TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano RAMÓN ANTONIO MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado en ejercicio DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260.-
PARTE RECURRIDA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogada NOELIA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, según consta en Resolución Nº DA-2010/12/0311 de fecha 29 de diciembre de 2010.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIÓN Y RETIRO)
EXPEDIENTE Nº 11.142
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, el 20 de enero de 2012, en virtud del cual resolvió su Remoción y Retiro del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 05 de junio de 2012, éste Tribunal Superior acordó y registró la entrada de la causa, quedando signada bajo el Nº 11.142.
Por sentencia interlocutoria del día 07 de junio de 2012, se admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua y al ciudadano Alcalde de dicho ente administrativo, respectivamente. Se libraron oficios Nº 1342/2012 y 1343/2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de éste Despacho y expone haber consignado los oficios de citación y notificación debidamente practicadas.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la ciudadana Abogada Noelia Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, dio contestación a la querella interpuesta.
Igualmente mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, la ciudadana Abogada Noelia Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, consigno copia certificada del expediente administrativo que la fuera requerido; en consecuencia, por auto del día 14 del mismo mes y año, se ordenó abrir la pieza separada respectiva.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, éste Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia en acta de fecha 27 de noviembre de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual compareció solo la parte querellante, exponiendo la representación judicial asistente su posición en juicio. Seguidamente, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el expediente judicial, riela escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2012, de promoción de pruebas consignado por el Abogado en ejercicio Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, en su carácter de Representación Judicial de la parte querellante.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios que promoviera la parte querellante por intermedio de su Apoderado Judicial.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, éste Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el día 05 de febrero de 2013, en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual solo compareció la representación judicial del querellado; exponiendo esta sus respectivos alegatos. Finalmente, se dió por concluido el acto de Audiencia Definitiva.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Ramón Antonio Madero, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito libelar, presentado por el Ciudadano Ramón Antonio Madero, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad; se observan las siguientes argumentaciones y fundamentos:
En primer lugar, señala que impugna en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, el 20 de enero de 2012, en virtud del cual resolvió su Remoción y Retiro del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.
Expone que ingresó a prestar sus servicios para la administración Municipal como Asistente de Servicios Públicos I, según consta en Resolución Nº A-9910160 del 01 de Noviembre de 1999. Luego, en el año 2002 ocupó el cargo de asistente de servicios públicos. Posteriormente en el año 2004, ocupó el cargo de Adjunto al Coordinador de servicios públicos, luego en el año 2008 el cargo de analista y, por último, en el año 2009 ocupó el cargo de asistente de operación, siendo que ejercía dicho cargo para el momento en que fue removido.
Indicó que respecto a la presentación del informe realizado por la Comisión Técnica para el estudio de la situación económica financiera del Municipio Libertador, la norma prevista en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevé un mínimo lapso de tiempo a los fines de garantizar que los ediles de la Cámara del Municipio Libertador, definan si en el curso de la sesión correspondiente aprueben o no los asuntos incluidos, a través de estudios y (sic) avaluaciones previas que le permitan sustentar y argumentar sus posiciones, situación esta que no fue posible en el caso de la aprobación del informe técnico y la solicitud de reducción de personal presentado por la Alcaldía del Municipio Libertador para su aprobación en fecha 19/12/2011 según Oficio Nº DA-2011-12-0191 y aprobado en sesión extraordinaria de fecha 21/12/2012, dado que apenas había transcurrido un día, tiempo insuficiente para el estudio, análisis, verificación y evolución, de las siete (7) carpetas que fueron presentadas para su aprobación, violando toda norma legal y evitando de esta manera que se conocieran y estudiaran a profundidad la propuesta presentada, verificaran su cumplía o no con los pasos establecidos en la Ley y determinar si efectivamente era la solución al presunto problema financiero que presentaba la Alcaldía, antes de tomar la decisión de aprobar un instrumento irrito e ilegal como ese, que solo persigue la idea de violentar sin justificación alguna la estabilidad de que gozan todos los empleados de carrera de la administración publica, quedando evidenciado de esta manera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4º (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido).
En tal sentido, precisa el recurrente que el citado informe medido no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración.
Observa que el informe técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, se evidencia de manera insuficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, solo hace una mera indicación del ingreso, cargo que ocupan y el respectivo nivel académico, sin indicar las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por que dicho cargo y no otro, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esa manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Alcalde, toda vez, si bien se suprimió el cargo de Asistente, adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la precitada Alcaldía, dicho informe técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo en particular, y las razones para ello, lo cual se debe declarar la nulidad del acto de remoción y retiro, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el vicio de desviación de poder, violación de la estabilidad del funcionario público. Que la reducción de personal acordada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que autoriza a la Alcaldesa, violó lo que establece el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el ente Municipal no tomó en consideración que para el momento en que dictó la Resolución Nº DA-2012-01-0013 de fecha 20-01-2012, el Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) convocó a su proceso de elecciones por lo cual estamos investidos de la inamovilidad por ser miembros activos de esta organización, ya que su organización sindical, está afiliada al SUNEP-SUREPMEA (Anexo D).
Que se le notificó en fecha 19-01-2012 a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que en un lapso de tres meses estaba programado el proceso de eleccionario de la Junta Directiva (Anexo E). Luego el 08-02-2012 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en respuesta a dicha comunicación declara la mora electoral del SUNEP-SUREPMEA (Anexo F).
Que el 24 de febrero de 2012, se le notificó a la Inspectoría del Trabajo que dicha Junta Directiva en fecha 09-02-2012 eligió la comisión electoral para realizar el proceso de elecciones, la cual puso como fecha tope 26-03-2012, el cual fue recibido el 29-02-2012 (Anexo G).
Que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece muy claramente en su último aparte, que los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud de reducción de personal se haga en un momento que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo su derecho de organización y contratación colectiva y el cual es desarrollado por el artículo 69 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el procedimiento cuyo impulso administrativo corresponde al patrono que aspira una reducción de su personal, con fundamento en la existencia de circunstancias económicas o en su defecto de progreso o modificaciones tecnológicas, deberá cumplir con un trámite ante el órgano competente que es el Inspector de Trabajo de la jurisdicción y ello deberá ser a través de un pliego de peticiones que debe ser tramitado como lo establece el capítulo III, titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
En igual sentido, sostiene que para la fecha en que la administración publica municipal, dicta la Resolución Nº DA-2012-01-0013 de fecha 20-01-2012, la cual fue recibida por su persona el 14-03-2012, ocupaba el cargo de Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del estado Aragua, (Anexo H), por lo que la administración pública municipal obvió la realización del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la referida Ley.
En razón a todo lo expuesto, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución Nº DA-2012-01-0013 dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2010, en virtud del cual resolvió Remover y Retirar al recurrente del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, y en consecuencia, sea reincorporado al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual jerarquía y remuneración, se le cancele los sueldos dejados de percibir los cuales deberían ser cancelados de manera integral que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la ilegal decisión hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, debiéndosele reconocer el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación para los efectos de la antigüedad, para el computo de las prestaciones sociales.
III
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso, que acompaña el actor al escrito de la demanda, se expresa en los siguientes términos:
“(….)
RESOLUCIÓN Nº DA-2012-01-0013
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que es competencia del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua nombrar, remover y destituir al Personal y ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
CONSIDERANDO
Que en fecha 21-12-2011, fue aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua la Reducción de Personal por causa de Limitaciones Financieras según acuerdo Nº 011/2011.
CONSIDERANDO
Que en fecha 22/12/2011 fue notificado el funcionario Ramón Madero, quien se venía desempeñando como Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del periodo de disponibilidad que gozaba en tanto la administración municipal realizaría, las gestiones para su reubicación.
CONSIDERANDO
Que se realizaron las gestiones de reubicación del funcionario antes las siguientes Instituciones Alcaldía de los Municipios Sucre, Lamas, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Girardot del estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que las instituciones enviaron respuesta negativa a la solicitud de reubicación solicitada por esta administración municipal informando que no existen cargos disponibles con su perfil académico.
CONSIDERANDO
Que vencido como está el mes del periodo de disponibilidad y realizadas las gestiones de reubicación y no siendo posible la misma.
RESUELVE
Primero: Remover y Retirar al ciudadano: Ramón Madero, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, a partir de la fecha de la presente Resolución (...omissis...)”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de contestación a la demanda la Abogada Noelia Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.227, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, expone los términos que se citan a continuación:
En primer lugar, ratifica en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº DA-2012-01-0013 dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua de fecha 20 de enero de 2012.
Luego, niega, rechaza y contradice que la Resolución Nº DA-2012-01-0013, contenga los vicios denunciados por el actor.
Sostuvo que en el presente caso la reducción de personal responde al supuesto de limitaciones financieras, siendo así la comisión técnica elaboró un informe para el estudio de la situación financiera del Municipio Libertador del estafo Aragua y en el cual se evidenciaba la situación presupuestaria y los pasivos laborales que adeudaba el Ejecutivo municipal, y que generaban la necesidad imperiosa e impostergable de suprimir proyectos, recortar programas, prescindir de la adquisición de materiales e insumos y por último a resultar insuficientes los ajustes supra mencionados inexorablemente se debió afectar la nomina de Recursos Humanos. No obstante, aun cuando se trataba de una reducción por limitaciones financieras, la administración a los efectos de decidir cuál debía ser el personal a retirar, procedió a realizar un examen curricular de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía, así mismo, un análisis de puestos y el levantamiento del registro de información de cargos, tomando en consideración adicionalmente el tiempo de servicio en la administración pública, antigüedad en el cargo, educación y experiencia.
Con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, arguyó dicha representación judicial que la administración municipal observando y dando estricto cumplimiento a los extremos fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº CSCA 0268 de fecha 16/12/04 y la normativa legal que rige la materia funcionarial, procedió a la presentación de la propuesta de la reducción de personal a los fines de su respectiva aprobación por el órgano legislativo municipal, quedando aprobada según Acuerdo Nº 011/2011 de fecha 21/12/11 y publicada en gaceta municipal Nº 482. Se incorporó el listado de funcionarios afectados por la medida y sus respectivos expedientes administrativos. Como parte del proceso de reducción de personal se dio inicio al procedimiento de jubilación de aquellos funcionarios que por su tiempo de servicio podían optar a ello, de igual manera se procedió a iniciar procedimiento de incapacitación a aquellos funcionarios que llenaban los extremos exigidos por la ley para ser declarados inválidos. Se procedió al pase, a situación administrativa de disponibilidad y las respectivas gestiones de reubicación de los funcionarios que no pudieron ser reubicados. Que la administración municipal actuó respetando los derechos y garantías constitucionales de los funcionarios afectos con la medida de reducción, especialmente el derecho a la igualdad, ya que se llevo a cabo el estudio y consideración curricular de cada uno de los expedientes administrativos independientemente si estos ostentaban o no las condiciones de funcionarios de carrera, aun cuando la reducción de personal por limitaciones financieras no ameritaba el cumplimiento de las fases del procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias, la administración municipal obró diligentemente y con probidad.
Advierte que se puede evidenciar del informe técnico realizado por la comisión técnica que se procedió a realizar un examen curricular de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía, así mismo un análisis de puestos y el levantamiento del registro de información de cargos, tomando en cuenta adicionalmente el tiempo de servicio en la administración pública, antigüedad en el cargo, educación y experiencia, para de esta forma determinar cuáles funcionarios serian los afectados por la reducción, lo cual deja sin efecto lo alegado por el querellante.
Luego, destaca que los sindicatos por los cuales el querellante pretende (sic) envestirse de fuero sindical se encontraban totalmente vencidos y más aun habían transcurrido más de tres meses de su vencimiento y por consecuencia, los miembros de las juntas directivas habían perdido la inamovilidad por fuero sindical, de no ser así, se estuviera violando el principio de alternabilidad de los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos consagrado en los artículos 2 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio, por todas las razones expuestas en su escrito de contestación, solicita que sea declarada sin lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de Ley.
V
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIÓN Y RETIRO), interpuesto por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, el 20 de enero de 2012, en virtud del cual resolvió su Remoción y Retiro del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.
PUNTOS PREVIOS:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE “REMOCIÓN Y RETIRO”
En primer término, esta juzgadora advierte que la administración municipal recurrida en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0013 del 20 de enero de 2012, resuelve “Remover y Retirar al ciudadano: Ramón Antonio Madero, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, a partir de la fecha de la presente Resolución (...omissis...)”
Dentro de este contexto, quien decide estima necesario destacar que la jurisprudencia ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem.
Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, Caso: Alirolaiza Bastardo Salazar contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señaló lo siguiente:
“(…) Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)”.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
De esta manera, analizando el caso de marras, se evidencia que el municipio querellado en fecha 22 de diciembre de 2011, mediante notificación dirigida al ciudadano Freddy Sarramera, le hace saber que en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras autorizada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, lo coloca por un periodo de un (01) mes en disponibilidad, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias, y que en caso de no ser posible la misma, seria retirado de la función pública. (Vid. folio 11)
Posteriormente, el 20 de enero de 2012 la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, dictó Resolución Nº DA-2012-01-0013 mediante la cual resolvió: “Remover y Retirar al ciudadano: Ramón Antonio Madero, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, a partir de la fecha de la presente Resolución (...omissis...), por cuanto señaló en uno de los considerandos “vencido como está el mes de disponibilidad y realizadas las gestiones de reubicación y no siendo posible la misma”. (Vid., folios 5 y 6).
Así pues, se entiende que el acto de fecha 22 de diciembre de 2011, dirigido al actor, constituye el primigenio acto de remoción dada la reducción de personal acordada por el Municipio querellado. Sin embargo, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias y vencido el periodo de disponibilidad, dictó el subsiguiente acto administrativo resolviendo en forma errónea la “remoción y retiro” del querellante, siendo lo correcto, el retiro definitivo del mismo, toda vez que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. En tal sentido, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles.
En consecuencia, este tribunal superior estima que el referido acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0013, constituye el acto de retiro definitivo del ciudadano Ramón Antonio Madero, del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, y no de “remoción y retiro”, como erróneamente lo señaló el municipio recurrido, y así queda establecido.
DEL FUERO SINDICAL ALEGADO.
Denunció el vicio de desviación de poder, violación de la estabilidad del funcionario público. Que la reducción de personal acordada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que autoriza a la Alcaldesa, violó lo que establece el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el ente Municipal no tomó en consideración que para el momento en que dictó la Resolución Nº DA-2012-01-0013 de fecha 20-01-2012, el Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) convocó a su proceso de elecciones por lo cual estamos investidos de la inamovilidad por ser miembros activos de esta organización, ya que su organización sindical, está afiliada al SUNEP-SUREPMEA (Anexo D).
Así, alegó el actor, que para la fecha en que la administración pública municipal, dicta la Resolución Nº DA-2012-01-0013 de fecha 20-01-2012, la cual fue recibida por su persona el 14-03-2012, ocupaba el cargo de Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del estado Aragua, (Anexo H), por lo que la administración pública municipal obvió la realización del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la referida Ley.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero, de tal manera que, dicha normativa dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública Nacional; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.
Así, en atención a la norma legal parcialmente transcrita, se observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza, razón por la cual considera esta juzgadora que resultan aplicables las previsiones sobre el fuero sindical dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1265, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Lester Jeffrey Lugo Colmenares vs. La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes).
En este sentido, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada) regulaba lo concerniente a la inamovilidad del trabajador amparado por fuero sindical, y disponía textualmente lo siguiente:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. [Resaltado de este tribunal].
En este orden de ideas, el artículo 221 eiusdem, en relación al procedimiento para “despedir”, en el marco de la empresa privada, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical establece:
“Artículo 221.- Cuando el patrono o patrona pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde éste o ésta preste servicios. [Resaltado de este tribunal].
Analizando lo anterior, se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante al cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, para una mejor comprensión del caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González, estableció la necesidad de agotar, a los fines de sancionar con la destitución a un funcionario que goce de fuero sindical, tanto el procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Funcionarial; así, la citada Sala dejó sentado:
“Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
[…Omissis…]
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide”.
En ese mismo orden, la ya referida Corte Segunda, en sentencia N° 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo Vs. Instituto Nacional de Nutrición -INN-, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[…] el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
[…Omissis…]
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro’, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Nutrición (INN) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido”.
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia entonces el régimen proteccionista particular que se consagra a favor de los funcionarios públicos de carrera que encontrándose bajo fuero sindical sean objeto de una medida de destitución, por lo cual, en atención a dicho régimen, la Administración deberá agotar los procedimientos antes precisados y sólo cuando ello se haya cumplido de esa forma, se considerará ajustada a Derecho el funcionamiento de la Administración.
Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de quien aquí decide, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Partiendo del análisis de todo el marco jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento previo para el “desafuero” ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los casos de reestructuración administrativa no resulta necesario, pues la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada -conforme a la jurisprudencia- para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, la procedencia o no de la remoción y retiro de un funcionario público, como consecuencia de una reestructuración administrativa, pues se insiste, la remoción y el retiro producto de un proceso de reestructuración, no se asimilan a figuras como la destitución.
Tal aspecto ha sido determinado anteriormente, en la Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, que posteriormente fue reiterado por la decisión de fecha 8 de octubre de 2010 caso: Jhon Wilmer Mejicano Salazar contra El Instituto Municipal De Crédito Popular Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado el siguiente criterio:
“[…] mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.
[…Omissis…]
[…] someter al conocimiento de una Inspectoría del Trabajo un acto de remoción y posterior retiro, originado por una reestructuración, implicaría otorgar a las Inspectorías del Trabajo la potestad de conocer de legalidad, validez y eficacia de un procedimiento de reestructuración, el cual a su vez está conformado por una serie de actos y actuaciones de la Administración. Asimismo, este procedimiento de reestructuración puede tener lugar cuando se pretende una medida de reducción de personal que puede obedecer a: (i) modificación de los servicios; (ii) cambios en la organización administrativa; y (iii) limitaciones financieras.
Es decir, colocar en la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer de este procedimiento, implicaría que las mismas deberían conocer de actos administrativos generales (Decretos), particulares (remoción y retiro), y de trámite (informes técnicos contables, capacidad presupuestaria del Estado etc…) para lo cual, se insiste, carecen de competencia dichos Órganos Administrativos”.
En igual sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más recientemente dejó sentado mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de (2012), Caso: Mary Cruz Rivas Patiño, vs Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
“(…omissis…)Partiendo del análisis de todo el marco jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el procedimiento previo para el “desafuero” ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los casos de reestructuración administrativa no resulta necesario, pues la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada -conforme a la jurisprudencia- para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, la procedencia o no de la remoción y retiro de un funcionario público, como consecuencia de una reestructuración administrativa, pues se insiste, la remoción y el retiro producto de un proceso de reestructuración, no se asimilan a figuras como la destitución.
(..omissis…)
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que como quiera que efectivamente la recurrente ostentaba la condición de electora en las elecciones a llevarse a cabo con razón al Sindicato de Empleados y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta (SINEOCLENE), ello no constituía para el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, la imposibilidad de removerla y retirarla, por cuanto se encontraba ante una reestructuración administrativa, por lo que, conforme a lo precedentemente explicado y a la jurisprudencia de esta Corte, no resultaba necesario la solicitud de los procedimientos previos para obtener el denominado “desafuero”, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, en consecuencia, a juicio de esta Corte, se puede entender que la sentencia dictado por el Tribunal a quo incurre en un error al interpretar el criterio vinculante de la Sala Constitucional relativo al desafuero sindical en el caso de destitución, ya que tal criterio no opera en los actos de remoción y retiro por causa de una reestructuración. (…)”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de que el recurrente ostentara la condición de elector en las elecciones a llevarse a cabo con razón al Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA), o en su defecto, ocupare el cargo de Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del estado Aragua, ello no constituía para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, la imposibilidad de removerlo y retirarlo, por cuanto se encontraba ante una reestructuración administrativa, por lo que, conforme a lo precedentemente explicado y a la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no resultaba necesario la solicitud de los procedimientos previos para obtener el denominado “desafuero”, por ante la Inspectoría del Trabajo competente, en consecuencia, a juicio de esta juzgadora, se desestima por IMPROCEDENTE el vicio de desviación de poder y la violación a la estabilidad del funcionario, así como el fuero sindical alegados por el actor, ya que el criterio del desafuero sindical no opera en los actos de remoción y retiro por causa de una reestructuración. Así se decide.
DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y SUS EFECTOS EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el asunto bajo examen, estima procedente esta Juzgadora indicar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, y el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Es decir, que partiendo de la naturaleza autónoma e independiente de ambos actos administrativos, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, tal como se indicó en las líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa. Así, por ejemplo, en lo que refiere a la caducidad, puede haber operado ésta en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser actos administrativos dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro resulta diferente.
Partiendo de esta noción, considera igualmente necesario quien aquí decide, establecer de oficio por el Tribunal, que la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
En ese orden de ideas, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Al efecto, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lucen claros cuando disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“…siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra de la parte recurrente o querellante el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Esto es, que la ineficacia del acto administrativo derivada del defecto en su notificación, ocasiona la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00226 del 13 de febrero de 2003, caso: José Martin Amador Selles vs. Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda).
En materia funcionarial resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
En el asunto de autos, el Tribunal advierte que la parte querellante fue objeto de remoción (pase al período de disponibilidad a los efectos del trámite de gestiones reubicatorias respectivas) y posterior retiro de la Administración Pública, dado el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras del organismo querellado.
De tal forma, al folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, copia del Oficio de notificación identificado DA-2011-12-0195 del 22 de diciembre de 2011, recibido por el querellante de autos, ciudadano Ramón Madero, antes identificado, en fecha 26 de diciembre de 2011, de cuyo texto se desprende:
“Oficio Nº DA-2011-12-0195
Ciudadano:
Ramón Madero
C.I V-4.569.035
Presente.-
Fecha: 22/12/2011
Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para notificarle que en virtud de reducción de personal por limitaciones financieras autorizada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua según acuerdo Nº 011 de fecha 21/12/2011, se encuentra usted, a partir de la fecha de notificación y por período de un mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones pertinentes para reubicación, y en caso de no ser posible será retirado de la función pública, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 y su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)”.
Del texto del Oficio de notificación antes transcrito, el Tribunal no evidencia de ningún modo, que en el acto de notificación la Administración querellada haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, el acto administrativo de remoción se limita a informar lo atinente al pase al período de disponibilidad del funcionario en cuestión a los fines de las gestiones reubicatorias respectivas, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras, sin hacer mención expresa al lapso para recurrir de dicho acto (esto es, tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); así como, del recurso contencioso administrativo funcionarial que procedía contra el acto administrativo de remoción y el Tribunal competente para conocer, en caso de que el mismo fuese interpuesto.
Tales razones llevan a considerar que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad en lo que refiere al acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2011, referido a la remoción y pase a situación de disponibilidad del ciudadano Ramón Madero, plenamente identificado en autos, y así se establece.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado Superior al folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, copia del Oficio de Notificación identificado DA-2012-01-0037 del 20 de enero de 2012, del acto administrativo de retiro objeto de impugnación, el cual fue recibido por la parte querellante en fecha 09 de marzo de igual año.
De igual modo, queda evidenciado que la interposición de la querella funcionarial que nos ocupa, tuvo lugar el 05 de junio de 2012.
Partiendo de allí, debe forzosamente concluir esta Sentenciadora que no se había consumado el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, pues del cómputo efectuado se constata que la impugnación del acto administrativo de retiro, se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así también se establece.
Dilucidado lo anterior, y vistos especialmente los argumentos expresados en el escrito de querella, el Tribunal estima necesario precisar que el ámbito objetivo del presente recurso de naturaleza funcionarial se extenderá a la verificación en torno a la validez de los motivos de hechos, razones de derecho y el procedimiento aplicado por la administración municipal en la reducción de personal por limitaciones financieras que devino, finalmente, en los actos administrativos de remoción y posterior retiro definitivo del querellante de autos, y así se decide.
CONSIDERACIONES DE FONDO:
1.- DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL ACTOR EN EL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL POR LIMITACIONES FINANCIERAS LLEVADO A CABO POR EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
El actor, Indicó que respecto a la presentación del informe realizado por la Comisión Técnica para el estudio de la situación económica financiera del Municipio Libertador, la norma prevista en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevé un mínimo lapso de tiempo a los fines de garantizar que los ediles de la Cámara del Municipio Libertador, definan si en el curso de la sesión correspondiente aprueben o no los asuntos incluidos, a través de estudios y (sic) avaluaciones previas que le permitan sustentar y argumentar sus posiciones, situación esta que no fue posible en el caso de la aprobación del informe técnico y la solicitud de reducción de personal presentado por la Alcaldía del Municipio Libertador para su aprobación en fecha 19/12/2011 según Oficio Nº DA-2011-12-0191 y aprobado en sesión extraordinaria de fecha 21/12/2012, dado que apenas había transcurrido un día, tiempo insuficiente para el estudio, análisis, verificación y evolución, de las siete (7) carpetas que fueron presentadas para su aprobación, violando toda norma legal y evitando de esta manera que se conocieran y estudiaran a profundidad la propuesta presentada, verificaran su cumplía o no con los pasos establecidos en la Ley y determinar si efectivamente era la solución al presunto problema financiero que presentaba la Alcaldía, antes de tomar la decisión de aprobar un instrumento irrito e ilegal como ese, que solo persigue la idea de violentar sin justificación alguna la estabilidad de que gozan todos los empleados de carrera de la administración pública, quedando evidenciado de esta manera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4º (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido).
En tal sentido, precisa el recurrente que el citado informe medido no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración.
Observa que el informe técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, se evidencia de manera insuficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, solo hace una mera indicación del ingreso, cargo que ocupan y el respectivo nivel académico, sin indicar las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por que dicho cargo y no otro, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esa manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Alcalde, toda vez, si bien se suprimió el cargo de Asistente, adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la precitada Alcaldía, dicho informe técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo en particular, y las razones para ello, lo cual se debe declarar la nulidad del acto de remoción y retiro, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas pasa este tribunal a conocer la presencia de la violación del procedimiento legalmente establecido, denunciado por la parte actora, a lo que indefectiblemente debe apuntar que en las violaciones delatadas, el actor hace exposiciones claras y enteramente conexas sobre la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo por el Municipio Libertador del estado Aragua. Por lo que resulta pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
En relación a lo antes expuesto, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República señaló por Sentencia Nº 3.008 del 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene -aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)”.
Posteriormente, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan.
Ello así, se observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
Siendo esto así, la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…Omissis…
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, del Consejo Legislativo de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal por limitaciones financieras, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]” (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
El análisis que antecede, permite a esta juzgadora aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo Legislativo del Estado; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.”
En igual sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo sentado mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de (2012), Caso: Mary Cruz Rivas Patiño, vs Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
“(…) En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
i) La elaboración de un informe técnico.
En tal sentido, de autos se desprende el informe técnico que fue realizado para afrontar el ajuste presupuestario de gastos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en el ejercicio fiscal de 2009, mediante Decreto Presidencial Nº 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150, el 31 de marzo de 2009, en la cual se dijo lo siguiente:
“INFORME TECNICO [sic] FINANCIERO
La crisis financiera a nivel mundial produjo una disminución de los ingresos fiscales petroleros como consecuencia de la caída de los precios y cuotas de crudos y productos en el mercado internacional, imponiéndose un ajuste que reduce de 60 a 40 dólares el precio de [sic] barril de petróleo, lo cual afecta la economía nacional, requiriéndose la toma de medidas por parte de la República, los Estados y demás órganos del poder Público, que compensen la situación.
[…Omissis…]
Dentro de este orden de ideas, en las páginas subsiguientes de este informe se expresan los motivos por los que se ve en la necesidad de realizar un reajuste presupuestario en cuanto al personal, sin embargo es necesario verificar si el referido informe fue aprobado por el órgano competente que de acuerdo con lo manifestado anteriormente es el Consejo Legislativo Estadal, a fin de dar cumplimiento con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se pasa al conocimiento del segundo requisito.
ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal.
En cuanto al segundo punto, en el expediente en los folios 139 al 152 se encuentra la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta de fecha 28 de abril de 2009 Acta Nº 24 en la que fue discutida la situación que atraviesa el Órgano Legislativo, y en la cual se aprobó por unanimidad la reducción de personal por limitaciones financieras, igualmente de autos en los folios 153 al 154 Pieza Administrativa, se encuentra la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta del 28 de abril de 2009, Nº Extraordinario E-1409, en el cual se estableció lo siguiente:
“Acuerda:
[…Omissis…]
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que (…)
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente y del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que existen medios probatorios suficientes que hacen notar que el Consejo Legislativo Estadal dio efectivo cumplimiento con ese requisito, por lo que hasta este punto ha cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Legislativo logró constatar que la solicitud de reducción de personal in comento se encuentre aprobada por el Consejo Legislativo de su Estado. (Vid sentencias Nº 2009-39, de fecha 21 de enero de 2009, de esta Corte, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA y sentencia de esta Corte Nº 2009-463 de fecha 26 de marzo de 200, Caso: TITO CELESTINO VÁSQUEZ contra CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Por consiguiente, se puede destacar que se ha sido cumplido lo estipulado en el artículo 78 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe hacer mención al Exp. AP42-R-2008-000256, caso: Félix Enrique Marcano García contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó con relación a la autorización por parte del Alcalde para efectuar el proceso de reestructuración, lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente se cumplió la disposición normativa contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Visto lo anterior, al constatar este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida cuenta con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal para realizar la reducción de personal en cumplimiento a los parámetros legalmente establecidos, en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que pasa esta Corte a verificar el cumplimiento o no del tercer requisito correspondiente a la opinión de la Oficina Técnica.
iii) La opinión de la Oficia Técnica.
En cuanto a este tercer requisito se debe entender que la opinión técnica se desprende del propio informe técnico pero es en donde se analiza específicamente la medida de reducción de personal, de autos se encuentra la referida opinión la cual establece lo siguiente:
De criterios para aplicar medida de reducción de personal
[…Omissis…]
De acuerdo a lo anterior y a jurisprudencia antes descrita, se puede entender que este tercer requisito se ha cumplido y que se realizó de forma exhaustiva el análisis de la situación y de las razones que originaron la reducción de personal, por lo que esta Corte pasa a analizar el cuarto requisito referente a aquellos funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, específicamente en el caso de la parte actora, el cual se realiza de la siguiente forma:
iv) Funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En cuanto a este punto, como ya se ha dicho anteriormente es de gran importancia que se realice un estudio de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, ya que es importante analizar porque la Administración ha tomado la decisión de prescindir de esos funcionarios, ya que como se dijo anteriormente estos actos no pueden ser realizados de forma arbitraria sino que es necesario que las razones se encuentren justificadas.
Ahora bien, esta Corte de los autos presentes en el expediente en los folios 74 al 77 Pieza Administrativa, se encuentra este requisito, el cual establece:
(…omissis…)
En esta Unidad Administrativa se aplicaron los criterios numero [sic] uno, cuatro y cinco sobre la concurrencia en varios empleados en el cumplimiento de una misma función; e spacio [sic] físico y condiciones de salud ocupacional; y reducción de equipos y materiales de oficina, metas, actividades, programas, por efectos de la disminución de las partidas presupuestarias destinadas a tales fines; en consecuencia, se seleccionó a la funcionaria Mary Cruz Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.164, cargo Contabilista III” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se puede constatar que en el presente caso se encuentra el informe técnico acompañado de la Opinión Técnica de los funcionarios responsables, en este caso la Jefa de Personal en donde se especifican los departamentos y unidades que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal.
En este sentido, igualmente en el expediente (folio 82 Pieza Administrativa) se encuentra un cuadro donde aparecen los 14 funcionarios afectados y en el mismo se describe a la funcionaria Mary Cruz Rivas, en el cual se establece que su ingreso fue el 15/02/2006, que lleva tres (3) años, dos (2) meses y un (1) día prestando servicios, ocupa el cargo de Contabilista III, perteneciente al Departamento de Compras, y que cumple las funciones de archivar documentos relacionados con las compras efectuadas y transcribe correspondencia, y por último establecen que el sueldo que devenga es de mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.430,84).
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Alzada puede concluir que se a cumplió cabalmente con este requisito puesto que de autos se evidencia el estudio que se llevo a cabo para el retiro de la funcionario y que el mismo no fue decidido de forma discrecional sino que se cumplieron con los parámetros que se dieron en la Opinión Técnica. De esto modo se puede evidenciar que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta cumplió con los requisitos para efectuar la reestructuración financiera que dió como objeto el reajuste de personal, ahora esta Corte pasará a analizar si realizó el acto de remoción y posterior retiro y si las gestiones reubicatorias fueron realizadas conforme a los estándares legales y jurisprudenciales. (…)”
Criterio confirmado en sentencia de revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2012, Caso: Josbeth Barreto Editza del Carmen Briceño Salas vs Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta juzgadora pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:
I) LA ELABORACIÓN DE UN INFORME TÉCNICO.
En tal sentido, de autos se desprende el informe técnico que fue realizado por la Comisión Técnica para el estudio de la situación económica financiera del Municipio Libertador del estado Aragua, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien se hace necesario resaltar cual era el Presupuesto Inicial asignado al Municipio Libertador para el ejercicio fiscal 2011 fue por un Monto de Bs. 37.874.240,72, que representan los Ingresos Ordinarios (Impuestos y Tasas Municipales) por un Monto de Bs. 12.075.000,00, Ingresos Extraordinarios (Operaciones Diversas Procesos Licitatorios), por un Monto de Bs. 5.000,00, Transferencias (Situado Estadal y Municipal, Fondo de Compensación Interterritorial), por un Monto de Bs. 25.784.240,72 e Ingresos por Recursos Propios de Capital (Venta de Activos Fijos, Tierras y Terrenos) por un monto de Bs. 10.000,00, dentro del monto total del presupuesto, está representado lo asignado al presupuesto Concejo Municipal por la cantidad de Bs. 2.896.809,01, Contraloría Municipal la cantidad de Bs. 1.967.376,68, y quedando la cantidad de Bs. 33.010.055,03, para cumplir con todos los programas y proyectos que incumben al desarrollo de las competencias municipales en materia de prestación de los servicios públicos y los gastos de funcionamiento (Anexo B). debiendo destacarse que de acuerdo al artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación de capital, esto en concordancia con el artículo 6 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Públicos sobre el Sistema Presupuestario que a tales los efectos establece que constituirán gastos de inversión o de capital, los realizados con cargo a los créditos previstos en las diferentes categorías presupuestarias, dirigidos tanto a la inversión directa, conformada por la creación o aumento de la formación bruta de capital fijo, la inversión financiera, el incremento de existencias, la adquisición de tierras, terrenos y otros activos existentes y de activos intangibles, que realicen la República y sus Entes Descentralizados; como la inversión indirecta o transferencias de capital acordadas a sus entes descentralizados, de conformidad con las normas e instrucciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Quedando distribuida de la siguiente manera:
Gastos de Funcionamiento: Bs. 17.665.944,52 en las partidas.
.- Bs. 11.999.988,95 para la partida 4.01.00.00.00 Gastos de Personal.
.- Bs. 2.443.630,73 para la partida 4.02.00.00.00 para la partida Materiales, Suministros y Mercancías.
.- Bs. 3.222.323,84 para la partida 4.03.00.00.00 Servicios no personales.
Gastos de Inversión:
.- Bs. 9.170.668,48 para la partida 4.04.00.00.00 Activos Reales.
.- Bs. 5.567.977,87 para la partida 4.07.00.00.00 Transferencias y Donaciones.
.- Bs. 605.465,16 para la partida 4.98.00.00.00 Rectificaciones al Presupuesto.
Lo dicho anteriormente refleja que porcentualmente los gastos de funcionamiento comprenden el 44,64% del Presupuesto de Ingresos y Gastos 2011, y su a estas partidas se le hubiere sumado lo correspondiente a los pasivos laborales de los años 2008 al 2010 mas el faltante o déficit presupuestario del ejercicio fiscal 2011 por Bs. 10.337.856,92, que se refleja en el los oficios y sus cuadros demostrativos de deudas laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, (…Omissis…), se hubieren incrementado los gastos de personal y por ende los gastos de funcionamiento de Bs. 17.665.944,52 a la cantidad de Bs. 28.003.801,44, situación esta que reflejaría que los gastos de funcionamiento hubieren alcanzado 74,01%, superando a los gastos de inversión.
No obstante durante el ejercicio fiscal 2011 se destinaron de los créditos adicionales la cantidad de Bs. 4.359.408,44 para gastos de funcionamiento de los cuales Bs. 2.338.010,57 para la partida 4.01.00.00.00 Gastos de Personal, sin embargo persisten los pasivos laborales por la cantidad de Bs. 6.287.580,77.
En este mismo sentido el informe técnico presentado por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua (ANEXO D), ratifica que los pasivos laborales alcanzan la cantidad de Bs. 10.337.856,92, por deuda acumulada en los periodos 2008 al 2010 mas el faltante para el ejercicio 2011 y que sumados a los gastos de personal estas dos cantidades al Presupuesto de Ingresos y Gastos se superaría el 50% como límite máximo permitido para gastos de funcionamiento correspondientes a la Alcaldía y los Entes Descentralizados del Municipio Libertador para el ejercicio Fiscal 2011. Cifra esta que se seguiría incrementando para el ejercicio fiscal 2012. Igualmente el informe refleja que al analizar el ejercicio fiscal 2011 los pasivos laborales alcanzarían la cantidad de Bs. 6.287.580,77. Lo que no ha permitido realizar aumentos de salario en los últimos tres años, solo los Decretados por el Gobierno Nacional, resultando que los empleados que devengaban sueldo mínimo están homologados en cuanto a salario y beneficios a los empleados que ocupan el escalafón siguiente, y que para respetar la relación ascendente de la clasificación de la estructura de cargos, se obligó a realizar un nuevo tabulador de cargos dejando por cada clase de cargo una sola clasificación.
Al respecto el informe técnico de la jefatura de Presupuesto (Anexo E), refleja además de lo aseverado por la Jefatura de Relaciones Laborales, que resulta contrario a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el no destinar como mínimo del Presupuesto de Ingresos y Gastos el 50 por ciento para gastos de inversión. Si se hubiere incluido en el presupuesto 2011, lo correspondiente a los pasivos laborales acumulados en años anteriores mas el faltante que se genera en el mismo ejercicio se estaría violentando la norma antes citada toda vez que alcanzaría la cantidad de Bs. 28.003.801,44. Tal situación presupuestaria conlleva la necesidad de realizar ajustes en materia de personal actual la Alcaldía y los Entes Descentralizados del Municipio Libertador se seguirían incrementando los pasivos laborales, al cierre del ejercicio fiscal 2011, que alcanza la cantidad de Bs. 6.287.580,77, mas lo que se incrementaría en el ejercicio fiscal 2012, toda vez que resultaría imposible cumplir con los compromisos laborales y beneficios, y lo que no permite técnicamente formular el presupuesto 2012 en forma correcta de acuerdo a la normativa prevista.
(…omissis…)
Examen Curricular de cada Funcionario.
Se analizaron los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos desarrollados, realizando un inventario de personal, un análisis de puestos y el levantamiento del Registro de Información de Cargos. Se determinaron los cargos y los funcionarios que serian afectados, tomándose en cuenta primordialmente:
- El tiempo de servicio en la Administración Pública.
- Antigüedad en el cargo.
- Educación y experiencia.
(…omissis…)
Es importante señalar que desde el criterio formación y capacitación para el desempeño de tareas y cumplimiento de funciones mas especializadas, según el análisis de puestos de trabajo y cargos existente en la respectiva estructura tanto en la Alcaldía como en sus entes descentralizados, el personal existente y considerado para su retiro, no reúne las condiciones mínimas necesarias para su actualización y/o cambio de funciones, toda vez que su nivel académico y de acreditación de sus conocimientos por vía de experiencia, que pudiera dar cuenta de la iniciativa y creatividad necesaria para la producción de conocimiento a partir de la aplicación y menos por la innovación, es profundamente precaria y sin la disposición psicológica para tal intención, lo cual reconocemos que constituye una acción central de una política de personal convencional y de nuevo enfoque como la nuestra. (…omissis…)
Examen del perfil Curricular de los Cargos.
De la revisión y estudio realizado a los expedientes del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador (…omissis…), se evidenció que las funciones principales de los cargos a suprimir, se referían a actividades que no requieren un alto grado de capacitación y que de ser suprimidos dichos cargos no paralizarían las actividades propias de la administración municipal.
A todo evento e independientemente de que el personal considerado para la medida de reducción fuere o no retirado se incluye el detalle de las condiciones y datos individuales de cada uno de los funcionarios que esta comisión consideró realizan actividades que no requieren un alto grado de capacitación, solo realizan funciones de trámite, de poca o nula complejidad y que de ser suprimidos dichos cargos no paralizarían las actividades propias de la administración municipal y pueden ser redistribuidas en el resto de personal.
(…omissis…)
Conclusiones
(…omissis…)
En consecuencia, el estudio realizado permitió elaborar las conclusiones que seguidamente se expresan y constatar las situaciones administrativas que a continuación se detallan:
1. A los fines de garantizar el total respeto de los derechos de los funcionarios públicos afectados con la medida de reducción propuesta e independientemente si ostentan o no las condiciones de funcionario público de carrera, la Comisión Técnica por unanimidad procedió al estudio y consideración curricular y de merito de cada uno de los expedientes administrativos. Los resultados y datos obtenidos, que se incluyeron en este informe en el punto Diagnostico del Personal, permite no solo que el órgano legislativo municipal cuente con suficientes elementos (académicos, curriculares y de antecedentes) de cada relación que vinculo a cada funcionario afectado con la medida a los fines de sustentar la autorización de la reducción; sino que además con posterioridad en la oportunidad de ejecutar la reducción, el órgano ejecutivo pueda cumplir otras fases procedimentales …
(…omissis…)
4. Por otra parte, se pudo determinar, salvo mejor opinión, que los ciudadanos que a continuación se identifican se encuentran en situación de ser retirados de la función pública por jubilación:
a) Alicia López,…
b) Irma Martínez,…
4. Asimismo se precisó, salvo mejor opinión, que los ciudadanos que a continuación se identifican presentan padecimientos de salud que conllevan a iniciar el procedimiento por incapacidad para poder proceder al retiro de la función pública si fuere el caso:
(…omissis…)
5. Por otra parte, salvo mejor criterio, los ciudadanos que a continuación se identifican en virtud de su condición de funcionarios de carrera, gozan del derecho a ser reubicados y por ende no podrán ser retirados hasta tanto no se cumplan con las gestiones pertinentes de reubicación durante el lapso de disponibilidad si no hubiese sido posible su reubicación se podrá proceder al retiro de la función pública.
(…omissis…)
Ramón Antonio Madero (….)
6. En definitiva, se concluye que el presente Informe Técnico fue elaborado cumpliendo los extremos de ley que sustenta la procedencia definitiva de la reducción, por ello, una vez sometido al estudio y consideración del Ciudadano Alcalde, se debe remitir a consideración del órgano legislativo a los fines de que este emita la correspondiente autorización de ley..(…)” (Destacado de este tribunal)
Dentro de este orden de ideas, en las páginas integrantes del informe supra transcrito, no se logra desprender las medidas correctivas que tendrían como finalidad contener el gasto de una forma racional generando un nivel aceptable en la prestación de los servicios, así como un saneamiento económico- financiero y su ámbito de aplicación.
De esta manera, no logra evidenciar quien aquí decide del análisis efectuado, algún motivo razonable sobre las consecuencias del déficit y de las situaciones estudiadas. En este sentido, el informe analizado, carece de un plan de seguimiento de control y evaluación financiera el cual estaría orientado e integrado a la consecución de los objetivos y el impacto que se espera de su eficiente aplicación o ejecución.
En tanto, este Tribunal no logra observar, del texto del referido informe la justificación y evaluación de la situación del déficit presupuestario, así como, no constan los recaudos necesarios a fin de corroboraren dichas afirmaciones, más no hizo mención alguna que para tales fines era necesario implementar reducciones de personal.
Concluyendo este Juzgado Superior que en el aludido informe no expresa los motivos de tipo financieros que requieran la necesidad imperiosa de realizar un reajuste presupuestario solo en cuanto a la administración del personal, como colorario de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que el citado informe técnico, carece de los motivos o justificación por los que se ve en la necesidad de realizar una reducción de personal por limitaciones financieras, razón por la cual este primer requisito no se encuentra satisfecho en el caso de marras, y así se declara.-
II) LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE PERSONAL.
En cuanto al segundo punto, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, mediante acuerdo Nº 011/2011 del 21 de diciembre de 2011 (ver folios 226 al 228 del expediente judicial), publicada en Gaceta Municipal del Municipio libertador del estado Aragua, N° 482 en fecha 22 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 19/12/2011, la ciudadana Prof. Carmen Plaza de Piñero, Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentó a este Ilustre Cuerpo Edilicio solicitud de reducción de personal debió a Limitaciones Financieras, acompañada del Informe elaborado por la Comisión Técnica designada para tales fines.
CONSIDERANDO
Que se realizó un estudio (sic) a el informe elaborado por la Comisión Técnica que justifica la Reducción de Personal, en la Alcaldía, Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Libertador y el Instituto Autónomo Municipal de Atención Integral para la Inclusión Social de Municipio Libertador del Estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que de ese estudio se desprende que si se hubiere incluido en el presupuesto 2011, lo correspondiente a los pasivos laborales acumulados en años anteriores y los que se generaron se estaría violentando lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como es el no destinar como mínimo del Presupuesto de Ingresos y Gastos el 50 por ciento de inversión. Situación que se agravaría para el periodo fiscal 2012.
CONSIDERANDO
Que del estudio realizado al informe técnico presentado por la Alcaldesa del Municipio Libertador, se desprende que de continuar con la nomina actual la Alcaldía, Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, Concejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Libertador y el Instituto Autónomo Municipal de Atención Integral para la Inclusión Social de Municipio Libertador del Estado Aragua, se seguiría incrementando los pasivos laborales y por ende las deudas del municipio.
CONSIDERANDO
Que del estudio realizado se desprende la necesidad de efectuar la eliminación de cargos y que tal reducción no influiría en el normal desenvolvimiento de las actividades de la administración municipal. Y que la supresión de dichos cargos contribuiría con la estabilización presupuestaria del municipio.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se han cumplido los extremos para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras.
ACUERDA
PRIMERO: Autorizar a la ciudadana Prof. Carmen Plaza de Piñero, Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua para que proceda al retiro de la Administración Pública Municipal (sic) razones por jubilación incapacitación y reducción de personal debido a limitaciones financieras. (…omissis…) (Negritas y mayúsculas del original)
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:
“[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente y del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta juzgadora estima que existen medios probatorios suficientes que hacen notar que el Consejo Municipal dio efectivo cumplimiento con ese requisito, ya que se logró constatar que la solicitud de reducción de personal in comento se encuentra aprobada por el Consejo Municipal. (Vid sentencias Nº 2009-39, de fecha 21 de enero de 2009, de la misma Corte, caso: Instituto Autónomo De Asesoría Para El Desarrollo Local Del Estado Táchira y sentencia de Nº 2009-463 de fecha 26 de marzo de 200, Caso: Tito Celestino Vásquez contra Contraloría Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda).
Por consiguiente, se puede destacar que se ha sido cumplido lo estipulado en el artículo 78 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde se establece que “[l]a reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Consejos Municipales en los Municipios”. [Corchetes y resaltado de esta juzgadora].
Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe hacer mención al Exp. AP42-R-2008-000256, caso: Félix Enrique Marcano García contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó con relación a la autorización por parte del Alcalde para efectuar el proceso de reestructuración, lo siguiente:
“[…] Ahora bien, debe señalar esta Corte que mediante decisión Nº 2009-01734 de fecha 21 de octubre de 2009, se solicitó consignar en autos la aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la ‘Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras’ del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.
Así, se observa de los folios 178 al 183, que la referida documentación fue consignada en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la cual se evidencia copia certificada de la moción de urgencia solicitada por el Presidente de la Cámara Municipal, para autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto, por lo tanto, resulta forzoso desestimar dicho alegato, toda vez que, efectivamente, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó al Alcalde decretar la reducción de personal por causas financiera, resultando entonces dicho Alcalde, el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Negrillas de esta sentencia].
Ahora bien, en cuanto a la disposición normativa contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En tal sentido, se desprende del Oficio de notificación identificado DA-2011-12-0195 del 22 de diciembre de 2011, dirigido al ciudadano Ramón Antonio Madero, antes identificado, lo siguiente:
“Oficio Nº DA-2011-12-0195
Ciudadano:
Ramón Madero
C.I V-4.569.035
Presente.-
Fecha: 22/12/2011
Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para notificarle que en virtud de reducción de personal por limitaciones financieras autorizada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua según acuerdo Nº 011 de fecha 21/12/2011, se encuentra usted, a partir de la fecha de notificación y por período de un mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones pertinentes para reubicación, y en caso de no ser posible será retirado de la función pública, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 y su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)”.
Así, esta juzgadora aprecia que del propio acto de remoción, que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es debido a una reorganización administrativa por limitaciones financieras.
Sin embargo cabe acotar que, si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119).
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se observó- no se cumplió con el plazo establecido en la referida norma, toda vez, que la aprobación de la solicitud de reducción de personal por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, es publicada en Gaceta Oficial Municipal el 22 de diciembre de 2011, y en esa misma fecha, la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua dictó el acto administrativo de remoción dirigido al actor. Razón por la cual este tribunal declara procedente el incumplimiento delatado por el actor en este sentido, y así declara.
III) LA OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA.
En cuanto a este tercer requisito se debe entender que la opinión técnica se desprende del propio informe técnico pero es en donde se analiza específicamente la medida de reducción de personal, en este sentido el informe establece lo siguiente:
“(…omissis…)
Examen Curricular de cada Funcionario.
Se analizaron los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos desarrollados, realizando un inventario de personal, un análisis de puestos y el levantamiento del Registro de Información de Cargos. Se determinaron los cargos y los funcionarios que serian afectados, tomándose en cuenta primordialmente:
- El tiempo de servicio en la Administración Pública.
- Antigüedad en el cargo.
- Educación y experiencia.
(…omissis…)
Es importante señalar que desde el criterio formación y capacitación para el desempeño de tareas y cumplimiento de funciones mas especializadas, según el análisis de puestos de trabajo y cargos existente en la respectiva estructura tanto en la Alcaldía como en sus entes descentralizados, el personal existente y considerado para su retiro, no reúne las condiciones mínimas necesarias para su actualización y/o cambio de funciones, toda vez que su nivel académico y de acreditación de sus conocimientos por vía de experiencia, que pudiera dar cuenta de la iniciativa y creatividad necesaria para la producción de conocimiento a partir de la aplicación y menos por la innovación, es profundamente precaria y sin la disposición psicológica para tal intención, lo cual reconocemos que constituye una acción central de una política de personal convencional y de nuevo enfoque como la nuestra. (…omissis…)
Examen del perfil Curricular de los Cargos.
De la revisión y estudio realizado a los expedientes del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador (…omissis…), se evidenció que las funciones principales de los cargos a suprimir, se referían a actividades que no requieren un alto grado de capacitación y que de ser suprimidos dichos cargos no paralizarían las actividades propias de la administración municipal.
A todo evento e independientemente de que el personal considerado para la medida de reducción fuere o no retirado se incluye el detalle de las condiciones y datos individuales de cada uno de los funcionarios que esta comisión consideró realizan actividades que no requieren un alto grado de capacitación, solo realizan funciones de trámite, de poca o nula complejidad y que de ser suprimidos dichos cargos no paralizarían las actividades propias de la administración municipal y pueden ser redistribuidas en el resto de personal.
(…omissis…)”
De acuerdo a lo anterior y a jurisprudencia antes descrita, se puede entender que este tercer requisito no se ha cumplido en el caso de autos y que no se realizó de forma exhaustiva el análisis de la situación y de las razones que originaron la reducción de personal, toda vez, que no se evidencia a las actas procesales, la Opinión Técnica de los funcionarios responsables, en este caso la Jefa de Personal en donde se especifican los departamentos y unidades que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal, utilizando los criterios mencionados como elementos caracterizados de cada cargo en particular. Motivo por el cual estima este tribunal que este requisito no se encuentra satisfecho en el caso de marras, y así se declara.-
IV) FUNCIONARIOS QUE SE VERÁN AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL.
En cuanto a este punto, como ya se ha dicho anteriormente es de gran importancia que se realice un estudio de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, ya que es importante analizar porque la Administración ha tomado la decisión de prescindir de esos funcionarios, ya que como se dijo anteriormente estos actos no pueden ser realizados de forma arbitraria sino que es necesario que las razones se encuentren justificadas.
Asimismo, esta juzgadora observa la necesidad de individualizar en el Informe Técnico el cargo o los cargos que serían eliminados y que por ello el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras esta juzgadora observa que del Informe de la Comisión Técnica para el estudio de la situación económica financiera del Municipio Libertador del estado Aragua, (Folios 55 al 87), una lista de los funcionarios que debían ser retirados del Municipio querellado, de la que se desprende el nombre de los funcionarios, cedula de identidad, fecha de ingreso, cargos desempeñados y nivel académico (en este caso, No tiene nivel académico).
En igual sentido, cabe destacar que en el Informe Técnico supra referido, y precedido de la relación de cargos del personal sujeto al proceso de reducción de personal [el cual riela a los folios 55 al 223], se evidencia que el organismo querellado efectuó la siguiente consideración:
“(…) se analizaron los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos desarrollados, realizando un inventario de personal, un análisis de puestos y el levantamiento del Registro de Información de Cargos. Se determinaron los cargos y los funcionarios que serian afectados, tomándose en cuenta primordialmente:
- El tiempo de servicio en la Administración Pública.
- Antigüedad en el cargo.
- Educación y experiencia.
(…omissis…)
Es importante señalar que desde el criterio formación y capacitación para el desempeño de tareas y cumplimiento de funciones mas especializadas, según el análisis de puestos de trabajo y cargos existente en la respectiva estructura tanto en la Alcaldía como en sus entes descentralizados, el personal existente y considerado para su retiro, no reúne las condiciones mínimas necesarias para su actualización y/o cambio de funciones, toda vez que su nivel académico y de acreditación de sus conocimientos por vía de experiencia, que pudiera dar cuenta de la iniciativa y creatividad necesaria para la producción de conocimiento a partir de la aplicación y menos por la innovación, es profundamente precaria y sin la disposición psicológica para tal intención, lo cual reconocemos que constituye una acción central de una política de personal convencional y de nuevo enfoque como la nuestra. (…omissis…)
Examen del perfil Curricular de los Cargos.
De la revisión y estudio realizado a los expedientes del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador (…omissis…), se evidenció que las funciones principales de los cargos a suprimir, se referían a actividades que no requieren un alto grado de capacitación y que de ser suprimidos dichos cargos no paralizarían las actividades propias de la administración municipal.
A todo evento e independientemente de que el personal considerado para la medida de reducción fuere o no retirado se incluye el detalle de las condiciones y datos individuales de cada uno de los funcionarios que esta comisión consideró realizan actividades que no requieren un alto grado de capacitación, solo realizan funciones de trámite, de poca o nula complejidad y que de ser suprimidos dichos cargos no paralizarían las actividades propias de la administración municipal y pueden ser redistribuidas en el resto de personal (…omissis…)”
Visto lo anterior, se puede constatar que en el presente caso no se encuentra el informe técnico acompañado de la Opinión Técnica de los funcionarios responsables, en este caso la Jefa de Personal en donde se especifican los departamentos y unidades que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal.
En igual sentido, cabe destacar que de la relación de cargos del personal sujeto al proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio querellado [el cual riela a los folios 55 al 223], no se desprende que el organismo querellado haya motivado en forma individualizada y pormenorizada, el por qué la eliminación del cargo que desempeñaba particularmente el querellante en esa Alcaldía, esto es, el de Asistente, ya que del referido listado se desprende únicamente el nombre de los funcionarios, cédula de identidad, fecha de ingreso, cargos desempeñados y nivel académico, pero -se insiste- no se justifica de manera individualizada y pormenorizada y mucho menos motivada el por qué la eliminación de ese cargo y no otro.
En igual sentido, no se desprende a los autos, que el Municipio recurrido haya establecido en forma individualizada las condiciones o el perfil del cargo de Asistente, y mucho menos, las funciones o actividades a cumplir en el ejercicio del referido cargo a suprimir, no logrando demostrar de esta manera, las razones por las cuales el perfil del cargo de Asistente, resulta innecesario para la administración municipal recurrida, o en su defecto, cuales son las funciones o actividades a cumplir en el ejercicio del cargo a suprimir, que resultan prescindibles para las actividades propias de la administración.
Así, es importante recalcar que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no consta en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano recurrido, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia,
es forzoso para quien decide concluir que en el caso de autos no se cumplió con los extremos exigidos para tal reducción por el referido Municipio. Motivo por el cual este tribunal estima procedente el vicio denunciado por el actor en este sentido. Así se decide.
- DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y RETIRO.
En este sentido, debe señalar esta sentenciadora que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto único. En efecto, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo.
Aunado a lo anterior, se entiende que los actos administrativos de remoción y de retiro producen consecuencias jurídicas distintas, por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente.
Entiende entonces este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de remoción producto de una reducción de personal comporta una afectación al derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera, esto, en razón de la separación del ciudadano de la titularidad del cargo. Esta situación excepcional es la que comporta una lesión directa sobre la esfera de bienes jurídicos del funcionario. Es decir, aún cuando las gestiones reubicatorias sean positivas, se reincorpora al funcionario de carrera a otro cargo de igual o mayor jerarquía, y no se produzca el acto de retiro, el derecho a la estabilidad del funcionario se ha visto perturbado. Por lo tanto, es evidente que la remoción de un funcionario de carrera, es la conclusión de todo el procedimiento de reducción de personal por razones de reestructuración administrativa. En cambio, como ya se ha expuesto, el acto de retiro es un acto independiente al de remoción, ya que implica la culminación de la relación de empleo público, asimismo deviene del procedimiento de gestiones reubicatorias y no es producto del procedimiento de reestructuración administrativa.
En esta perspectiva, el retiro, es el que separa de la Administración, este último, es consecuencia también de otro procedimiento, denominado gestiones reubicatorias y que procede cuando el funcionario que ha sido removido ostenta condición de funcionario de carrera, como fue expresado en las líneas anteriores.
Visto de esta forma, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Municipal, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Dentro de este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
En este sentido, en autos en el folio 116 del expediente administrativo, se encuentra el acto de remoción contenido en el Oficio de notificación identificado DA-2011-12-0195 del 22 de diciembre de 2011, dirigido al ciudadano Ramón Madero, con fecha de recepción el 26 de diciembre de 2011, señalando que a partir de la fecha de la notificación y por el periodo de un (1) mes pasaría a disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias.
De igual modo, esta juzgadora puede observar que en los folios 126, 127 y 128 del expediente administrativo se encuentra el acto de retiro, y el oficio DA-2012-01-0037 de fecha 20 de enero de 2012, dirigido al ciudadano Ramón Madero, con fecha de recepción el 09 de marzo de 2012.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede observar que ninguno de los actos dictados (de remoción y de retiro) fueron realizados cumpliendo con lo establecido en la ley, no concediéndosele siquiera al actor, el período de un (1) mes para realizar las gestiones reubicatorias, toda vez, que aun cuando fuere notificado el 09/03/12, tanto el acto de retiro definitivo como el oficio de notificación, tienen fecha de expedición el 20 de enero de 2012, siendo que a esa fecha, aun no había transcurrido en su totalidad el mes durante el cual la administración efectuaría las gestiones reubicatorias, y así se declara.
- GESTIONES REUBICATORIAS.
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario, y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Juzgadora, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Ello así, considera esta Juzgadora que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Napoleón Antonio Montilla contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’”.
Así, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de realización de las gestiones reubicatorias, al señalar en los artículos 84 al 89 lo siguiente:
“[…] Artículo 84. ( … Omissis…)
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio […]”
De lo que se evidencia claramente que las gestiones reubicatorias se realizan durante el periodo de disponibilidad, el cual indiscutiblemente comenzara a transcurrir a partir de la notificación practicada al funcionario. Posteriormente si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, se notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Aplicando el criterio y la normativa expuestas anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del actor, toda vez, que no se puede comprobar a las actas procesales, la efectiva practica de las mismas, en vista de la ausencia total de trámite alguno para la reubicación de dicho funcionario.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, debió materializar los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario en cuestión, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto a las actas procesales, y así queda establecido.-
Ello así, una vez verificado incumplimiento con el proceso de reducción de personal, y que los actos de remoción y de retiro no se encuentran ajustados a la ley, al igual que las gestiones reubicatorias no fueron llevadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reiterándose que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa por limitaciones financieras no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de retirar al querellante se desarrollaron sin el cumplimiento del procedimiento previsto para demostrar que finalmente se realizó un Informe técnico que arroje la verdadera situación financiera del Municipio, una Opinión técnica del funcionario competente, un análisis del perfil y las funciones del cargo a suprimir por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, menos aún cuando no era el único que debían analizar si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectado una pluralidad de funcionarios de la Alcaldía querellada. Es menester indicar, que no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del ente municipal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de que finalmente pueda remitirse -en el presente caso- al Concejo Municipal, previa aprobación de la reestructuración.
Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, no se cumplió con los extremos legalmente establecidos para la validez del proceso de reducción de personal, el plazo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que los actos de remoción y de retiro no se encuentran ajustados a la ley, al igual que las gestiones reubicatorias no fueron llevadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, extremos indispensables para llevar a cabo conforme a la Ley el proceso de reestructuración de personal, motivo por el cual debe forzosamente este tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el oficio Nº. DA-2011-12-0195 y en la Resolución Nº DA-2012-01-0013, de fechas 22 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, respectivamente, y ordenar la consecuente reincorporación del ciudadano Ramón Madero, al cargo de Asistente que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados de manera integral, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de ilegalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Libertador, y su consecuencia inmediata, la nulidad de los actos de remoción y retiro del ciudadano Ramón Antonio Madero, contenidos en el oficio Nº. DA-2011-12-0195 y en la Resolución Nº DA-2012-01-0013, de fechas 22 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, respectivamente, razón por la cual es inoficioso entrar a conocer los restantes vicios denunciados con respecto a ellos en la motiva de esta sentencia. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide.
VII.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIÓN Y RETIRO), interpuesto por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, el 20 de enero de 2012, en virtud de la cual resolvió su Remoción y Retiro del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCIÓN Y RETIRO), interpuesto por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.035, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-2012-01-0013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Libertador del estado Aragua, el 20 de enero de 2012, en virtud de la cual resolvió su Remoción y Retiro del cargo de Asistente adscrito a la Jefatura de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua. En consecuencia declara:
2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el oficio Nº DA-2011-12-0195 y en la Resolución Nº DA-2012-01-0013, de fechas 22 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012, respectivamente.-
2.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Ramón Madero al cargo de Asistente que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral; a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo.
2.3.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, SE ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante mediante boleta y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 27 de febrero de 2.013, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-11.142
MGS/sr/der
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