TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada Victoria Morela Durán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.298.294

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Municipio Bolívar del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.


Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada y Amparo Cautelar.

Expediente Nº 11.258

Sentencia Interlocutoria

I.-ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente causa judicial mediante escrito 30 de Enero de 2013, por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar y Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Abogada Victoria Morela Durán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.908, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Bolívar del Estado Aragua.
En la misma fecha, este Tribunal Superior, le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.258
Estando en la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso, este Tribunal Superior, procede a realizar las observaciones siguientes:


II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
La parte querellante, señala en su escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseña que, “Omissis…[ingresó] a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua a bien de desempeñar el cargo de Síndico Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Aragua, […] a partir del día 22 de Enero del año 2009, cargo que desempeñé de manera ininterrumpida, con eficiencia y mística, prestando mis servicios a dedicación exclusiva en conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”
Que, “Omissis…al [haber emitido] el ciudadano Alcalde la Resolución número 361-2012 contentiva de mi destitución con inobservancia total de los ordenamientos jurídicos rectores, viciada de nulidad absoluta, causa dicho acto administrativo un perjuicio irreparable, en primer lugar a la comunidad del Municipio Bolívar,…”
Alega que, “Omissis…como también me ha conculcado un Derecho Humano fundamental como lo es el derecho al trabajo, el derecho a permanecer en mis funciones hasta donde lo establece la L.O.P.P.M., violentando el artículo 122 de dicho ordenamiento y el artículo 89 de nuestra [Carta Magna]…”
Se fundamenta en los artículos 19, 22, 25, 26, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita que, “Omissis…se declare con lugar el [Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial] conjuntamente con el Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo, emanado del Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua, de efectos particulares signado con el número: 361-2012, de fecha veintinueve (29) de noviembre de [2012], publicada en la Gaceta Oficial N° 015 de fecha 05-12-2012…”
Aunado, “Omissis…[se] suspenda los efectos jurídicos generados por la Resolución ultra identificada. Restituyendo la situación jurídica infringida ordenando la reincorporación al ejercicio de mis funciones como Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en virtud de que dicho acto administrativo ha vulnerado derechos de naturaleza constitucional como lo es mi derecho al trabajo…”
Así, Omissis…[se] ordene el pago del salario desde el momento de la notificación del acto administrativo objeto del presente [Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial] hasta el momento en que culmine el período Municipal del [ciudadano] Alcalde del Municipio Bolívar: Freddy Orlando Arenas Moncada, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenamiento jurídico rector…”

III. DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara su competencia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se establece.

IV. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. En consecuencia, se ordena citar bajo Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordena de igual forma notificar bajo Oficio, del contenido de la presente decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua, remitiéndole copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Aragua, el Expediente Administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.-

V. DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En cuanto la solicitud de Amparo Cautelar, la querellante señala, “Omissis…dicha Resolución, N° 361-2012, acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Bolívar vulnera derechos garantizados por nuestra Carta Magna, como lo es mi derecho al trabajo, a mi salario y demás beneficios laborales, derivados de la relación laboral, como también menoscaba el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] el acto administrativo transgrede el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se extralimita en el ejercicio de sus funciones, taxativamente señaladas en dicho articulado, y resuelve mi destitución del cargo de Síndico Procurador, siendo ésta potestad del Concejo Municipal en conformidad con el artículo 122 de la L.O.P.P.M cuyo respeto y garantía son obligación del Poder Público Municipal. Y así al resolver mi destitución como Síndico Procurador, no sólo se han lesionado mis Derechos y Garantías constitucionales, sino que se ha causado a través de este acto dictado al margen de la Ley, un daño patrimonial al Municipio Bolívar del Estado Aragua, en virtud de ser el Síndico Procurador el representante judicial de los intereses en relación a los bines y derechos de la entidad, como la representación y defensa de la entidad municipal en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal, como también ejercerá las mismas funciones en los juicios Contenciosos Administrativos que involucren al Municipio, al adolecer de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, son inexistentes los efectos jurídicos de los actos jurídicos donde el Municipio sea parte en todas éstas controversias judiciales, en conformidad con el artículo 119 de la L.O.P.P.M. causando con esto un perjuicio irreparable al Municipio Bolívar, ya que el acto administrativo dictado por la máxima autoridad Municipal adolece de nulidad absoluta dictado al margen de la Ley en irrespeto total a la Constitución y las Leyes, y en consecuencia serán nulos todos los actos, como las consecuencias jurídicas de todas aquellas actuaciones realizadas por el Municipio Bolívar representado judicialmente por la Síndico Procuradora desginada en virtud de la ineficacia jurídica de su nombramiento, por la inexistencia jurídica de Resolución número 361-2012…”
En ese sentido, “Omissis…solicito [al Tribunal] dicte medida precautelativa de Amparo a bien de ser ordenada mi restitución al cargo de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Aragua, suspendiendo por vía cautelar los efectos del acto administrativo recurrido, y así evitar que se sigan lesionando mis Derechos fundamentales como los derechos del Municipio Bolívar, como de sus habitantes…”


VI. DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA SOLICITUD

“[…] Omissis…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
MUNICIPIO BOLÍVAR
DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCIÓN N° 361-2012

FREDDY ORLANDO ARENAS MONCADA. Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según constan en Acta Extraordinaria Nro. 10-2008 de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), publicada en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 001-2008, de fecha Dos (02) de Diciembre del año 2008, en pleno uso de sus atribuciones legales contempladas en los Artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 54 Ordinal 5 y 88 ordinal 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 19, 20, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
Que, Son atribuciones del Alcalde: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas, y demás Instrumentos Jurídicos Municipales.-
[…]
Que es expresa facultad del alcalde El ejercicio como máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter y en función de ésta NOMBRAR, INGRESAR, REMOVER, DESTITUIR, Y EGRESAR al personal que conforma la Administración Pública Municipal que gobierna, conforme a los procedimientos establecidos de la Ley…
[…]
Que la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según acuerdo signado bajo el Número 064-2012, de fecha Once (11) de Octubre del año 2012. autoriza al ciudadano: FREDDY ORLANDO ARENAS MONCADA, en su carácter de Alcalde Electo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, para la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución con medida Cautelar de Suspensión de Actividades con goce de sueldo, a la ciudadana: ABOGa VICTORIA MORELA DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.298.294, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y en consecuencia instruir a la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía para la apertura del Procedimiento Administrativo a que hace referencia el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…]
Que la ciudadana ABOGa NIMERBE LOANA LUGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.076.543, actuando con el carácter de SINDICA PROCURADORA ENCARGADA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, […] emitió dictamen en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, de conformidad con el Artículo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos: (“en efecto se han cumplido con los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ha dado cumplimiento al Debido Proceso, garantizándole en todo momento el Derecho a la Defensa…” “quien opina, considera que la sanción aplicable en el presente caso, se encuentra tipificada en los supuestos de Destitución que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el Municipio Bolívar quedó acéfalo y que existe una completa relación entre la conducta desplegada y el Procedimiento Administrativo Aperturado. Esta Sindicatura Municipal considera que se debe dictar por el Ejecutivo Municipal la respectiva Resolución de Destitución, con los fundamentos de Hecho y de Derecho que se desprenden del expediente dando cumplimiento al Artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”)

RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Destituir de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al cargo de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA a la ciudadana: ABOGa VICTORIA MORELA DURÁN, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V.-3.298.294, quien desempeñó dicho cargo del el día Veintisiete (27) de Enero de dos Mil Nueve (2009), según Resolución N° 062-2009, Publicada en Gaceta Oficial Municipal Ordinaria N° 003-2009, de fecha Veinte (20) de Febrero de 20009.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese…(Omissis…)”


VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse sobre la admisión de las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Este Tribunal Superior, advierte que la querellante, ciudadana Victoria Morela Durán, identificada en autos; señala que solicita la Providencia de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 361-2012, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua; publicada en la Gaceta Municipal N° 015-2012, de fecha 05 de Diciembre de 2012. Mediante la cual se le destituye del cargo de Síndico Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)
Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Y así, es del criterio reiterado, en materia de Amparo Constitucional, el señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, en la cual determinó:
“[Omissis…] Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
(…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, este Tribunal Superior, también, es guiado por el fundamento legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

“(Omissis…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”

Ahora bien, luego de expuestos los argumentos anteriores, este Órgano Jurisdiccional entra a verificar la existencia de los requisitos de Ley para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, así, se observa que la parte querellante anexó diversas documentales que consideró útiles a los fines de crear la convicción preliminar necesaria para quien aquí decide, cursante en copias simples; tales como:
a) Resolución N° 062-2009, de fecha 27 de Enero de 2009, en la cual es designada Síndico Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Aragua, la hoy querellante.
b) Certificación de Acta N° 02, de fecha 22 de Enero de 2009, del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia acerca de la autorización del Concejo Municipal para la designación de la Síndico Procuradora Municipal.
c) Oficio N° 0122-2011, de fecha 25 de Enero de 2011, emanado del Concejo Municipal, en la cual se notifica al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar sobre la ratificación de la ciudadana Abg. Victoria Morela Durán Pérez, al cargo de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
d) Resolución N° 361-2012, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en la cual destituye a la ciudadana Abg. Victoria Morela Durán, del cargo de Sindico Procuradora Municipal de dicha entidad.
Aunado a los requisitos expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar
En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alegan. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de amparo cautelar, esto es, la presunta violación del Derecho al Trabajo, de allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, considera este Juzgador que no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 ejusdem, esto es, presunción de buen derecho y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En conclusión, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de fundamentar la acción de amparo cautelar, señala principalmente la violación del derecho al trabajo y al salario entre otros previstos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como se señaló anteriormente para que proceda la pretensión de amparo cautelar, se hace necesario la presunta violación directa de los derechos constitucionales denunciado, y en criterio de esta Juzgadora, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte accionante, no se desprende una violación o al menos no de forma directa a los derechos alegados. También, constituye un hecho notorio judicial que la Administración Pública ha tramitado el procedimiento administrativo considerado útil para dictar el acto definitivo, (tal como se desprende de la causa N° 11.222, nomenclatura de este Tribunal). Y en el presente caso, no menos cierto es que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada se hace necesario revisar ciertos hechos y circunstancias, así como los fundamentos de derecho que sirvieron a la Administración Pública Municipal para dictar su decisión de destitución; examen éste que no es posible realizar en esta etapa del proceso, ya que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

VIII. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Abogada Victoria Morela Durán Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, por motivo del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 361-2012, de fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante la cual es destituida del cargo de Síndico Procuradora del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Segundo: Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero: Notificar; de la admisión del presente recurso, mediante Oficio de Notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Aragua, así como al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua; para la practica de dichas notificaciones se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Líbrese oficio y despacho de comisión correspondiente.
Cuarto: Requerir; al Sindico Procurador del mencionado Municipio el Expediente o Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido bajo Oficio dentro del mismo lapso legal concedido para la contestación de la querella, una vez, conste en autos su notificación; remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letras, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión.
Quinto: Improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana Victoria Morela Durán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.298.294, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 361-2012, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 04 de Febrero de 2013, siendo la 02:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.
Exp.- 11.258
MGS/SR/jehd