TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogadas Lolymar Alicia La Rosa y Adriana Isabel Ojeda Orta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.463 y N° 120.328, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano Gerardo José Sánchez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.246.046.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares).
Expediente Nº 9.324
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I. ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa, en fecha 13 de Agosto de 2008, por escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Lolymar Alicia La Rosa y Adriana Isabel Ojeda Orta, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 94.463 y N° 120.328, en su carácter de Apoderadas Judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), contentivo de la demanda interpuesta por cobro de Bolívares contra el ciudadano Gerardo José Sánchez Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.246.046.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió la demanda interpuesta, ordenando citar al ciudadano Gerardo José Sánchez Mora, parte demandada. De igual forma, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con la Ley. Se libraron la Boleta de Notificación y Oficio correspondiente.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, y luego de su juramentación tomó posesión como Juez de este Tribunal Superior, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial.
En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De igual forma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, ha podido constatar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 18 de Septiembre de 2008, correspondiente al auto de admisión de la demanda interpuesta. Y la última actuación de la parte demandante fue en fecha 13 de Agosto de 2008, consistente la interposición de la demanda por cobro de Bolívares. Por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por las ciudadanas Abogadas Lolymar Alicia La Rosa y Adriana Isabel Ojeda Orta, inscritas Inpreabogado bajo el N° 94.463 y N° 120.328, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), contra el ciudadano Gerardo José Sánchez Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.246.046; tenor de los establecido en los artículos 267 y 269 del código de procedimiento Civil y en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Segundo: Notificar a la parte demandante y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión.
Tercero: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capitales, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 04 de Febrero de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 9.324
MGS/SR/jehd