TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY.
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: Carlos José Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.535.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Iris Violeta Castellano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 86.149.
DEMANDADA: Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda Patrimonial (Daños y Perjuicios)
Expediente Nº 11257.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 29 de Enero de 2013, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; por la abogada Iris Violeta Castellano, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 86.149, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.535, contra la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA); acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11257.
II
NARRATIVA
La parte demandante alega que “…Por medio del Cartel de Notificación de fecha 24-01-2002, publicado en la prensa local “El Impulso”, Cuerpo “C5”…, se me hace saber que de acuerdo a la Resolución del 15-01-2002, las autoridades del INIA decidieron nuevamente la DESTITUCIÓN del funcionario Carlos Duran, del cargo como Técnico Asociado a la Investigación IV (TAI IV)…Por medio del Oficio N° 61 de fecha 20-2-2002, se me informa que a partir del 19-02-2002, queda Excluido de la Nomina de Sueldos del INIA el funcionario Carlos Duran…se interponen los correspondientes Recursos de Reconsideración y Jerárquico, logrando con lugar el RECURSO JERÁRQUICO…, que en consecuencia REVOCA la referida Decisión de Destitución, y ordena mi Reincorporación al cargo que venía desempeñando, y el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo se ordena la reposición del procedimiento disciplinario al estado de notificación…”.
Igualmente manifiesta que “…El conflicto se origina por la Decisión Tomada por parte de la Directiva de CAFINIA (anteriormente CAFFONAIAP), en contra del legitimo Socio Carlos Duran, de Excluirlo de la NOMINA de Socios de CAFINIA a partir del 18 de FEBRERO de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2010, amparándose en la Ilícita Destitución de que fue objeto el Funcionario Carlos Duran adscrito al INIA Lara; ignorando y omitiendo los hechos que estaban ocurriendo para el momento, como era el debido proceso y el derecho a la defensa que estaba ejerciendo el funcionario Carlos Duran, ante las autoridades competentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Recurso Jerárquico), y luego ante los Tribunales Judiciales (Recurso Contencioso Funcionarial), en contra de la referida ilícita destitución. Procesos de los que si tenían pleno conocimiento los integrantes de la Directiva del Consejo de Administración de CAFINIA, dado a que la Funcionaria del INIA de la División de Relaciones Laborales, perteneciente a la Oficina de Recursos Humanos responsable de haber Incoado el Expediente Disciplinario en contra del funcionario Carlos Duran era a la vez la Secretaria de CAFINIA para ese momento…”.
Asimismo aduce que “…se demuestra y evidencia la malsana actitud asumida por las autoridades de CAFINIA en contra de mis derechos e intereses, lo que configura una violación de uno de los Principios en que deberán operar las Cajas de Ahorro como está establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en el Artículo 4, Numeral 5…”.
“…Otra violación de los derechos de que fue objeto es el de haber decidido ilícitamente disponer de mis haberes…, que tenía ahorrados hasta el momento que fui Excluido de la Nomina de Socios de CAFINIA, quienes sin medir las consecuencias proceden violentar lo dispuesto en el Artículo 85 de los Estatutos de CAFINIA vigentes para ese momento,…, procedieron a cancelar el Crédito Hipotecario que tenia pendiente por cancelar ante CAFINIA.”
Por último solicita a este digno Tribunal se le ordene a las autoridades de CAFINIA a que cancele la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 119.576,35), correspondiente a los aportes dejados de percibir durante el periodo de Octubre de 2002 hasta Mayo de 2010 y que sean consignados en su cuenta de socio, así como también se le condene al pago por el daño y perjuicio económico que se le causo durante el periodo octubre 2002 hasta Mayo 2010, el cual se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) es decir DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 222.222,22).
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, se hace necesario resaltar que el derecho al Juez Natural se refiere a un derecho fundamental que insoslayablemente debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material que se trate. Se define como un derecho humano vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de la persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean encomendados.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la garantía del Juez Natural, para lo cual en decisión de fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0033, consideró lo siguiente:
“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada, entre ellas la n° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma.
Así las cosas, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.
Observando en el caso bajo análisis, que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano Carlos José Duran, titular de la cédula de identidad N° 7.304.535, mediante apoderada judicial, contra la actual Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA), por daño y perjuicio económico causado durante el período desde el mes de Octubre de 2002 hasta el mes de Mayo de 2010, por violación de los derechos que le asisten como Socio de CAFINIA establecidos en los Estatutos vigentes para ese entonces, por haber sido excluido de la nómina de socios de CAFINIA, por haber dispuesto de sus haberes sin la debida autorización por escrita; es por lo que, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, así como en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados y en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al igual que lo dispuesto en el artículo 9, ordinales 1° y 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede considerar quien aquí decide, que este Juzgado es el Competente por razón de la Materia para conocer de la presente demanda, dado que concierne únicamente a la jurisdicción especial y muy específicamente a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ahora bien, se observa igualmente del escrito libelar que la parte demandante solicita “…se le ordene a las autoridades de CAFINIA a que cancele la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 119.576,35), correspondiente a los aportes dejados de percibir durante el periodo de Octubre de 2002 hasta Mayo de 2010 y que sean consignados en su cuenta de socio, así como también se le condene al pago por el daño y perjuicio económico que se le causo durante el periodo octubre 2002 hasta Mayo 2010, el cual se estima en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) es decir DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 222.222,22).”, es decir, que el ámbito objetivo de la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por daño y perjuicio (demanda de contenido patrimonial). Al respecto, se debe señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En ese orden, se observa que en el caso de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 23 numeral 1°-, el novísimo texto normativo determinó entre sus competencias las “…demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociados, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Como se aprecia de la cita precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le compete conocer de las demandas que se presenten contra los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociados) si la cuantía no excede de las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).
Asimismo el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, determinó para la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las “…demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En tal sentido y vistas las normas anteriormente citadas, este Órgano Jurisdiccional a fin de atribuirse la competencia por la cuantía debe evaluar si el monto de la demanda ejercida contra la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA), se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.
Así las cosas, se colige de la lectura exhaustiva del escrito libelar que la representación judicial de la parte demandante estableció que el monto de la demanda es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se aprecia que el valor actual de la unidad tributaria es de Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 90,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda es mayor a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), es decir, DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 222.222,22), que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como criterio atributivo de competencia por la cuantía, de modo que, este Tribunal Superior visto que la parte demandada es la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA) y, dado que el monto de la demanda excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), evidenciándose que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 1° de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el monto demandado excede de las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.). En consecuencia este Tribunal Superior se declara Incompetente para conocer de la presente demanda, y ordena declinarla como se dijo supra a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda patrimonial por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Carlos José Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.535, mediante apoderada judicial, contra la Caja de Ahorros de los Funcionarios del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (CAFINIA).
Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 04-02-2012, siendo las 2:05 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp.- 11257.
MGS/SR/yaremi.
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