JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.
RECURRENTE: Duran Pérez Victoria Mórela, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.277.895.
APODERADOS JUDICIALES: no tiene actúa en su propio nombre y representación.
RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: No tiene Acreditado en autos.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL.
Exp. Nro. RQF-11222.
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad contencioso administrativo de funcionarial; interpuesto por la ciudadana abogada Duran Pérez Victoria Mórela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos emanados del Poder Publico Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, presentado en este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012.
En fecha doce (12) de noviembre del año 2.012, este Juzgado admite la presente ordenándose las notificaciones, librando los respectivos oficios. Y posteriormente en fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora impulsa las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de noviembre de 2012 de 2012, se libro despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Mateo del Estado Aragua, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de diciembre se ordena mediante auto notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, se nombre correo especial y se libro despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora presento escrito de reforma de demanda, y en fecha 14 de diciembre de 2012, este tribunal dicto decisión admitiendo la querella, librando los oficios de notificación a la demandada y declaro improcedente la medida cautelar de amparo interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 23012, la parte actora impulsa las notificaciones ordenadas, solicitando las copias certificadas y posteriormente la ratifica y solicita copias simples en esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2013, diligencio la abogada Victoria Mórela Duran Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 45.908, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento instaurado contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y solicita la homologación del mismo.
Este tribunal Superior estando en el lapso correspondiente, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se pronuncia sobre lo solicitado en los siguientes términos;
ÚNICO
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso especifico el desistimiento lo hizo la propia actora en su nombre propio y representación quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de notificar para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada Duran Pérez Victoria Mórela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos emanados del Poder Publico Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de febrero dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/cesar.
Exp. Nro. RQF-11222
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