TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Horacio Humberto Sarmiento Murga, titular de la cedula de identidad Nro; 11.938.674.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Profesional del derecho, Elio Eduardo Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro; 71.714.
RECURRIDO: Oficina de Registro de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Expediente Nº CA-11.260.
Sentencia Interlocutoria. I
ANTECEDENTES
En fecha 07-02-2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso por abstención o carencia, ante este Juzgado, quien lo recibió y acordó su entrada, abocándose al conocimiento de la presente causa, quedando registrado bajo el numero; 11260.
En fecha 13 de febrero de 2013, este tribunal dicto auto mediante el ordeno Librar Despacho Saneador, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, el recurrente precise en forma específica e inequívoca los hechos y pretensiones que ejercen, a los fines que este Juzgado pueda pronunciarse respecto a la competencia, y fijar el tramite a seguir y en caso de incumplimiento declarara Inadmisible la solicitud interpuesta. .
En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de subsanación, explanando los hechos pretensiones y fundamentos, de su recurso en el cual se evidencia que fundamenta su recurso en el artículo 41 de la Ley de Registros Publico y del Notariado, por la negativa de la actual Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de asentar en sus libros el Documento de Liberación de Hipoteca que según quedo registrado en esa oficina de registro público bajo el numero 25, folios del 216 al 218, tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997, en fecha 17 de septiembre de 1997, por lo que solicita a este tribunal que una vez comprobado el error involuntario cometido por la mencionada Oficina de Registro Público, ordene su inserción en los libros de los cuales fue omitido el documento numero 25, folios del 216 al 218, tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997, en fecha 17 de septiembre de 1997, es decir en el protocolo respectivo, en el libro diario, libro índice de presentación y el duplicado del tomo que reposa en el Registro Principal.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 07-02-2013, la representación judicial del ciudadano Horacio Humberto Sarmiento Murga, titular de la cedula de identidad Nro; 11.938.674, interpuso recurso por abstención o carencia contra la actual Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por la negativa de asentar en sus libros el Documento de Liberación de Hipoteca que según quedo registrado en esa oficina de registro público bajo el numero 25, folios del 216 al 218, tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997, en fecha 17 de septiembre de 1997, por lo que solicita a este tribunal que una vez comprobado el error involuntario cometido por la mencionada Oficina de Registro Público, ordene su inserción en los libros de los cuales fue omitido el documento numero 25, folios del 216 al 218, tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997, en fecha 17 de septiembre de 1997, es decir en el protocolo respectivo, en el libro diario, libro índice de presentación y el duplicado del tomo que reposa en el Registro Principal.
Indico que “….como manda el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y de Notariado, donde hago mi fundamento Legal; cómo es posible que la ciudadana Registradora diga que no hay elementos suficientes que demuestre que el documento está registrado, es que acaso que el hecho que exista el documento Nº 24 y luego se omita el Nº 25, brincando al Nº 26, no es un elemento que demuestra que hubo un error….”
Expresa en su escrito de subsanación en el párrafo tercero; que por tales causas se dirigió mediante oficio al órgano superior jerárquico ejerciendo así el derecho que les da la Ley de Registro Público y Notariado en su artículo 41 y este organismo no dio respuesta alguna operando el silencio administrativo, continua en alegando que para poder registrar el documento Notariado debe el Registro Publico proceder asentar el documento de Liberación de Hipoteca y en virtud que hay negativa por parte de la Registradora es que acuden ante este Tribunal para que ordena la inserción de la Liberación de Hipoteca en los respectivos Libros y puedan registrar el documento notariado.
III
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la presunta negativa de la Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por la negativa de asentar en sus libros el Documento de Liberación de Hipoteca que según quedo registrado en esa oficina de registro público bajo el numero 25, folios del 216 al 218, tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1997, en fecha 17 de septiembre de 1997, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 24 numeral 3 dispone:
‘Artículo 24 numeral 3. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.
Asimismo, el artículo 25 numeral 4 señala
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes’.
Siendo ello así, y tomando en consideración que el recurso por carencia o abstención, presentado por el recurrente en este caso, va contra una autoridad distinta a las previstas en articulo 25 numeral 4, (Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua), este tribunal debe declara su incompetencia para conocer del presente recurso y no obstante se trata de una autoridad distinta a las previstas en el artículos 23 numeral 2, la competencia para conocer de la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se ordena remitir el expediente original a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”.
Por lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, se declara incompetente de conformidad con el articulo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano Horacio Humberto Sarmiento Murga, titular de la cedula de identidad Nro; 11.938.674, contra la actual Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en consecuencia, declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el profesional del derecho Elio Eduardo Tocuyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro; 71.714., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Horacio Humberto Sarmiento Murga, titular de la cedula de identidad Nro; 11.938.674, contra, actual Registradora de la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Segundo: Declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo señalado anteriormente.
Tercero: remitir el presente expediente en original mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad legal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 11.260.
Mecanografiado por: Cesar.
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