I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por la Abogada MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contenido en el expediente signado con el Nº 11888-09, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado órgano jurisdiccional.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de diciembre de 2012. Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asismismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) diligencia de fecha 13 de julio de 2009, presentada por el abogado en ejercicio MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO, mediante la cual recusó a la abogada NORA CASTILLO, Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante, lo siguiente:
“(...) RECUSO a la juez de la causa, Abogado Nora Castillo, con base a las siguientes consideraciones: La Juez recusada incurrió en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque en el acto de decidir sobre la admisión de la reconvención se pronunció sobre el fondo de la cuestión propuesta en ella (…)”(Sic).
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) informe presentado por la Jueza recusada abogada NORA CASTILLO, de fecha 14 de julio de 2009, el cual en resumen expuso que:
“(…) debo señalar que no estoy incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem por cuanto no he prejuzgado ni manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito que se ventila en esta causa ni del incidente relacionado con la reconvención, ya que por el hecho mismo de no haber admitido la reconvención propuesta por las razones que consta suficientemente en los autos no se puede considerar que he manifestado opinión (…). (Sic)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante abogada MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO, en la diligencia de recusación, inserta del folio cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, así como el informe suscrito por la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal de los Municipios y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios dos (2) al tres (3).
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por RECUSACIÓN a la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada, como ya se mencionó, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Ahora bien, consta inserto a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, auto por medio del cual la jueza recusada declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, donde entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“(…) Situaciones por demás evidentes que no se dan en la presente reconvención por lo que estamos en presencia de un contrato válido, como se evidencia el contrato suscrito por las partes en fecha 25 de enero de 2003, cursante del folio seis (6) al vto. del folio ocho (8), por lo que las cláusulas del predicho contrato debe ser respetado, siendo que la seguridad en el tráfico jurídico en los negocios, descansan sobre el principio supra mencionado que es uno de los pilares de la seguridad jurídica. Aunado a lo anterior, y como corolario del mismo, tenemos el principio de la Voluntad de las partes como fundamento de la intangibilidad del contrato, lo cual permite a las partes decidir las cláusulas que van a establecerse en el contrato que celebran, por esto, mal seria que un tercero ajeno al contrato las modificara, sin que ello lo establezca la ley. Aspecto que se refuerza en el hecho cierto, de que el contrato del cual se pretende la nulidad de su cláusula décima octava, se encuentra vigente desde el año 2003, por lo que resulta inconsecuente, tal pedimento luego de nueve (9) años de vigencia del mismo (…)” (Negrillas nuestras)

En ese sentido, este Tribunal observa que tal y como se evidencia en el párrafo supra transcrito, la Jueza recusada se excedió en al momento de analizar la admisibilidad de la reconvención propuesta ya que hizo consideraciones que tocan el fondo del asunto debatido.
Respecto a lo anterior, hay que recordar el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a fin de admitir la reconvención únicamente debe verificar que no verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible por el ordinario, así que, la Juez recusada al manifestar en su auto que se estaba “en presencia de un contrato válido” y que “el contrato del cual se pretende la nulidad de su cláusula décima octava, se encuentra vigente desde el año 2003, por lo que resulta inconsecuente, tal pedimento luego de nueve (9) años de vigencia del mismo”, adelantó opinión sobre lo principal que era expuesto en la reconvención y asimismo, sobre lo principal del juicio. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente recusación debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada CON LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada NORA CASTILLO, no deberá seguir conociendo del expediente N° 11.888-09, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ARMANDO PADILLA BRAVO, contra la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada NORA CASTILLO, en el Juicio de Resolución de Contrato contenido en el expediente No. 11.888-09 (Nomenclatura del Juzgado anteriormente identificado)
SEGUNDO: Se ordena la abogada NORA CASTILLO en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del juicio contenido en el expediente No. 11.888-09 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/er
Exp. REC-1.251-12