I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 05 de diciembre de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de veintiún (21) folios útiles y anexos de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, relacionándose las mismas con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG y JULIA SERRANO DE GUTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.400.859 y V-3.891.058, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.100 y 140.237, respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria a Cargo de la Jueza Dra. Maira Ziems Cortez, con la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2012, en el expediente N° 23863, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios folios 01 al 12 de los anexos).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal ordeno la corrección del escrito de amparo constitucional (folios 24 al 26); asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2012, la parte accionante consignó escrito de subsanación (folios 33 y 34 con sus vtos).
Luego, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, este Tribunal Constitucional ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurrieran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 35 al 37).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación del derecho el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por lo que, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 21):
“ (…) Esta Acción de Amparo Constitucional va dirigida a restablecer la situación Jurídica infringida con ocasión de la sentencia definitiva de fecha de fecha 03 de julio de 2012, dictada por la Jueza Provisoria MARIA ZIEMS CORTEZ, donde la sentenciadora se extralimitó en su función y actuó fuera de su competencia al concederle al apelante (parte accionada) en el juicio principal, un beneficio en contravención al contenido al contenido del Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera violó disposiciones de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente las contenidas en los artículos 49 y 257 de la referida Carta Magna; normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 7 y 15 así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…) consideramos como recurrentes en amparo que fueron violadas normas de rango constitucional y de rango legal, y por ende es diáfano concluir, que en el proceso en segunda instancia se nos conculcaron el derecho a la defensa sobre la base del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y lo referido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ineficaz la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2012, por inconstitucional; en virtud que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, por ello a consideración de quien recurre salvo mejor criterio de este Juzgado Superior, considero que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte accionante, ya que de no ser así, la fundamentación de la sentencia como tutela judicial efectiva no podría cumplirse…por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de este Juzgado Superior, … que declare la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y como consecuencia de ello, decrete igualmente la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 201 (sic), por los vicios contenidos en el artículo 243 ordinal 6to y 244 en concordancia con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil Vigente”. (Sic)”. (Subrayado y negrillas nuestro)

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 03 de julio de 2012.



III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 21):
“…consideramos como recurrentes en amparo que fueron violadas normas de rango constitucional y de rango legal, y por ende es diáfano concluir, que en el proceso en segunda instancia se nos conculcaron el derecho a la defensa sobre la base del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y lo referido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ineficaz la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2012, por inconstitucional; en virtud que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, por ello a consideración de quien recurre salvo mejor criterio de este Juzgado Superior, considero que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte accionante, ya que de no ser así, la fundamentación de la sentencia como tutela judicial efectiva no podría cumplirse (…) (Sic).”

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a cargo de la Juez Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, en la causa signada con el Nro. 23863, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios cincuenta y siete al sesenta y cinco (57 al 65) de la pieza principal, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº AMP-17.534-12, de fecha 01 de febrero de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº AMP-17.534-12. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto del abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.100, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG y JULIA SERRANO DE GUTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.400.859 y V-3.891.058, respectivamente, parte accionante en la presente acción de amparo. Asimismo, se deja expresa constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, Dra. Maira Ziems Cortez. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público (encargada), abogada CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.947. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano JOSE RAMON LAMUS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.499.610, representado en este acto por el abogado JOSE QUINTIN GOMEZ JOAQUIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.923. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Temporal de este Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. FANNY RODRÍGUEZ, dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.100, quien indicó lo siguiente: “Buenos días la presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 1, 2 3, 13 todos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo, igualmente con fundamento en los artículos 26, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, Dra. Maira Ziems Cortez, ya que los actos lesivos vienen motivados a que la Juez se extralimito en sus funciones y actuó fuera de competencia, le otorgo al apelante en la decisión unos derechos contrarios a la decisión del A Quo por cuanto declaró inadmisible el procedimiento, de conformidad con el articulo 38 y 39 de la Ley de arrendamiento y le otorgó a la parte accionante solo 45 días siguientes de la prorroga para intentar la acción, existiendo 16 contratos, mi representado el día el 01 de febrero de 2004 mi representado hizo la notificación otorgando una prorroga de 3 años que venció el día 01 de febrero de 2007. La acción por cumplimiento de contrato conforme al articulo de 39 de la ley especial no prevé ningún lapso de caducidad o perención para ejercer la acción, la demandada alego que efectivamente y conforme a una jurisprudencia que la acción se puede intentar hasta el año, alega que ha pasado el año y fue citado con posterioridad por lo que no existe violación de orden constitucional, por lo que la única acción que podía intentar era la del cumplimiento de contrato, una vez otorgada la prorroga legal. El tribunal considero no debió ejercer la acción con posterioridad y también considero que el contrato era indeterminado, por lo que, limito su derecho a la defensa, el Tribunal con su máxima experiencia no interpreto bien el contenido de los artículos 4 de la Ley de Amparo por lo que infringió derechos constitucionales a la defensa y debido proceso. En este caso se intenta el amparo en el lapso de 6 meses, por cuanto considero que es la vía mas expedita a los fines que se respete el contenido de los artículos 38 y 39 de la ley especial con el fin de que se le devolviera el inmueble, por cuanto uno de los alegatos de fondo se continuo ocupando el inmueble de manera pacifica, el canon de arrendamiento fue consignado por ante el Tribunal de Municipio de la Colonia Tovar, no recibió pago es una señal de no mantener arrendado el inmueble, igualmente en la decisión del A QUEM no se tomo en cuenta los 16 contratos y la prorroga, todos fueron a tiempo, tampoco se tomo en cuenta el articulo 1.599, sin mayor certeza el 39 no establece limite de tiempo es lo único que tiene el arrendador como acción por demás Dra. Consideramos de una u otra manera que los principios procesales se han violados subvierte las reglas de las normas legales sublegales y constitucionales, no es potestativo sino al contenido de la norma, esta representación considera que me fue violentado el derecho a la defensa al declarar inadmisible la acción sin tomar en cuenta los argumento” Es todo. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señalo: “Buenos dias, solicito que declare improcedente porque es evidente que del razonamiento de la parte actora en su argumentación incurre en lo que la doctrina llama inepta acumulación al pretender que este tribunal se constituya en una tercera instancia, hace unos alegatos relacionados con los argumentos jurídicos explanados en la sentencia que no concuerda con la decisión del a quem, lo cual pretende una revisión por parte de este tribunal de ambas sentencia lo cual es competencia de tribunales instancia. En el transcurso del proceso no ha estado en discusión el carácter del contrato de arrendamiento pero nosotros no podemos olvidar que la norma establece la tacita reconduccion, la inexistencia de lapsos de caducidad no supone que la misma debe ser declarada con lugar según la opinión de la parte actora, no es cierto que no existe otros mecanismos para que pueda recuperar la posesión por cuanto en el marco del derecho el puede ejercer acciones legales, es evidente que no esta demostrado en el transcurso de esta audiencia que se ha incurrido en una violación el derecho a la defensa, la Juez A Quem no violento el debido proceso y actuó en el marco de su competencia, no esta obligada a coincidir con la decisión del a quo, sino se desvirtúa la institución de la apelación, por lo que pido declare improcedente el amparo por todo lo antes expuesto”. Es todo. En este estado se le concede a la parte accionante un lapso de 5 minutos para ejercer su derecho a réplica quien señaló: “vistos los alegatos hechos me sorprende tal situación, interpongo la acción de amparo por cuanto nos vulneran normas de carácter legal, sublegal y constitucional, no es posible que un juez de primera instancia a quem intente interpretar el articulo 39, limitando el ejercicio de la acción a 45 días, como lo intente fuera de ese lapso me cercena el derecho a la defensa y no existe otra vía judicial y violenta los artículos 257 49.8 de la constitución y mutila la posibilidad de intentar la acción, la declara inadmisible, y limita el lapso de acción a 45 días, ahora bien el Tribunal supremo en sentencia de fecha 9 de enero de 2013 interpreto el articulo 231 de la constitución y al presidente no se le limito un lapso para juramentarse como una juez de alzada limita el derecho que tiene el propietario conforme al articulo 39 de ejercer su acción, por lo que, solicito declare con lugar el amparo, y que no tome en consideración la petición hecha por el tercero interesado de que declare inadmisible el amparo”. Es todo. En este estado se le concede al tercero interesado un lapso de 5 minutos para ejercer su derecho a la contrarréplica, y señalo: “ insisto en los argumentos antes expuestos recurrentemente la parte actora pretende circunscribir el análisis jurídico utilizando una tercera instancia, alega la inexistencia de una tacita reconducción, la ley no establece lapso de caducidad o de perención o cualquier lapso para que un tribunal pueda establecer en una sentencia que se produjo la tacita reconduccion, las máximas indican que la permanencia de una persona en calidad de arrendatario por mas de 11 meses y 15 días es evidente que estaba en posesión de propiedad de forma ininterrumpida y pacifica del inmueble, y no consta en autos en el que mi representado no haya pagado el canon de arrendamiento, sino la acción hubiese sido por falta de pago, que el arrendador se haya negado a recibir el pago es otra cosas y por eso existe la figura de la consignación arrendaticia, por lo que pido a este honorable tribunal no se constituya como una tercera instancia y declare improcedente la presente acción de amparo”. En este acto la fiscal señaló lo siguiente: “respetados sus derechos a la defensa esta representación fiscal considera emitir la opinión en forma escrita por lo que se solicita la copia del acta sobre la decisión que declare la audiencia de hoy”. Es todo. Se cierra la audiencia a las diez y veintiséis de la mañana (10:26 a.m.), y se concede un lapso de sesenta (60 min.) minutos, para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.), a cuyo efecto se solicita la lectura por la Secretaria del contenido del fallo en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de éste Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente Amparo Constitucional por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, a cargo de la Dra. Maira Ziems Cortez, en la causa signada con el Nro. 23863, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Acto seguido, esta Juzgadora, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, pasa a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En este orden de ideas, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente...(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (sic). En este sentido, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Asimismo, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observó que la parte accionante alegó: “la sentenciadora se extralimitó en su función y actuó fuera de su competencia al concederle al apelante (parte accionada) en el juicio principal, un beneficio en contravención al contenido al contenido del Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic). En este sentido, y con relación al abuso de poder y la extralimitación de funciones, la Sala Constitucional en sentencia No. 1151, de fecha 22 de junio de 2007, estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…” A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías…” (sic). Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional, así como del escrito de subsanación, del caso in comento se observa, que el accionarte en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual interpone la presente acción de amparo constitucional le lesionó su derecho a la defensa, sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley. En este sentido, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales. A tal efecto, esta Juzgadora considera necesario resaltar, que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo. Conforme a lo antes transcrito, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente: “...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”. Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que en el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que el Juzgador de Alzada, decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, así como del análisis interpretativo de las normas legales aplicables a la causa principal, por cuanto se evidenció, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en la sentencia recurrida de fecha 03 de julio de 2012, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión recurrida en amparo es producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado, es por lo que, este Tribunal Constitucional constató que la sentencia accionada dictada por el Tribunal A quem en fecha 03 de julio de 2012 no conculca ningún derecho constitucional, ni considera este Tribunal Constitucional que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Dra. Maira Ziems Cortez, haya actuado fuera de su competencia ni en abuso de poder. Y así se decide. En conclusión, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también versa sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado A quem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. Por las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes mencionadas, que este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, en consecuencia, SE DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG y JULIA SERRANO DE GUTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.400.859 y V-3.891.058, respectivamente, asistidos por los abogados JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, DEISY L. AGUIRRE DE SAA y ALFREDO REY REY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.100, 140.237 y 27.606, respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1,2,3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a cargo de la Juez Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, con la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2012, en el expediente N° 23863, nomenclatura interna de dicho Juzgado. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como días feriados y los declarados no laborables dentro de los cuales será publicada la integridad del fallo. Y así se decide. Se acuerda expedir por secretaria las copias peticionada por la Representación Fiscal. Es todo, se leyó y conforme firman (…) (Sic)”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada.
Resuelto lo anterior, esta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, por lo que, se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…consideramos como recurrentes en amparo que fueron violadas normas de rango constitucional y de rango legal, y por ende es diáfano concluir, que en el proceso en segunda instancia se nos conculcaron el derecho a la defensa sobre la base del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y lo referido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ineficaz la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2012, por inconstitucional; en virtud que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, por ello a consideración de quien recurre salvo mejor criterio de este Juzgado Superior, considero que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte accionante, ya que de no ser así, la fundamentación de la sentencia como tutela judicial efectiva no podría cumplirse (…) (Sic).”

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (sic).
En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo y comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “(…)Esta Acción de Amparo Constitucional va dirigida a restablecer la situación Jurídica infringida con ocasión de la sentencia definitiva de fecha de fecha 03 de julio de 2012, dictada por la Jueza Provisoria MARIA ZIEMS CORTEZ, donde la sentenciadora se extralimitó en su función y actuó fuera de su competencia al concederle al apelante (parte accionada) en el juicio principal, un beneficio en contravención al contenido al contenido del Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera violó disposiciones de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente las contenidas en los artículos 49 y 257 de la referida Carta Magna; normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 7 y 15 así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…) consideramos como recurrentes en amparo que fueron violadas normas de rango constitucional y de rango legal, y por ende es diáfano concluir, que en el proceso en segunda instancia se nos conculcaron el derecho a la defensa sobre la base del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y lo referido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ineficaz la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2012, por inconstitucional; en virtud que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, por ello a consideración de quien recurre salvo mejor criterio de este Juzgado Superior, considero que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte accionante, ya que de no ser así, la fundamentación de la sentencia como tutela judicial efectiva no podría cumplirse…por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de este Juzgado Superior, … que declare la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y como consecuencia de ello, decrete igualmente la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 201 (sic), por los vicios contenidos en el artículo 243 ordinal 6to y 244 en concordancia con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil Vigente (…) (Sic)” (subrayado y negrillas de la Alzada)
En principio, se observa que la parte accionante alegó que “la sentenciadora se extralimitó en su función y actuó fuera de su competencia al concederle al apelante (parte accionada) en el juicio principal, un beneficio en contravención al contenido al contenido del Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En este sentido, y con relación al abuso de poder y la extralimitación de funciones el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo, el cual señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia No. 1151, de fecha 22 de junio de 2007, estableció:
“…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso in comento se observa, que el accionarte en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó su derecho a la defensa, sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.
De modo, que al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicó en qué forma se extralimitó el tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas legales de la sentencia accionada.
En este sentido, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales.
A tal efecto, esta Juzgadora considera necesario resaltar, que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.
Conforme a lo antes transcrito, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.

Con relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, señalo lo siguiente:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”. (subrayado nuestro)

Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que en el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto.
En este sentido, en cuanto a las violaciones alegadas por el querellante en la presente acción de amparo relativos a: (…)la sentencia definitiva de fecha de fecha 03 de julio de 2012, dictada por la Jueza Provisoria MARIA ZIEMS CORTEZ, donde la sentenciadora se extralimitó en su función y actuó fuera de su competencia al concederle al apelante (parte accionada) en el juicio principal, un beneficio en contravención al contenido al contenido del Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera violó disposiciones de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente las contenidas en los artículos 49 y 257 de la referida Carta Magna; normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 7 y 15 así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…) consideramos como recurrentes en amparo que fueron violadas normas de rango constitucional y de rango legal, y por ende es diáfano concluir, que en el proceso en segunda instancia se nos conculcaron el derecho a la defensa sobre la base del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y lo referido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ineficaz la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2012, por inconstitucional; en virtud que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, por ello a consideración de quien recurre salvo mejor criterio de este Juzgado Superior, considero que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte accionante, ya que de no ser así, la fundamentación de la sentencia como tutela judicial efectiva no podría cumplirse(…), de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constitucional constató que el juzgador de quien emanó el fallo recurrido en amparo de fecha 03 de julio de 2012, conoció el fondo de la causa principal como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal, en fecha 25 de octubre de 2011, contra la decisión del Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, los accionantes en su escrito contentivo de la presente acción de amparo alegaron lo siguiente: “ (…)la Jueza Provisoria MARIA ZIEMS CORTEZ, donde la sentenciadora se extralimitó en su función y actuó fuera de su competencia al concederle al apelante (parte accionada) en el juicio principal, un beneficio en contravención al contenido al contenido del Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera violó disposiciones de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente las contenidas en los artículos 49 y 257 de la referida Carta Magna; normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 7 y 15 así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…) consideramos como recurrentes en amparo que fueron violadas normas de rango constitucional y de rango legal, y por ende es diáfano concluir, que en el proceso en segunda instancia se nos conculcaron el derecho a la defensa sobre la base del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y lo referido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo ineficaz la sentencia definitiva de fecha 03 de julio de 2012, por inconstitucional (…) (sic)”.
Con relación a lo antes transcrito, este Tribunal constitucional constató que el Tribunal presuntamente agraviante en la decisión recurrida indicó lo siguiente: … Ahora bien establecido como lo fue el criterio doctrinal y jurisprudencial, valorados los contratos de arrendamiento acompañados al libelo de demanda, y vista que el arrendatario continuó en posesión del inmueble objeto de la relación arrendaticia efectuando las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes, esta Juzgadora de conformidad con la doctrina y la norma transcrita, considera que la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato de arrendamiento in comento dejó de ser a tiempo determinado y se transformó a tiempo indeterminado, en virtud de que se produjo la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil; debido a que la arrendataria continuó en posesión del inmueble, y la arrendadora no hizo oposición a ella luego de que se venció la prórroga legal, de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato en comento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y vista que la pretensión del actor es el cumplimiento de contrato de arrendamiento en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal; considera quien juzga que el actor yerro en la acción propuesta, pues estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede accionar el cumplimiento del contrato en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, sino la acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que la pretensión de la actora de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraría a normas de orden público, por lo tanto, quien Juzga declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.600, 1.601 del Código Civil. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es menester declarar, inadmisible la demanda; en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2.011. Así se decide.- (…)” (Sic).(folios 01 al 12 de la pieza de anexos)
De conformidad con lo anterior, observa este Tribunal que el Juzgador de Alzada, decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, asi como del análisis interpretativo de las normas legales aplicables a la causa principal, por cuanto se evidenció, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en la sentencia recurrida de fecha 03 de julio de 2012, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión recurrida en amparo es producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado, es por lo que, este Tribunal Constitucional constató que la sentencia accionada dictada por el Tribunal A quem en fecha 03 de julio de 2012 no conculca ningún derecho constitucional. Así se decide.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° 11-1326, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
“..Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que, con la decisión del Juzgado presunto agraviante, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, resultó sin lugar la demanda interpuesta por la parte hoy accionante, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad del accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda (…)
(…)De allí, que considera esta Sala que tal como lo declaró el a quo constitucional, el juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que el accionante pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes.
En consecuencia, visto que la acción de autos no cumple con los presupuestos procesales de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirma el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.(…) (Sic)”.

Por lo que, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto al fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal atacando de esta manera el accionante en amparo, el criterio con relación a la naturaleza de la relación arrendaticia hecho éste que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen en el derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso, por lo que, este Tribunal Constitucional considera que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Dra. Maira Ziems Cortez, no actuó fuera de su competencia ni en abuso de poder. Y así se decide.
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también versa sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado A quem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG y JULIA SERRANO DE GUTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.400.859 y V-3.891.058, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.100 y 140.237, respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a cargo de la Juez Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, con la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2012, en el expediente N° 23863, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG y JULIA SERRANO DE GUTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.400.859 y V-3.891.058, respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.100 y 140.237, respectivamente, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1,2,3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a cargo de la Juez Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ, con la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2012, en el expediente N° 23863, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:26 p.m. de la mañana
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fcz
Exp. AMP-17.-534-12