TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
RECURRENTE: Ciudadana Alain Perdomo de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.777.433
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado Wilfredo Antonio Salazar Rosario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.173.
RECURRIDO: Municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogada Jennifer Hay Ayala, y otros, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.266
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.
Expediente Nº 8.764
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I. ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa judicial, 25 de Julio de 2007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por la ciudadana Alain Perdomo de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.777.433, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo López Antonio Salazar Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028, de fecha 23 de Enero de 2007, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer de la causa, determinando el procedimiento a seguir de conformidad con la Ley; y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; ordenado librar las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Oficios N° 3482-07 y N° 3483-07, respectivamente.
El día 24 de Septiembre de 2007, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, este Tribunal Superior en la oportunidad legal correspondiente, preliminarmente, ratificó la admisión del recurso interpuesto, ordenando por consecuencia librar nuevos bajo oficios N° 4064-07, N° 4065-07 y N° 4066-07, y Cartel de Notificación.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, la parte recurrente, debidamente asistida por Abogado consignó ejemplar de la publicación en prensa del Cartel de Notificación previamente librado por el Tribunal. Por lo que, el mismo se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, formando folios útiles. De igual forma, el mismo día la diligenciante otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abogado Wilfredo Antonio Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173.
El día 28 de Enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos por nota de Secretaría de haber recibido el oficio N° 05-F10-026-08, de fecha 24 de Enero de 2008, suscrito por la ciudadana Fiscal Décima (P) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual acusa recibo del oficio de notificación.
En fecha 29 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.
El día 15 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del oficio N° SM-113/08, de fecha 14 de febrero de 2008, proveniente de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, que remitió adjunto las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la causa. En ese sentido, por auto dictado el mismo día, este Tribunal Superior, ordenó la apertura de la pieza administrativa.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, determinó la apertura del lapso de promoción de pruebas, de cinco (05) días hábiles en la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por el ciudadano Abogado Manuel Luzardo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.258, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 29 de Febrero de 2008, el ciudadano Abogado Wilfredo A. Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora realizó consideraciones por escrito y consignó anexos.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2008, este Tribunal Superior realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte recurrida.
El día 07 de Marzo de 2008, este Tribunal Superior previo razonamiento niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional luego del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, fijó el día hábil para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal Superior fijo el décimo (10°) día hábil siguiente, exclusive, para la oportunidad del acto de informes.
En fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal Superior, mediante acta dejó constancia de la celebración del acto de informe oral, compareciendo la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, y ambas partes por intermedio de Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio por el recurrente y la recurrida. Finalmente, se dio por concluido el referido acto de informe.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso de Veinte (20) días de Despacho para la Segunda (2 da.) etapa de la relación en la presente causa.
El día 19 de Mayo de 2008, este Tribunal Superior por auto realizó pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la parte recurrente en el acto de informes, ordenando librar los oficios respectivos, N° 866-08, N° 867-08, y Boleta de Notificación.
En fecha 30 de Mayo de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del oficio N° 05-F10-201-08, y escrito de Opinión suscritos por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
El día 05 de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado los oficios de notificación N° 866-08 y N° 867-08.
En fecha 12 de Junio de 2008, se recibió escrito por ante la Secretaría de este Despacho, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, Wilfresdo A. Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173, solicitó al Tribunal que se librara Cartel de Notificación respecto de la Medida Cautelar. Lo cual por ser procedente en derecho fue acordado librar por auto de fecha 17 de Julio de 2008, siendo consignado un ejemplar de la publicación por la prensa mediante diligencia estampada en fecha 29 de Julio de 2008; por consecuencia la misma fue ordenada agregar a los autos el día 29 de Julio de 2009.
En fecha 25 de Febrero de 2009, realizó pronunciamiento a los fines de ratificar la Medida Cautelar, ordenando librar los oficios N° 268-09, y N° 269-09 y Boleta de Notificación.
Siendo, así, en fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de los oficios N° 268-09 y N° 269-09.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, este Tribunal Superior niega la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte recurrente en su diligencia estampada en fecha 24 de Abril de 2009.
En fecha 29 de Abril de 2010, comparece la Representación Judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento en la presente causa, siendo ratificado por diligencia de fecha 17 de Junio de 2010.
Es por lo que, en fecha 21 de Julio de 2010, la ciudadana Juez Abg. Geraldine López Blanco, procedió a abocarse para el conocimiento de la causa. Se libraron oficios N° 10/1150, N° 10/1151, N° 10/1152 y Boleta de Notificación.
El día 15 de Marzo de 2011, el ciudadano Abogado Wilfredo A. Salazar R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligenció solicitando que la actual ciudadana Juez procediera al abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, por ser procedente en derecho se abocó a la causa, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ordenó librar las notificaciones de Ley mediante oficio N° 1179/2011, 1180/2011, 1181/2011 y Boleta de Notificación.
En fecha 03 de Junio de 2011, diligencia el ciudadano Abogado Wilfredo A. Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte acto, en la cual solicitó copias simples y dejó constancia de la consignación de los emolumentos requeridos para efectos de su expedición.
En fecha 05 de Febrero de 2013, diligencia la ciudadana Abogada Jennifer Hay Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.266, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en la cual realiza consideraciones y solicita al Tribunal que sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, ciertamente, se observa que la causa se encuentra paralizada, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De igual forma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, ha podido constatar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 16 de Marzo de 2011, mediante el cual procedió al abocamiento para conocer de la causa. . Y la última actuación de la parte recurrente fue en fecha 03 de Junio de 2011, en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente estampó diligencia solicitando copias simples del referido auto dictado con ocasión del abocamiento, Por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Alain Perdomo de Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.777.433, debidamente asistida por Abogado, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua; a tenor de los establecido en los artículos 267 y 269 del código de procedimiento Civil y en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, en el día Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 08 de Febrero de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 8.764
MGS/SR/jehd
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