TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional
Años 202° y 153°


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana: Carmelina Carla Cecere Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.736, debidamente asistida por el abogado: Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.939.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua

Apoderado Judicial
No tiene acreditado en autos


Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente: 11.268

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana Carmelina Carla Cecere Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.736, debidamente asistida por el abogado: Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.939, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) anexos, contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesto contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.268, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Solicita la presunta agraviada en su escrito de amparo.
Que: “… desde el 01/09/2005, comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot, desempeñándome como Asesor Jurídico, en la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo. Posteriormente en fecha 05/01/2006, soy designada como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua…(…) ratificada en el cargo en los años subsiguientes hasta el 2013…”
Expresa que: “…en fecha 04 de Febrero del año 2013, fecha en la cual me correspondía reitegrarme a mis labores en la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot, en el cargo de Directora de Recursos Humanos de dicho ente, el cual vengo desempeñando desde el 05/01/2006, me encuentro con una comunicación suscrita por el Concejal ADOLFO CEDEÑO R., Presidente de la Cámara Municipal, en el cual señala expresamente: “…cumplo con notificarle que mediante en la sesión de cámara del 08 de enero de 2.013, mediante acuerdo N° 008 publicado en la Gaceta Municipal N° 16.959 del 08/01/2013, fue designada para ocupar el cargo de Directora de Recursos Humanos de este ente Municipal, la ciudadana Jeannie Piñero Avila, razón por la cual se produjo su remoción tácita del cargo el cual se hará efectivo a partir del día de hoy, 05/02/2013 fecha ésta en que le correspondía reincorporarse a sus labores…”. (Resaltado en negrita del texto original)
Manifiesta que: “…si bien es cierto el cargo que ocupo esta clasificado como de libre nombramiento y remoción, existe una condición ajena a mi voluntad que no permite removerme temporalmente del cargo hasta que no se cumpla la condición o privilegio que me da la Ley. Dicha condición viene dada, por la maternidad de la cual fui objeto desde el 12/01/2012, fecha en la cual nació mi hijo SALVATORE JAVIER ARENAS CECERE …” (subrayado y resaltado en negrita del texto original).
Fundamenta, cita y copia los extractos de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 331, 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Puntualiza de manera categórica la existencia del procedimiento a seguir en caso de trabajadores protegidos por inamovilidad contemplado en la Ley.
Finalmente solicita en su petitorio, sea restituida la situación juridica infringida, sea reincorporada a su puesto de trabajo como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en iguales condiciones o similares condiciones laborales antes del despido, haciendo la acotación que aún cuando el amparo no es indemnizatorio, ruega se ordene el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo, a fin de garantizar el derecho a la alimentación de su hijo.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado. No obstante, en sentencia n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, ratificada posteriormente en sentencias n.os: 1587, del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1511, del 11 de octubre 2011, caso: Lilian Eisner Navarro, esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:
(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara competente para conocer del presente caso. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada en 20 de febrero de 2013, por la ciudadana Carmelina Carla Cecere Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.736, debidamente asistida por el abogado: Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.939, contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal Superior, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que admite cuanto a lugar en derecho la acción de amparo ejercido, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, al
1) Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
2) Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
3) Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.
4) Fiscal Superior del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurra por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas, a los efectos líbrense oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Que es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Carmelina Carla Cecere Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.736, debidamente asistida por el abogado: Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.939, contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Segundo: Admite la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, parte presuntamente agraviante, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

Tercero: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.

Cuarto: Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,




Exp. No. 11.268
MGS/SR/retv