TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°
PARTE QUERELLANTE: Luis Edgardo Rodríguez Delpino, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.239.369; domicilio: Avenida 05, Nro. 18, Municipio Santiago Mariño “Turmero”, Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL: Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 124.367).-
ENTE RECURRIDO: Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE NRO.: RQF-11.182.-
“I”
ANTECEDENTES

En fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2012, fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida de Amparo Constitucional Cautelar; interpuesto por el ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Juan H. Tovar Galiano, ut supra identificado, contra Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua.
En fecha 17 de Septiembre del año 2012, se admitió el recurso interpuesto, se declaró Improcedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada, y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Ciudadano Abogado Juan Humberto Tovar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante, consigno a efectum vivendi el Poder Original que le fuere otorgado por el Querellante, Ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Ciudadano Abogado Juan Tovar, en su carácter de autos, quien estampo diligencia, solicitando que se practique la notificación de la parte querellada.
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció el Ciudadano Abogado Juan Tovar, actuando en su carácter de autos, quien mediante escrito presentado, consigna escrito contentivo de la Reforma al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, constante de 53 folios útiles y anexos en 200 folios útiles, expresando lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012), el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua a través de su Comandancia, emitió Acto Administrativo mediante el cual declaro con Lugar la destitución del actor del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue publicado en el Periódico “El Aragüeño” de fecha diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2012.
Que el Querellante ingresó al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, en fecha doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005), ocupando hasta la fecha de su expulsión el cargo de Teniente de Bomberos, y como funcionario enlace entre el Consejo Legislativo del Estado Aragua con motivo de la prosecución y tramite de la propuesta de Reforma del Reglamento sobre Prevención de Incendios, y Coordinador de Adiestramiento Empresarial, a la orden de la Primera Comandancia Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua).-
De igual forma alegó, que en fecha 03 de Febrero de 2012, la Primera Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, solicitó información a la División de Recursos Humanos relacionada con la presunta ausencia al lugar de trabajo de diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011) al dos (02) días del mes de Febrero del año en curso, y que en realidad fueron infundadas; ya que el hecho real, fue que durante el mencionado lapso el querellante se encontraba bajo las ordenes del Capitán José Ángel Peña quien fungía como Secretario General de la Primera Comandancia y cuyo superior jerárquico de la Unidad denominada Primera Comandancia era el mismo Primer comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.-

Dicha designación de actividades ordenadas al Teniente Luís Rodríguez Delpino, fue hecha por el propio Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua verbalmente, durante el mes de enero de dos mil once 2.011, procedía de una intervención quirúrgica y reposo médico, haciendo énfasis en esta oportunidad, que dichos justificativos de reposos médicos desde el 06-01-11 al 21-01-11, del 26-10-10 al 15-11-10, del 28-12-10 al 17-01-11, del 07-12-10 al 27-12-10, del 16-11-10 al 06-02-10; evidenciándose que los descritos reposos médicos, no guardaban ninguna correspondencia con relación a las supuestas ausencias laborales desde el diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil once (2.011) hasta el dos (02) días del mes de Febrero del año en curso, violentándose el principio constitucional de presunción de inocencia; es así, que el funcionario destituido permaneció a la orden de la Primera Comandancia hasta la fecha del nueve (09) días del mes de Febrero de 2012, oportunidad esta en la cual pasó a la supervisión inmediata del Segundo Comandante.-
Igualmente añadió que, las jornadas de trabajo del querellante consistía en dirigirse directamente hacía las empresas privadas, destacándose que en casi todos los días de trabajo se retiraba en horas luego del horario permitido, es decir hasta las 03:30 P.M., horario establecido para el personal administrativo de la Institución Bomberil del Estado Aragua. Posteriormente en fecha diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011) había sido trasladado hacía la División de Operaciones.-
Así mismo el querellante ataca la validez del Acto Administrativo impugnado por los presentes vicios, de nulidad absoluta y nulidad relativa que se mencionan a continuación:
1.- Vicios de Nulidad Absoluta por Violación a Formalidades Esenciales:

A.- violación al derecho y Garantía a la asistencia jurídica como desarrollo del derecho a la defensa efectiva.-
B.- violación al Principio de igualdad (Garantía de igualdad entre las partes para la defensa efectiva) ante la Ley y no discriminación.-
C.- desviación de procedimiento (Principio de legalidad Adjetiva).-
D.- base legal para la actuación de la división de recursos humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua e incompetencia funcional.-
E.- Violación al principio de inocencia y omisión de apreciación de medios probatorios.-

2.- Vicios de Formalidades Esenciales:
A.- Vicio de extralimitación de funciones y abuso de poder (De conformidad con lo establecido en el Art. 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS).-
B.- Vicio de abuso de poder y violación al principio de discrecionalidad por parte del Jefe de la división de recursos humanos para instruir expediente administrativo de Destitución (Principio de Legalidad)
C.- Vicio de incongruencia negativa y quebramiento del principio de exhaustivaza que infringe el Art. 62 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y Art. 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
D.- Vicio que violenta el Principio de proporcionalidad y discriminación que afectaron al principio de Juez natural, por infracción el Art. 12 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS e imparcialidad en la sustanciación del procedimiento por parte del Jefe de Recursos Humanos y del Primer Comandante.-

E.- Vicios de Ausencia tota de motivación del Acto Administrativo, de conformidad con el Art. 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.-

Finalmente, en el Capitulo VI del Petitorio del Recurso interpuesto, solicito lo siguiente:
Primero: Que el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo objeto de esta acción judicial se admitido ya que cumple con todos los requisitos consagrados en los artículos 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.-
Segundo: Se Declare la nulidad del Acto Administrativo objeto de esta acción judicial con motivo de los vicios de nulidad y anulabilidad delatados en esta acción judicial.-
Tercero: Se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios laborales que se hayan dejado de percibir, tomando en consideración todos los incrementos, bonos, intereses moratorios y por fideicomiso percibidos por el resto de los funcionarios bomberiles, desde la fecha de la destitución como Teniente de Bomberos hasta el reingreso efectivo al cargo del cual fue retirado.-
Cuarto: Se ordene una evaluación para los respectivos ascensos a las jerarquiás que de acuerdo con el tiempo que perdure el presente recurso de nulidad, haya tenido derecho el querellante, derecho de percibir un ascenso justo consagrados en el artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en cuanto a la demanda subsidiaria de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y/o funcionariales que le corresponden al querellante, demanda los siguientes conceptos:
a) El pago de Pasivo Laboral (indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de la indemnización de antigüedad y sus intereses ordinarios y adicionales.
b) Prestaciones Sociales de conformidad con el Artìculo 142 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
c) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado periodo 2012-2013.
d) Bonificación de fin de año fraccionado año 2012 y
e) diferencia del pago de vacaciones periodos 2002 hasta 2012 de conformidad con el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita que los conceptos demandado sean declarados Con Lugar y se ordene una experticia complementaria del fallo.
“III”
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, por cuanto para el caso concreto, se observa que el escrito de reforma presentado a la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, cítese a la Procuradora General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.-
Asimismo, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, solicítesele al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificación ordenada, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Admitida la reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y por cuanto el mismo fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar, consistente en que se decrete en su la suspensión de los efectos del Acto Administrativo objeto de esta Querella; del cual manifestó haber sido publicado por el Diario “El Aragüeño”. Acto Administrativo, mediante el cual se le destituyó del cargo que venia ejerciendo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, asimismo alega el Querellante que en el procedimiento administrativo donde se dictó la Resolución Administrativa de destitución le fueron violados sus derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26, 49-1, 87, 91, 92, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente, entre los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Se violentó el derecho a la defensa, juez natural e imparcialidad al ser juzgado por su propio acusador (juez y parte) y no plantearse la solicitud de inhibición del funcionario instructor.
Se violento el derecho a la defensa al no apreciarse y no valorarse los medios probatorios promovidos y evacuados a favor del querellante.
Se violento el derecho a la asistencia juridica e igualdad (defensa efectiva)
El querellante manifiesta con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, que el fumus boni iuris y Periculum in mora, quedan demostrados en autos, específicamente en los anexos consignados en el escrito contentivo de la reforma, este Órgano Jurisdiccional con el fin de emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.-
Ahora bien esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.-
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte de marzo del año dos mil uno 2.001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.-
Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.
En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos funcionarial, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.-
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha ocho (08) días del mes de Mayo del año en curso, emanado Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, mediante la cual se le destituye de su cargo al ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino, en base a que el mismo viola normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y Derecho a un Salario justo y digno. En ese sentido resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de Amparo Cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales debe ser analizados al fondo de la causa; siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “…que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción…”.-
Aunado a lo anterior, se advierte que bajo los argumentos fundamentados por la parte Querellante para sostener su solicitud de amparo, implicaría someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, (como serian entre otros, en el caso bajo análisis: Reglamentos de selección e ingresos, ley del Estatuto de la Función, Publica), en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, el querellante no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales debe ser analizados conforme se dijo supra al fondo de la causa; razones estas suficientes para que esta Juzgada se ve obligada a declarar Improcedente la medida de Amparo Constitucional Cautelar. Así se declara.
“V”
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara:
Primero: Competente para conocer del Recurso interpuesto.-
Segundo: Se Admite la reforma del presente recurso cuanto ha lugar en derecho.-
Tercero: Cítese al Procurador General del Estado Aragua, Notifíquese del contenido del presente auto al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua).-
Cuarto: Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Luis Edgardo Rodríguez Delpino, asistido de abogado; contra el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberas y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.


En esta misma fecha, diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece 2.013, siendo las diezy cincuenta minutos (10:50 A.M.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.-




Materia: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Exp. Nro. RQF-11.182.-
MGS/SR/wendy.-