TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°
RECURRENTE: Andrés Manuel Rivas Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.341, debidamente asistida por la Abogada Sonia J, Bolívar P, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.896.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
RECURRIDO: Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº QF-11.266.
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada, anotándolo en los libros quedando registrado bajo el Nro; 11.266.
II
NARRATIVA
Expresa que inicio sus labores bajo dependencia, subordinación y por cuenta del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en Cagua, Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de Agente I, tal como se evidencia del Anexo A-1, A-2, y A-3.
Luego en fecha 03-12-2012, mediante inspección judicial que realizo el Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a petición de mi parte, tácitamente fui notificado de la resolución Nº 036, de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial de Policía, adscrito a ese cuerpo de seguridad Instituto de la Policía Municipal de Sucre Cagua, Estado Aragua, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Continua expresando que después de ser notificado ejerció su derecho a la defensa presentando su escrito de descargo, el cual fue agregado a los autos, así como posteriormente el 04 de septiembre 2012, presento el escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, así mismo hace referencia a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y el artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el Órgano instructor del expediente vale decir La Jefatura de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre. No admitió las pruebas promovidas, dejándolo en un completo estado de indefensión pues era esa la única manera y forma de demostrar en contrario a lo que se le estaba investigando, pues según la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía Municipal de Sucre, en concordancia con la repuesta dada por la Directora del Hospital del IVSS, Dr José María Carabaño Tosta, LOS REPOSOS, CONSTANCIAS MEDICAS E INFORMES MEDICOS, no son veraces y en consecuencia le inician el procedimiento administrativo de destitución sin que se explicara por ninguna parte ni en ninguna forma la razón por la cual se tomo la determinación decisoria de oficiar a la Dirección del IVSS, para contactar la veracidad de dichos reposos, por otra parte continua realizando una explicación teórica sobre el fin, el propósito y alcance de las pruebas.
Continua expresando que las pruebas ofrecidas por él para demostrar que no es cierto lo señalado por la administración, en torno a que se encuentra padeciendo de lo indicado en el informe para la cual se promovió la prueba testimonial de la Dra. Leonor Peña, medico otorrinolaringólogo, en el cual se le diagnostico; RINITIS OBSTRUCTIVA, HIPERTROFIA DE CORNETES INFERIORES Y MEDIO, OBSTRUCCION DEL COMPLETA OSTEOMEZAL QUE DISMINUYE LA COLUMNA AEREA VENTILATORIA NAZAL, SINUSOPATIA ETMIDAL ANTRAL DERECHA PARA TRATAMIENTO QUIRURGICO, mientras que la prueba de informes fue a los efectos de demostrar no solo la enfermedad que lo aqueja y lo llevaron acudir a la consulta privada, reposos estos que fueron convalidados por el órgano competente en salud, vale decir IVSS.
Seguidamente a lo narrado expone que la administración al no tomar en cuenta ni admitir las pruebas promovidas, ni su evacuación, incurrió en la Violación del debido proceso y derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna. Por todo lo cual convierte el acto que se impugna en un acto viciado de nulidad absoluta por ser contrario a derecho.
Luego en su capítulo segundo del escrito de libelo argumenta que la administración con dicha resolución configuro una franca violación a las disposiciones constitucionales, lo cual trae como colorario un atentado contra el orden publico constitucional, ilegalmente se utilizaron como fundamento de la resolución impugnada, se quebranta así mismo los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por lo que dicho acto está viciado de nulidad absoluta conforme lo establece los numerales 1, 3 y 6 del artículo 49 ejusdem, en concordancia con el articulo 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos(LOPA).
Posteriormente en el capítulo tercero de su escrito de libelo denuncia además de los vicios ya mencionados los siguientes; Violación del Derecho del Debido Proceso, consagrado artículo 49 de la CRBV, nulidad del acto basada en el artículo 19, numerales 1 y 4 LOPA, en concordancia con el artículo 25 de la CRBV, por todo esto hace el acto recurrido nulo de toda nulidad y así solicita sea declarado.
Por último en su petitorio solicita que el presente escrito de querella funcionarial sea admitido, de conformidad con el artículo 92, 93, y 94 de la LEFP, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Se desapliquen los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, con fundamentos al artículo 334, de la CRBV, en concordancia con el artículo 20 del código de procedimiento civil aplicando el CONTROL DIFUSO. Se declare nula la resolución administrativa que se impugna, se ordene su reincorporación y se le restituya en el cargo que venía desempeñando hasta el momento en que se produjo la ilegal destitución del mismo.
Así mismo se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos y demás derechos, prestaciones y beneficios que legalmente le corresponde de no haber sido ilegalmente destituido de su cargo con el inconstitucional e irrito acto administrativo contenido en la resolución que por este medio se impugna.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE CAGUA, ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a la Ciudadana REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, de este tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha 20 de febrero de 2013, siendo las 02:30 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-11.266
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