REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000074
PRINCIPAL: AP21-S-2012-004529

En el procedimiento por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, YENNI YAQUELINE BRAVO LEON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.484.103, representada por el abogado Carlos Urbina, inscrito en el IPSA, bajo el N° 107.433; contra la firma mercantil, de este domicilio, FENIX ADVERTISING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 21, tomo 211-A-Sgo., representada por el abogado Enrique Aguilera, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.506; el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 11 de enero de 2013, por la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de enero de 20123, las dio por recibidas y fijó el día de hoy, 26 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y celebrada como fue la misma, se dictó el fallo correspondiente, y se procede seguidamente a la publicación del texto del fallo en el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial, que consigna seguidamente:

Apela la parte actora de la decisión del A-quo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en razón de la incomparecencia de esta parte a la audiencia preliminar fijada para el once (11) de enero de dos mil trece (2013) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dispone el artículo 130 citado:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión…”.

El recurrente, en su escrito de apelación que corre al folio 38, de fecha 16 de enero de 2013, señala que se sustenta su recurso en causas de fuerza mayor, ya que en fecha 14 de diciembre de 2012, le sobrevino un infarto al miocardio, que se complicó con bronconeumonía, por lo cual estuvo hospitalizado hasta el 23 de diciembre de 2012, fecha en la cual le dieron de alta bajo estricto reposo, que se mantiene hasta la fecha, con ciertas libertades, lo cual, añade, le impidió hacer el seguimiento debido para determinar la fecha de la audiencia preliminar.

Que a los fines de constatar la inasistencia a la referida audiencia, anexa copia del informe de egreso, emitido por la doctora MARIA WILLSON, del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 23 de diciembre de 2012.

Corre a los folios 39 y 40 de estas actuaciones, copia marcada “A”, del Centro Médico Docente La Trinidad, Dra. MARIA DE LOURDES WILSON, Medicina Interna, Interconsulta de Medicina Interna, Informe de EGRESO, fechado en Caracas, 23-12-12, a nombre de CARLOS URBINA.

Observa el Tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y que por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser ratificado en el proceso por el tercero mediante la prueba testimonial, para que se le pueda atribuir valor probatorio de su contenido; y como quiera que la oportunidad para ello, es la audiencia oral y pública de parte, sin que la parte interesada lo hubiere promovido, ningún valor probatorio se le puede atribuir al referido informe de egreso. Así se establece.

Por otra parte, observa el Tribunal que la dolencia con la que el apoderado actor pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar que tuvo lugar el 11 de enero de 2013, sobrevino en fecha 14 de diciembre de 2012, o sea, casi un (1) mes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; que la notificación de la demandada tuvo lugar el 05 de diciembre de 2012 (folio 27); que de ello informó el Alguacil encargado de la misma, el 06 de diciembre de 2012 (folio 26); y que la certificación del Secretario acerca de dicha notificación, es de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 28); de todo lo cual, se concluye que, todas las actuaciones relativas a la notificación, tuvieron lugar con anterioridad al padecimiento sobrevenido del 14 de diciembre de 2012, que el apoderado actor alega como causa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual estima el Tribunal improcedente ya que pudo el apelante, con una mínimo de diligencia, imponerse del estado en que se encontraba el procedimiento antes de que le sobreviniera el padecimiento de salud que alega, y aún después de dado de alta, con tiempo suficiente para que tomara, bien por su cuenta, o mediante el concurso de la propia parte demandante, las precauciones necesarias para atender el asunto oportunamente; por todo lo cual, considera este Tribunal que no puede prosperar la apelación por éste interpuesta. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recuso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 11 de enero de 2013, dictado en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, YENNI YAQUELINE BRAVO LEON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.484.103; contra la firma mercantil, de este domicilio, FENIX ADVERTISING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 21, tomo 211-A-Sgo. SEGUNDO: Se declara desistido el procedimiento, y termina el proceso mediante la presente decisión. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz

En la misma fecha, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en horas de despacho, y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Israel Ortiz