TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Años 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: Sindicato Único Sectorial de Trabajadores de Empresas Recolectoras de Basura del Estado Aragua, Sección Girardot (S.U.S.T.E.R.B.E.A. GIRARDOT), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 10/11/1964, bajo el N° 338, Folio 190 del Libro respectivo, con modificación de sus Estatutos Sociales por ante dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 17/09/99.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
PARTE RECURRIDA: Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° 371, de fecha 07 de agosto de 2007.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Ilegalidad.
Expediente Nº 9171.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Ilegalidad interpuesto por el ciudadano Luís Raúl Ramos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.738, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Sectorial de Trabajadores de Empresas Recolectoras de Basura del Estado Aragua, Sección Girardot (S.U.S.T.E.R.B.E.A. GIRARDOT), debidamente asistido por las abogadas Ana Tortolero Velásquez y Yhoreli Ledezma Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 9915 y 107.916, respectivamente, constante de 15 folios útiles y anexos 220 folios útiles, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 9171, declarándose competente para conocer el presente recurso, solicitándosele al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la remisión de los Antecedentes Administrativos de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose los oficios respectivos.
En fecha 04 de Noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 242 y 243).
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional Admitió el presente recurso y de conformidad con lo establecido en los párrafos 12 y 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó citar a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como la citación por Cartel de los Terceros Interesados.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el ciudadano Luis Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.738, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada Yhoreli Ledezma Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.916, quien mediante diligencia solicita la entrega del Cartel de Citación, a los fines de ser publicado.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano Luis Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.738, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada Yhoreli Ledezma Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.916, quien mediante diligencia consigno el Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario “El Nacional”, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles en la misma fecha, (ver folios 250 al 252).
En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió Oficio N° 05-F-10-035-09, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 20 de Febrero de 2009, el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 254 al 256).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se fijó el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la parte querellada en el presente proceso.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el Tercer (3er.) día hábil siguiente, para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación y se fijó el Décimo (10°) día, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 09 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informe Oral se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.738, en su carácter de recurrente, debidamente asistido por las abogadas Ana Tortolero Velásquez y Yhoreli Ledezma Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 9915 y 107.916, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1°) de Abril de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de Mayo de 2011, el ciudadano alguacil designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver vuelto de los folios 292 al 294).
En fecha 20 de Mayo de 2011, se recibió Oficio N° 05-F10-151-2011, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, por auto de fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha se fijó el Tercer (3er.) día de Despacho, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), para que tuviera lugar el acto de Informes de manera oral.
El 10 de junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informe Oral se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luis Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.738, en su carácter de recurrente, debidamente asistido por las abogadas Ana Tortolero Velásquez y Yhoreli Ledezma Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 9915 y 107.916, respectivamente, asimismo de la comparecencia de los abogados Jennifer Carolina Hay Ayala y Eduardo J. Rosendo P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.266 y 113.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio recurrido, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua y se ordenó diferir la presente audiencia.
En fecha 20 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de Informe, se ordenó notificar a la Directora Regional de Fundacomunal Maracay, a los fines que remitiera el listado de los Concejos Comunales que pertenezcan o se encuentran adyacentes al barrio La Democracia del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 20 de Julio de 2011, el ciudadano alguacil designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación ordenada, (ver vuelto del folio 301).
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remitieran el listado de los Concejos Comunales que pertenezcan al barrio la Democracia del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 308 al 310).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional una vez recibido el litado de los Concejos Comunales registrados en el Barrio La Democracia del Municipio Girardot del Estado Aragua, ordenó librar las notificaciones de los Representantes y Voceros de los Concejos Comunales.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la abogada Verónica Gamero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.631, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita siete (07) juegos de copias certificadas de los folios 326, 327, 328, 329, 330, 331 y 332, a los fines de notificar a los Concejos Comunales que se señalan en la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2013, la abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.266, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que en fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó notificar mediante Boletas de Notificación, a los Representantes y Voceros de los Concejos Comunales de la Democracia I, Democracia Centro Noreste I, Democracia II Centro Norte, la Democracia Casco Central, los Caobos y el Milagro, sin embargo, se deja constancia que no fueron impulsadas las referidas notificaciones libradas, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al día veintiséis (26) de octubre de 2011, fecha en la cual solicita se pronuncie respecto al recibo del Oficio 2365/2011 por parte de Fundacomunal, transcurriendo así más de un año (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Ilegalidad, interpuesto por el ciudadano Luís Raúl Ramos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.738, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Sectorial de Trabajadores de Empresas Recolectoras de Basura del Estado Aragua, Sección Girardot (S.U.S.T.E.R.B.E.A. GIRARDOT), debidamente asistido por las abogadas Ana Tortolero Velásquez y Yhoreli Ledezma Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 9915 y 107.916, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 07 de agosto de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 07 de FEBRERO de 2013, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº 9171.
MGS/SR/yaremi.
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