEL VALENCIA; CONSTANZA SILVINA PACHECO y ANTONIO JOSE BRACAMONTE GONZALEZ; mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 16.913.927, V- 3.072.896, V- 3.201.632 y V- 990.838, respectivamente (folios 24 al 27).
Consta diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual la parte solicitante consigno carta emitida por el Doctor JESUS SIMOZA, en su carácter de Medico Psiquiatra del Centro Medico Psiquiátrico Mundo Nuevo, C. A., (folios 34 y 36).
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.796, debidamente asistida por la abogada YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.375, mediante diligencia (folio 40) consigno Exhorto, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques (folios 41 al 54), igualmente consigno informe medico, expedido por la Doctora Verónica Persad, en su carácter de Medico Psiquiatra Psicoterapeuta (folio 55).
Luego en fecha, en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal a quo, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860 (folios 56 al 61).
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 63 y 64 y sus vto), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de junio de 2012 (vto del folio 62).
Al folio 65 corre inserto auto del Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda el día y las horas, a fin de que rindan declaración los testigos. En fecha 08 de agosto de 2012, se levantó las actas donde constan los interrogatorios de los ciudadanos ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.913.927, MIGUEL ARCANGEL VALENCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.072.896, CONSTANZA SILVINA PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.201.632 (no compareció) y ANTONIO JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 990.838, (folios 72 al 75).
Luego en fecha, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo, decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860 (folios 76 al 84).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.246.860, por aplicación expresa del articulo 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana: ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de i dentidad Nº V-13.133.361, como TUTORA INTERINA del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de la tutoría interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la tutora a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica del entredicho (…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto; Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando, decretando la interdicción definitiva del incapaz, o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, solicitada por su progenitora, ciudadana MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO (folios 01 y 02 y vto).
Asimismo, verificó esta Alzada que del Exhorto, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que riela inserto a los (folios 41 al 54), consta que en fecha 05 de marzo de 2012, se llevo a cabo la entrevista del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860,, presunto entredicho (folio 50), y es del siguiente tenor:
“… a la primera pregunta: Cual es tu nombre, el ciudadano Carlos Cono Orlando Pacheco no respondió a la segunda pregunta: En que fecha naciste el mencionado ciudadano no respondió. A la tercera pregunta: Cual es el nombre de tu mamá, solo se limito a repetir la palabra mamá; a la cuarta pregunta: sabes en que lugar te encuentras, no respondió solo procedió a repetir su nombre. A la quinta pregunta Como te sientes: se limito a repetir la pregunta es decir, “como te sientes. En este estado el Tribunal deja constancia que el entredicho que debidamente Interrogado sin recibir respuesta alguna por lo que el Tribunal deja constancia de ello y siendo las 10:00 am, ordena su regreso a su sede natural…” (Sic).

De lo supra señalado, se verificó que el ciudadano efectivamente sufre de algún tipo de retraso mental, ya que, no realizo de forma general, manifestación alguna a las preguntas realizadas.
Por otra parte, consta a los folios 55 informe psiquiátrico, expedidos por la especialista designada para la evaluación médica del presunto entredicho, en el cual señala que el ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860, “… Se hace constar que el px Orlando Carlos CI. 17.246.860 presenta enfermedad mental de larga data, motivo por el cual se encuentra incapacitado para realizar trámites administrativos. Actualmente hospitalizado Dx: Retardo Mental severo…”.
Posteriormente, el Tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2012, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, designando como tutor interino a la ciudadana ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.133.361 (folios 56 al 61).
Consta acta de fecha 08 de agosto de 2012, (folio 72), donde se verifica la declaración testimonial de ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.927, del interrogatorio realizado se desprende lo siguiente:
“…hago constar: de que es cierto lo que aquí se señala, que el señor Carlos Cono Orlando Pacheco, presenta la patología descrita como Retraso Mental y Trastorno Bipolar. Ameritando discapacidad.- incapacitando al paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones mínimas de sobre vivencia, es dependiente, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, (estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, motivo por el cual se expidió dicha constancia medica.-…”(Sic).

Igualmente consta en Acta de fecha 08 de agosto de 2012 (folio 73), declaración del ciudadano MIGUEL ARCANGEL VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.072.896, quien respondió de la siguiente manera:
“…hago constar: de que es cierto lo aquí se señala, que el señor Carlos Cono Orlando Pacheco, presenta la patología descrita como Retraso Mental y Trastorno Bipolar. Ameritando discapacidad.- incapacitando al paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones mínimas de sobre vivencia, es dependiente, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, (estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, no se vale por si mismo lo puedo decir con base. motivo por el cual se expidió dicha constancia medica…” (Sic).

Asimismo en fecha 08 de agosto de 2012, al folio 75, consta declaración del ciudadano ANTONIO JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 990.838, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera:
“…hago constar: de que es cierto lo aquí se señala, que el señor Carlos Cono Orlando Pacheco, presenta la patología descrita como Retraso Mental y Trastorno Bipolar. Porque tengo como 20 años conociéndolo y se que presenta ese trastorno. Ameritando discapacidad en todo los aspectos.- incapacitando al paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona, motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones mínimas de sobre vivencia, es dependiente, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, (estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, no se vale por si mismo lo puedo decir con base. motivo por el cual se expidió dicha constancia medica…” (Sic).

Ahora bien de las declaraciones antes transcritas, ésta Superioridad observa, que los testigos ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL; MIGUEL ARCANGEL VALENCIA; y ANTONIO JOSE BRACAMONTE GONZALEZ, por cuanto fueron contestes en declarar que el ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO presenta retardo mental y trastorno bipolar, situación que lo impide valerse por si mismo, por lo que, ésta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos. Así se establece.
Y en fecha en fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO (folios 76 al 84).
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras).
En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.”
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.”
“Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
“Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”
“Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.”
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Negrillas de la Alzada).”
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe del experto, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificados, concluye que efectivamente el ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860, tiene retardo mental y trastorno bipolar, que lo incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 18 de abril de 2012, y reiterado en fecha 24 de septiembre de 2012, por lo que, será ratificado en su cargo. Así se declara.
Ahora bien, cuando el Tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2012, decretó la interdicción provisional y en fecha 24 de septiembre de 2012, decretó la interdicción civil del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, en ambos momentos, designo solo como Tutor Interino a la ciudadana ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.133.361, siendo asi, omitió de forma absoluta la designación del Protutor, Protutor Suplente y la conformación del Consejo de Tutela, tal como lo ordena los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, es por lo que, se evidencia una falta del Tribunal a quo. Así se establece.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
No obstante lo anterior, esta Alzada observa que el Juzgado a quo en la sentencia que sube por consulta nombró únicamente al Tutor Interino, por lo que, se hace necesario darle cumplimiento a lo que establecen los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. En ese sentido, esta Juzgadora considera pertinente modificar en cuanto a ello la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y procede a nombrar como Tutora: ciudadana ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.133.361, Protutora: ciudadana MARIELA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.253.959, Protutor Suplente: ciudadano ANTONIO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.640.972, y la conformación del Consejo de Tutela: integrado por los ciudadanos, MARIA JOSE ORLANDO MARRERO, MARIA JUSTINA ROMERO BARRETO, ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL y MIGUEL ARCANGEL VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.896.007, V-7.226.074, V-16.913.927 y V-3.072.896, respectivamente. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860.
TERCERO: Se designa como TUTORA del ciudadano identificado en el particular que antecede, a la ciudadana ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.133.361. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes del ciudadano CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.860, y asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA a la ciudadana MARIELA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.253.959 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ANTONIO ORLANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.640.972.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos MARIA JOSE ORLANDO MARRERO, MARIA JUSTINA ROMERO BARRETO, ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL y MIGUEL ARCANGEL VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.896.007, V-7.226.074, V-16.913.927 y V-3.072.896, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada, conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
FR/LC/yg
Exp. C-17.556