REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202° y 153°

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
Exp Nº AP21-R-2012-000670

PARTE ACTORA: FERNANDO PLANCHART y MIGUEL PIMENTEL, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.187.289 y 2.944.936 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BARBELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 129.816.
PARTE CO-DEMANDADA: INDUSTRIA UNICON, C.A, y OTRAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 1959, bajo el Nº 36, tomo 4-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (INDUSTRIA UNICON, C.A): CARLOS LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 16 de abril de 2012, dictado por el juzgado segundo (2°) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana FERNANDO PLANCHART y MIGUEL PIMENTEL contra la sociedad mercantil INDUSTRIA UNICON, C.A y OTRAS

Recibidos los autos en fecha 1 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Juez titular, y en tal sentido, se fijó para el día 9 de noviembre del mismo año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, fecha en la cual se celebro el referido acto y el cual fue prolongado a los fines de evacuar la iniciativa probatoria en cuanto a los presuntos documentos públicos cursantes en las pruebas aportadas al proceso, los cuales se encuentran en resguardo del Tribunal 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en tal sentido este Tribunal acordó constituirse en la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de noviembre de 2012 a las 2:00 pm, a los fines de que ambas partes procediesen a la revisión de los escritos de pruebas aportados por las mismas, constituido el tribunal en la referida fecha, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2013, oportunidad esta en la cual se celebro el referido acto y dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la ley, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual negó la solicitud efectuada por la parte demandada de Reponer la causa al estado en que se practicaran nuevas notificaciones.

En el auto recurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado CARLOS LÓPEZ, IPSA No. 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita a este Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR NUEVAS NOTIFICACIONES, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva al presente expediente observa: consta al folio (210) que la empresa UNKI DE VENEZUELA, S.A., es accionista de la empresa UNKI INVESTMENTS AB; al folio (229) la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., es accionista de UNKI DE VENEZUELA, S.A, quien a su vez es accionista de la empresa ARCELORMITTAL BRASIL, S.A., siendo que las empresas mencionadas tienen su sede ubicada en Avenida Beethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, piso 9, lugar donde efectivamente se practicaron las notificaciones ordenadas en fecha 20 de marzo de 2012, por lo tanto es forzoso para este Tribunal Negar lo solicitado por el abogado CARLOS LÓPEZ, IPSA No. 75.216. Así se decide…”


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

En la audiencia celebrada ante este tribunal superior la parte demandada fundamento su apelación indicando:

“…Para nosotros esta es una apelación sencilla y la divido en dos partes

La primera en cuanto a los antecedentes de la tramitación del expediente, la cual deviene de una pretensión de la parte actora manifiesta que se le adeudan prestaciones sociales y un daño moral y demandan a 5 empresas 2 nacionales y 3 extranjeras y cuando la trabajadora va a notificar lo hace en la sede de mi representada y esta representación consigno una solicitud de reposición de la causa la cual fue negada y sobre este auto se ejerce la apelación porque le tribunal considero que la notificaciones estaba bien realizadas

El segundo bloque el motivo por los cuales solicitamos la reposición es porque la parte actora considera que estuvo vinculando a mi representada por una relación laboral y considera que se le adeudan prestaciones sociales, otros conceptos y daño moral y solicita la notificación de 5 empresas y empieza el objeto.

A titulo de confesión voluntaria en la demanda se expresa que esas empresas son extranjeras y donde están domiciliadas y solo dice que el presidente de mi representada los representan y lo denominan como órgano ejecutor y se ventila el juicio y el señor Héctor no representa esas empresas además que no tienen sede en la oficina d mi representada ellos reconocen donde están constituidas que es suecia en Luxemburgo y en brasil porque ellos manifiestan que esas empresas tienen su domicilio en mi representada y que también el señor presidente es directivo e todas las empresas extranjeras y se ve que no cursan en el miso las actas constitutivas de estas empresas, en consecuencia es que no se puede llegar al expediente endilgarle representaciones a determinadas personas si esos documentos constitutivos no constan allí y consideramos que se estaba incurriendo en un error porque Héctor Rodríguez no representa a la s empresas extranjeras y esas empresas no tienen domicilio en Venezuela y la parte actora lo reconoce y por eso acudimos al tribunal nosotros cutamos una serie de decisiones donde la Sala de Casación Social ha dicho que hay que tener cuidado al momento de notificar a las empresas y que se practiquen en las sedes

Juez: a que escrito se refiere. Porque hay una nulidad de todas las actuaciones y si seguimos el criterio de la Sala de Casación Social cualquier escrito debe ratificarse en la sala de audiencia. en cuanto al escrito Respuesta: estamos concientes del efecto de la decisión del juzgado sexto superior y repito el extracto que dice que cuando se demande empresas debe verificarse lo representantes, que las notificación se materialicen en la sede de las empresas y que las notificación hayan cumplido su fin y me permito afirmar eso porque la persona que se le pone la representación no lo es, las empresas no tienen domicilio en Venezuela y que no surtieron efecto y el día de hoy estamos solicitando que se reponga la causa al estado en que se realicen las notificaciones, que se ordene la forma como se van a notificar y que la apelación será declarada con lugar…”


Asimismo la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada indico:

“…Como punto previo hago mención a las argumentaciones de la parte comanda en que esto es una apelación sencilla y en realidad es mas compleja lo que quiero en todo caso es destacar dentro de su planteamiento es que esta haciendo defensas en nombre de otras personas y el esta señalando empresas y celebramos una audiencia primigenia y la parte demandada acude como industrias único pero también como representante de unki de Venezuela

Juez: Así lo señalo al inicio la audiencia. Respuesta: correcto

Asumo que la defensa que esta haciendo lo hace en nombre de las otras empresas

Juez: Precíseme eso. Respuesta: No entiendo como habla en nombre de ellas como diciendo que no han sido notificadas

Juez: yo entendí y pudo a la parte recurrente que me corrija que en ese mismo escrito que le mencione que estaba aquí y de la exposición lo que entiendo es que el dice que unicon el representante legal de esa empresa no representa a las empresas extranjeras y que en su nombre no puede aplicarse para tener validamente notificadas a las otras so es lo que yo entendí. Usted lo entendió de otra manera. Respuesta: preferiría que fuese el quien lo precisara pero como se había venido realizando el juicio y como son actuaciones del alguacil y quien recibe la notificación dice ser la consultora legal de la empresa

Juez: ¿Como lo asume donde esta eso? Respuesta: Si de las otras empresas

Folio 114 están las actuaciones el alguacil

Juez: Lo que yo entiendo es que porque ella estaba manifestando que era empleada ella ya por eso ella es empleada de la empresa de brasil. Respuesta:Eella lo dice expresamente

Unki de Venezuela empleada y de industria unicon consultor legal

Juez: precisamos folio 114 de las copias consignadas por la parte demandada al 123

Siendo estos los hechos sobretodo la actuación del alguacil entendiendo que sus actuaciones tienen fe publica y en el escrito de fundamentación el lo que señala es que hace advertencia al tribunal y no lo señala que apela el auto

Juez: El apelo, se la negaron el juez segundo superior declara con lugar el recurso de hecho le cae al superior sexto y declara el recurso que se lea en un solo efecto para no paralizar la causa, Respuesta: en este sentido esto demarca una actividad y tanto cumplió un objeto la actuación del alguacil que para la oportunidad de la audiencia preliminar se presenta UNKI de Venezuela y entiendo que no estamos violentando el derecho a las empresas y siendo que lo que esta planteado es un grupo económico y mi representado tiene como apoyo un cuadro que pudiera señalar el entramado de las empresas porque tiene accionistas una de otra

Juez: Mas allá del cuadro. Eso esta aquí, hay documentos que me demuestren la relación de accionistas que se gira, precíselo. Respuesta: Allí tenemos los libros de accionistas de industrias UNICOM y se puede comprobar que la única accionista es UNKI de Venezuela y a su vez en el libro de accionistas de UNKI de Venezuela aparece como único accionista la de brasil

Juez ¿Donde esta eso? ¿En el expediente? Respuesta: Porque no se limita solo a los libros de accionistas esta es mas o menos la estructura del grupo UNICOM es la principal, UNKI de Venezuela es la contralora y la de brasil es la dueña de UNKI de Venezuela

Juez: ¿Dónde hay algo que me demuestre? Respuesta: El libro de accionistas

Juez: Instancia le dijo que se lo daba en simple porque estaba en simple. Respuesta: Hay algún elemento que demuestre que esa empresa la copia certificada que el trajo

Nosotros consignamos copias simples de documentos autenticados, documentos públicos, del folio 300 al 349 esta el libro de accionistas de UNICOM, lo que ocurre es que no consignamos copia certificada sino en pruebas

Porque fuimos y consignamos las pruebas y en esas pruebas están las copias certificadas del libro de accionistas del registro mercantil

Juez: ¿De donde se expiden esas copias certificadas? Respuesta: El registro mercantil

Y nosotros consignamos una copia certificada del libro de accionistas el UNKI de Venezuela y aparece que el accionista único es García y los elemento que tenemos es que UNKI investements fue accionista de UNICOM y es lo que crea la empresa de Venezuela y hay asambleas con copia certificada en el expediente

Juez: Vamos a ubicarlo. Respuesta: Son varios elementos.

Juez: ¿Ahí están las copias del libro de accionistas de Industrias UNICOM? Lo que entiendo es que usted señala que las copias certificadas del libro de accionistas consta en las reservas del libro de accionistas y entiendo que dentro de sus probanzas existen esas copias certificadas. Respuesta: Si y en el expediente hay copia simple de ambos libros y de Industrias UNICOM después la conseguimos certificada

Juez: En la apertura de la audiencia preliminar en ese momento que debe ser así, pusieron a disposición las partes el material probatorio. Respuesta: Solo se levanto el acta y se dejo constancia de los folios

Aquí esta la copia certificada el libro de UNKI de Venezuela y es una copia certificada como dice la diligencia de mayo de 2012 y también esta una asamblea donde dice el punto 1

Al folio 69 del 18 de enero de 2010 y es un acta donde se hace un punto único y se hace un reconocimiento en donde la de brasil es el nuevo y único accionista

Juez: Relaciónenme a esa brasileña con las de arriba. Respuesta: UNKI de Venezuela la crea UNKI investement

Juez: Tenemos el registro de UNKI de Venezuela donde aparece UNKI investement, la constitución de esta empresa se hace representando UNKI y aquí no hay noticia y debe constar en el expediente y UNKI fue la accionista primordial y cuando negociaron la venta indirecta de todas las acciones en 5 meses se pagaron todas las acciones y después le pasan a final de 2009 en diciembre y es lo que se ve y argumentos desde el punto de vista laboral es que entendemos que hay una solidaridad o unidad económica. Por eso señale al principio que es complejo.

Juez: Lo que necesito es que esa relación me las de en prueba

Las conexiones de las empresas de arriba esta dadas en actas constitutivas.

Juez: ¿Están ahí o no constan en el expediente? Respuesta: Están en las pruebas deben estar en copia simple

Incluso hay un poder que le atribuimos un valor importante en enero de 2008 y se habla de la venta de estas acciones y la empresa sueca da ese poder y se indica esa operación y se habla que la que va a comparar es esta mital holding y eso refuerza lo del grupo y lo vemos así

Solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación y se de cómo valida la notificación de las demás empresas…”


Siendo la oportunidad para realizar las observaciones a que hubiere lugar, la parte demandada adujo:
“…Insisto en que es sencilla porque básicamente como dije al inicio no consta en le expediente ningún acta que diga que esas tres empresas extranjeras tienen Domicio en Venezuela y no consta que el señor Héctor Rodríguez sea representante en Venezuela o que tengan su domicilio esas empresas en el domicilio de mi representada y se esta incurriendo en un error y no se están cumpliendo las formalidades esenciales y no se dice el cargo del señor Héctor solo que es un órgano ejecutor de empresas extranjeras y por esos solicitamos la totalidad del expediente y por eso hay unas copias simples y otras certificadas y no dice que las mejores estén domiciliadas acá y solo dice que se traspasan acciones y no quienes son los representante ni que funciona acá y solo saben que son suecas, de Luxemburgo y brasil porque se afirma en el libelo de demanda pero no esta probado y advertimos que se estaban cumpliendo con esas irregularidades y defiendo a Industrias UNICOM y a UNKI pero no a esas empresas

1.- No esta demostrado que el representante sea Héctor
2.- Que tengan domicilio en Venezuela,
3.- Que funja y operaren en el domicilio de mi representada

Insisto desde mi punto de vista es sencillo y solicito que sea declarada con luga…”

La representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

Lo que son las actuaciones del alguacil

Juez: ¿Por que ella haya dicho que es consultora legal por eso debo asumir que es abogado? Respuesta: El conocimiento de que es profesional del derecho porque lo conocemos

Juez: Si pero yo no tengo prueba de ello. Respuesta: Si e incluso el cargo que ocupa era el del doctor lnchar y recordando la actuación del alguacil lo que se esta denunciando es su actuación y en este caso se hizo presente aun cuando dijo que era empleada de UNKI

Solicito que sea negada la apelación y se continúe con la fase de mediación

Quisiera agregar algo quien recibe la notificación dice ser empleada de la empresa tenemos que reflexionar que la empresa tiene un representante estableciendo a alguien que recibe cosas en Venezuela y desde el punto de vista laboral bastaría con tener un establecimiento con una empresa lo que quiere decir que tiene a alguien en Venezuela que es empleada y que recibe algunas cosas

Juez: Hay alguna prueba en el expediente que relacione al punto de que UNKI de Venezuela es el ente controlante del grupo extranjero para imputársele al señor Héctor que es el presidente de UNICOM hay algo. Respuesta: En los estatutos no recuerdo con precisión pero las juntas directivas de esas empresas esta conformada por gente que viene de afuera

Juez: Esa acta constitutiva de UNKI de Venezuela esta en el expediente. Respuesta: No estamos seguros

Juez: Tenemos un punto que es la demostración fehaciente de la parte actora y hay una serie de instrumentos que están en copia y que tengo que analizarlos uno a uno y no sabemos que el día de mañana cuando se haga lo que debe ser en justicia el abrir el abanico probatorio a incluso eso facilita la audiencia de mediación y esa exhibición es importante y sorprende después de tantos años no lo manejen de esa manera y eso esta en reserva y este tribunal y lo digo con claridad este tribunal va pedirle ese día van a comparecer y ese día vamos a fijar un acto en hora paralela yo me voy a constituir en ese tribunal para ver el escrito de promoción de pruebas de ambas partes para ver si la relación de esa presunta unidad existe lo que necesito saber es si estén esos instrumentos verificamos la existencia de eso y ustedes van a hacer el control y la contradicción de eso en la audiencia que vamos a incorporar y en la fase procesal pudiese decir que no hay material pero después de seguir la causa se evidencia con claridad que si estaba a derecho las partes no quiero tomar una decisión solo con lo que este aquí y copia simple de unos documentos que están en el expediente que mas allá de estar en fotostatos están mutilados para lo cual también vamos a traer el original de ese documento por lo cual creo que esto que estoy haciendo no voy a suplir las cargas de las partes y quien tenia carga probatoria

Hay casos donde ha sido formalista y en otros ha sido muy sencilla y más en estos casos que están involucradas empresas que no están en este país

Si es así ese día a esa misma hora yo me comunicare con el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y pediremos que ponga a disposición de ambas partes esas pruebas y que desconocen la existencia de eso vamos a ver si eso existe y con esos documentos vamos a reaperturar una audiencia cuando esta decisión traería como consecuencia un iniciar un proceso y en cuanto a las copias simples las vamos a verificar con detenimiento


El 19 de noviembre de 2012 nos vamos a iniciativa probatoria existen esos documentos públicos que demuestran la relación directa

La juez: Como bien le señale en la fase de mediación hay una incidencia de la apelación de la parte demandada en cuanto a la continuación de la causa porque la empresas extranjeras no estarían a derecho y la parte actora en esa audiencia manifestó que en el material probatorio constaban documentos públicos que demuestran la conexión entre dos personas jurídicas y tres personas empresas extranjeras que dicen que son contraídas por las dos personas jurídicas,

No quiero invadir la privacidad de la audiencia preliminar y lo que voy a ver es verificar el material probatorio y observo lo voluminosos y observo que no se manifestó y van a verificar de las prueba de de la parte actora que hay documentos públicos que demuestran la conexión para entender que la persona natural tuene la conexión y la administración de esas dos personas…”


Siendo la oportunidad de la constitución de este Tribunal Superior en la prolongación de la audiencia preliminar, la parte actora realizo las siguientes observaciones:

Revisión y observaciones de las pruebas

Marcado E

Marcado f marcando g, h, i, j, copia simple,

Estos son copias certificadas pero este particular esta en el recurso en copia certificada enviada por el propio tribunal

Juez: Pero el tribunal lo mando como copias simples porque no están consignadas al expediente que son los libros que yo iba a pedir la pieza principal

La asamblea esta en el folio 68 una copia certificada que se consigno el 20 de julio

Juez: ¿En el expediente? Respuesta: Si principal

Juez: Le señalo que juicio dice que no los va a certificar porque son copias simples

Si pero el tribunal mando Motus propios

Juez: No fue por una solicitud de la parte recurrente. Respuesta: Si pero hay otras

Asimismo en dicha oportunidad la parte demandada observa:

Las copias que consignamos no consigno lo que era copias simple todo se fue en copia simples y están intercaladas

Igualmente la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre

El 20 de julio consignamos una copia certificada al folio 68 de la segunda pieza, mediante una diligencia se consigno copias del acta de asambleas que venia con el libro de accionistas

Juez: Esta la discutimos en la audiencia. Respuesta: Si esa era la que el quería explicar

Juez: Las certificaciones son de originales. Respuesta: Si estas son originales

Juez: No, es una copia certificada.

Juez: Verificaremos esa

Tenemos en copia certificada el libro de accionistas de INDUSTRIA UNICON, C.A,

Juez: Esa esta aquí

Luego esta asamblea del 25 de febrero de INDUSTRIA UNICON, C.A, que son los nombramientos de los representantes de industrias INDUSTRIA UNICON, C.A,

Juez: Eso no esta discutido

Aquí hay una asamblea del 26 de febrero en copia certificada y aquí esta en esta asamblea tiene especial interés para nosotros porque unki de Venezuela dice aquí que comparece su representación en este caso su apoderado y dice que toma la palabra del señor y lee la documental

Para nosotros es importante

Juez: Esas están aquí. Ese era el objetivo, el objeto es que del desarrollo de la audiencia se hablo de documentos que no estaban aquí el día de hoy es para verificar si hay documentos donde esta relacionado el señor Héctor Rodríguez como representante de industrias unicom si era el representante en Venezuela que comprometía a esas empresas en Venezuela

Juez: Yo pregunte en la audiencia si existían documentos donde se evidencia la conexión entre unicon con las empresas extranjeras y si la misma era la responsable de su actividad desde el punto de vista legal hay algo que el señor represente en Venezuela a esas empresas extranjeras. Respuesta: El libro de accionistas de esta empresa denota que el 100% accionista la de Venezuela

Juez: Lo que me han mostrado todo esta aquí. Le voy a hacer una explicación cronológica históricamente el proceso llego notificación y el doctor apela se va en dos efectos el superior dice que en un solo efecto devuelve y abre la preliminar y me sorprendió que dijeran que no tenían las pruebas que estaban aquí y lo que esta aquí debería tenerlo aquí porque usted consigno estas pruebas posterior y cuando le aportaron las pruebas a ala doctora fue cuando trajeron todo esto es decir que ya estaba en el expediente, Respuesta: Lo que quiero es confirmar si la copia esta ahí

Juez: Si esta aquí que fue en el escrito que la doctora presento y fue agregado en la apelación y agrega una serie d copias en donde se pretende demostrar y cuando se repone la causa ya se había incorporado todo esto

Esto es lo que quiero confirmar

Juez. El tribunal no lo certifica porque es una copia simple pero agregaron una copia simple y cuando el documento fundamental la doctora se opone el 20 de julio

Finalmente la parte demandada indico:

Vamos a constatar si esas pruebas tienen algo distinto

Yo las conozco y como le dije en la audiencia no existe en el expediente ningún documento que evidencia que el señor Héctor Rodríguez tenga algún cargo en las empresas extranjeras y de estas no se evidencia que esta empresas tengan algo en Venezuela y es el motivo de mi apelación

Juez. Verifique si hay algún otro documento que no conste en lo que yo tengo el superior. Respuesta: la identificada H no evidencia y es el poder e incluso esta en el recurso

La identificada E tampoco

Juez: Doctor verifique. Respuesta: Si es la misma

Juez: Esta es la traducción y este ultimo esta adelante y vo9y a ir insoportando aquí y esta es el acta del 230 de julio de 2008 con u libro de accionistas

Juez: Verificamos 1756. Respuesta: Si esta ahí

Tengo la M esta es el acta del 14 de julio d 2011 no la recuerdo ahí

Juez: Encabezado de esa acta. Esta si esto es unki de Venezuela

Esta ya la vimos por aquí en la otra pieza

Juez: Yo doble unas

Juez: ¿19-5-2008 es esta? Respuesta: Si

Y esta es esa porque fue la primera que el doctor manipulo

Juez: Todo esta aquí, no hay mas nada en el expediente que no este aquí por lo que perfectamente tengo la garantía que no voy a perjudicar a ninguna de las partes procurando que lo que aportaron es con lo que el tribunal va a decidir

Siendo la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada adujo:

De la revisión de los documento que tuvimos en la inspección el 19 de noviembre y de los legajos me enfoco en el punto fundamental que no es otro que no constan documentos que evidencien que el señor Héctor sea representante de las empresas extranjeras, tampoco constan documento públicos que evidenciaren que esas tres empresas tienen domicilio en Venezuela y mucho menos en la sede de mi representada y la parte actora acepta que esas empresas tienen domicilio en el extranjero e insistimos en que sea declarada con lugar la apelación

Asimismo la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones

El argumento central que vamos a alegar es un hecho cierto que consta en autos en los folios 111 y siguientes del expediente hasta el 124 de las declaraciones el alguacil

Juez: Para mí el 111 es el final de escrito de fundamentación de la parte demandada. Respuesta: De la pieza principal

Juez: ¿De las últimas copias que me consigno? Respuesta: Las actuaciones que practico el alguacil la notificación de las 5 codemandadas

Juez: 111 del expediente de las copias que yo tengo aquí que fueron las consignadas el 20 de diciembre corresponde a un documento que no es la representación sino una carta poder. Respuesta: El 874 al folio 111

Juez: Me esta dando la foliatura de primera instancia, y el 111 de primera instancia lo que tiene es el cartel sin practicar. Respuesta: Del 111 al 124

Juez: Pongo a disposición para que verifique si son esas. Respuesta: Si son esas

Es un hecho cierto que el ciudadano alguacil se traslado a la sede de la entidad demandada y fue recibido por la doctora Rosalinda Guevara y el alguacil le hizo entrega de las cinco boletas d la empresa y el alguacil dijo que la ciudadana le dijo ser consultora legal de las cinco empresas y se abstuvo de firmarlas no obstante haber dicho que era empleada y fue atendido por la doctora Rosalinda Guevara y el alguacil fijo el cartel en la entrada de la empresa y la actuación del alguacil

Juez: Pero no esta atacado tampoco el doctor lo que dice es que el problema centrea es que si se esta correctamente notificando en el domicilio en esa sede de esa empresa en Venezuela porque de los dichos de ambas partes se entiende que la empresas están domiciliadas fuera de Venezuela no si Rosalinda recibió sino que si podía recibir, lo que dice usted es que esta notificada en una persona que representa a las 4. Respuesta: El alguacil lo declara que ella es empleada de esas compañías

Juez: INDUSTRIA UNICON, C.A, declara quien es consultora, y Arcerlormittal Brasil S.A. dijo que es empleada y que recibió sin firmar, se entiende que esto cumple con las formalidades de la notificación en el domicilio que se esta citando. Respuesta: pensamos que si están citados porque ese es el establecimiento de esa unidad económica

Juez: Déme la prueba que funcionan ahí. Respuesta: Los principios de la unidad económica donde hay una conexión de las accionistas por vía de las acciones

Juez: En virtud que esas empresas según lo alegado en la audiencia de este superior y el las pruebas señala que son accionistas, eso de que sean accionistas conjunta implica que funcionan en esa sede. Respuesta: No necesariamente

Juez: Por eso preciso. Respuesta: No son solo accionistas sino que tiene identidad en los nombres

Juez: Eso no es al fondo doctor. Respuesta: Yo no puedo prejuzgar de que si es accionistas pero mas allá que sea accionista pero el punto es que no puedo decir que por existir esa unidad las empresas se entienden que están notificadas y sino vamos a la doctrina saeta una cosa es que están demandadas o que no se hayan demandado pero se demuestre que forman parte de un grupo a que nos vamos a señalar a que es una unidad económica o que tienen domicilio. Respuesta: La idea de presentar lo ultimo de unki era demostrar lo ultimo de 2010 y 2011 que demuestra que ese dinero pasa a unki y luego a Arcerlormittal Brasil S.A. y entendemos que el interés es uno solo que aun cuando sabemos que es materia de fondo consideramos que se activa una presunción legal

Juez: ¿Cual presunción? Respuesta: Que hay una solidaridad y que es en respaldo de sus trabajadores

Juez: ¿Eso no es el fondo? No puedo activar la presunción. Respuesta: Si, pero no puede desactivarla

Juez: Si usted va a demandar y demanda a 10 empresas hay que notificación a las 10 pero si demanda a esa unidad si están todas demandadas todas hay que notificarlas. En este caso no opera igual. Respuesta: La progresividad de los derechos laborales cambia un poco el sistema civil

Juez: Se caería la teoría que están en ausencia. Respuesta: Claro porque ellos están en conocimiento de esto y nosotros invocamos que el principio de unidad activa esa presunción y eso nos da derecho a establecer que están citados y que hay un único interés en todas esas empresas y es desde el año 2008 haciendo venta indirecta y las asambleas reconoce que se están vendiendo todas alas acciones y esa estructura se hace para sustraerse de la legislación nacional

Juez: Ese es un argumento de fraude y eso no esta delatado en las audiencias anteriores. Porque estamos haciendo imputaciones que violentan la buena fe de las partes. Respuesta: Hay una diligencia del 25 de octubre se refiere a que el doctor augusto López en el folio 124 y el doctor Humberto Antolinni en representación de industrias unicom señalan al decir que lo voy a leer exactamente…

No guardan relación pero le dan toda la utilidad de acuerdo a lo que esta en el registro mercantil

Juez: Eso no esta aquí doctor eso fue con la reposición del tribunal sexto, la que tengo de todo el expediente llega hasta el 17 de octubre de 2012 que son las boletas. Respuesta: no es fraude

Juez: Lo que entiendo es que el doctor niega todo tipo de relación para los efectos de la notificación. Respuesta: Si que no guardan

Juez: Es con motivo de las notificaciones. Respuesta: No recuerdo pero estamos enfocados si Héctor Rodríguez representa a tres empresas extranjeras y si funcionan en Venezuela y el no las representa y no existe ningún documento que señale el nombre de Héctor como representante y la ley declara que hay que notifica al representante de las empresas y en unos casos es extremistas pero siempre se indica que es un representante de la empresa y eso no esta demostrado y la parte actora no lo demostró y sin entrar al fondo y las alegaciones de fraude no tiene nada que ver a los efectos de las notificaciones y si yo alego que es un representante debo probarlo y ellos dijeron que si se había demostrado en primera instancia y son los mismos documentos pero eso no evidencia y con todo el respeto insisto en que sea declarada con lugar la apelación y estaríamos invirtiendo un tiempo innecesario y solio hay que limitarnos si probamos la estadía de esas empresas extranjera y la representación de Héctor Rodríguez

Alegamos que existe una unidad económica y en autos hay pruebas que el órgano ejecutor en Venezuela es Héctor Rodríguez y esta probado en las asambleas

Juez: Me habla de las últimas copias certificadas. Respuesta: Si

Juez. Tenemos unas asambleas del 4 de julio de 2011. Respuesta: En esa se autoriza a Héctor Rodríguez

Juez. Leo el folio 220. Donde dice que esto se va a pasar a la empresa que esta diciendo. Respuesta: Hay dos dividendos que acuerda a INDUSTRIA UNICON, CA., y hay otro que se acuerda a unki de Venezuela

Hay unos que están desglosados y hay que ir al expediente de unki investement y ver la última asamblea que es la que decreta

Juez: Eso tiene que ver con el hecho que son accionistas y el hecho de ser accionistas implica que esas acciones las hace tener automáticamente trabajar en Venezuela ese domicilio. Respuesta: Creo que eso debería abarcarlo el establecimiento de la entidad de trabajo y en el momento se señalo la identificación y debe ser subordinado el que reciba una notificación por parte de un patrono

Juez: El hecho que alguien reciba la notificación y supongamos que es como usted dice y si yo demuestro que esa persona no tiene condiciones de empleado mío implica que esta validad de todos modos porque nos estamos yendo a alegatos de fondo. Respuesta: Esas defensas no debería hacerlas INDUSTRIA UNICON, CA., en otras empresas

Juez: Usted precisa que el hecho que el señor haya venido a apelar porque estaban poniendo a su presidente como de otras empresas no tiene derecho de hacerlo. Respuesta: No, no digo eso

Juez: En el libelo de demandase dice lo siguiente me voy a ubicar aquí en las copias, dirección para la notificación de las demandadas, leo…

Juez: ¿Donde consta que es lo que yo entiendo que el señor Héctor es el órgano que ejecuta las decisiones de las extranjeras en Venezuela? Respuesta: Las deducimos de las vinculaciones de los nexos del interés comunes que representa y eso es lo que intentamos es apoyarnos en la progresividad del derecho laboral lo cual implicaría hacer una notificación en el extranjero y eso se hace a favor de los trabajadores para simplificar la administración de justicia

La representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre:

Simplemente quería decir y sostener una pretensión como se ha dicho el día de hoy de deducciones presunciones e intentos no es ajustado a derecho y si yo alego que una persona representa unas empresa sueca tengo que probarlo es tan simple y no seria necesario este procedimiento desarrollo de audiencias es porque no lo es el señor Héctor Rodríguez no representa esas empresas y han afirmado que están en Brasil y es una confesión que esta en el líbelo y no esta probado que esas empresas fungen en Venezuela y en base a eso insito que sea declarad con lugar la apelación

Asimismo la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:


Insistimos en el tema de la presunción y el tema de la unidad se hace en favor de los trabajadores y lo que estamos alegando que el señor Héctor es que es el órgano ejecutor en Venezuela


CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO


Ahora bien, tenemos que en la audiencia celebrada ante esta Alzada ambas partes consignaron documentales solicitadas por este Tribunal a los fines de la resolución de la presente incidencia, las cuales procede esta sentenciadora de seguidas a analizar de la siguiente forma:

Cursante del folio 216 al 228, del presente expediente, constantes de actas de asambleas de accionistas de la empresa Industrias Unicom C.A., de la cual se evidencia que la empresa Unki de Venezuela S.A., es accionista de dicha empresa, y en las mismas proceden a decretar un dividendo y a realizar nombramientos de la junta directiva, asimismo se evidencia que el ciudadano Héctor Rufino Rodríguez es Presidente de la empresa Industrias Unicom, C.A., así como que ambas empresas se encuentran domiciliadas en la misma sede. Así se establece.-

Cursante del folio 2 al 32, del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, constante de Documento Constitutivo de la empresa Unki de Venezuela S.A. al respecto esta sentenciadora observa que de dicha documental se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2007, se reunieron los ciudadanos Miguel Pimentel y Eduardo Noguera, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº 2.944.936 y 10.793.264, en nombre y representación de la empresa Unki Investement AB, la cual se encuentra constituida y vigente de conformidad con las Leyes de Suecia, y el ciudadano Fernando Planchart, mayor de edad venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 3.187.289, con el objeto de constituir una compañía con el nombre de Unki de Venezuela, S.A., la cual estaría domiciliada en la ciudad de Caracas- Venezuela, y que el capital social de la compañía estaría suscrito y pagado por la empresa Unki Investement suscribiendo 99 acciones, lo cual corresponde al 99% del capital social y el ciudadano Fernando Planchart con una acción, lo cual corresponde al 1% del capital social. Así se establece.-

Cursante a los folios 33 al 49, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia que la empresa Unki Investement a través de sus Directores, designan a los ciudadanos Fernando Planchart, Miguel Pimentel, Eduardo Noguera y Eduardo Trejo, como apoderados de la referida empresa en relación a la constitución de la sociedad mercantil Unki de Venezuela S.A.

Cursante a los folios 50 al 64, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, constante de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unki de Venezuela S.A., de la cual se evidencia que la sociedad mercantil Unki Investement, es propietaria de cien acciones que representan el 100% del capital accionario de la empresa Unki Investement

Cursante a los folios 65 y 74, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, constante de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unki de Venezuela S.A., de la cual se evidencia que la empresa Unki Investement AB, esta domiciliada en la ciudad de Estocolmo, Suecia

Cursante a los folios 75 y 76, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, constante de participación de asamblea General de Accionistas de Unki de Venezuela, S.A., celebrada en fecha 30 de junio de 2008 a los fines de su registro y publicación de la cual se evidencia que la única accionista de Unki de Venezuela es la empresa Unki Investement AB


Cursante a los folios 77 al 96, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, constante de constante de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Unki de Venezuela S.A., de la cual se evidencia que la sociedad mercantil Unki Investement, es propietaria de cien acciones que representan el 100% del capital accionario de la empresa Unki Investement, y que la misma se encuentra representada por el ciudadano Fernando Planchart según instrumento poder consignado a tales efectos. Así se establece.-

Cursante a los folios 99 al 125, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, constante de asamblea General de accionistas de la empresa Unki de Venezuela S.A., de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se evidencia que la empresa Arcelormittal Brasil, S.A. tiene su domicilio en la Republica Federal de Brasil, con oficina principal en la Avenida Carandai, 1115, piso 24, Barrio Funcionarios de la Ciudad de Belo Horizonte, Estado de Minas Gerais, y asimismo se evidencia que dicha compañía paso a ser la única accionista para el momento de la empresa Unki de Venezuela, S.A. Así se establece.-

Cursante a los folios 126 al 193, del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, constante de copia de libro de accionistas de la empresa Unki de Venezuela S.A., del cual se evidencia que dicha sociedad mercantil traspasa una acción a la empresa Unki Investement en fecha 17/01/2008, asimismo traspasa la cantidad de 963.000 acciones a la empresa Arcelormittal Brasil en fecha 18/12/2009, asimismo se evidencia que dicha compañía tiene su domicilio en la ciudad de Belo Horizonte en Brasil. Así se establece.-

Cursante a los folios 194 al 242, del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, constantes de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa Unki de Venezuela, S.A., de las cuales se evidencia que en dicho acto designan como uno de los directores de la empresa Unki de Venezuela al ciudadano Héctor Rufino Rodríguez. Así se establece.-

Cursante a los folios 243 al 266, del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, constantes de actas de asambleas de accionistas, de las cuales se evidencia que el ciudadano Héctor Rufino Rodríguez para mayo de 2012, continuaba siendo uno de los Directores de la empresa Unki de Venezuela, S.A. Así se establece.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que la parte demandada en aras de hacer valer su derecho a la defensa, apela del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dejo establecido que la empresa Unki de Venezuela C.A., es accionista de la empresa Unki Investement, así como que la empresa Industrias Unicon C.A., es accionista de Unki de Venezuela C.A., quien a su vez según el juez de sustanciación es accionista de la empresa Arcerlormittal Brasil, S.A., por lo que concluye que dichas empresas tienen su sede aquí en Venezuela, y que las mismas fueron ya debidamente notificadas, motivo por el cual procede a negar la solicitud de la parte demandada, referida a la Reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevas notificaciones, en tal sentido la parte codemandada, en la audiencia celebrada ante esta Alzada aduce que no existe prueba en el expediente tendiente a demostrar que el ciudadano Héctor Rodríguez, funja como Director Principal de la empresa Unki Investement y como Órgano Ejecutor de las empresas Mittal Steel Holdings y Arcerlormittal Brasil, S.A., tal y como fue ordenado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fueren practicadas las notificaciones, y que dichas empresas tienen su domicilio en el extranjero por cuanto allí deben ser notificadas y no en la sede de su representada; en tal sentido la parte actora aduce el hecho de que se esta alegando en el libelo la existencia de una unidad económica y que en base a ese alegato debe aperturarse una presunción a favor de los trabajadores, en cuanto a la existencia de ese grupo, asimismo considera que en las actas que conforman el presente expediente hay indicios de que las empresas extranjeras tienen su domicilio aquí en Venezuela en la sede de la empresa codemandada Industrias Unicom.

Al respecto observa esta Alzada que del análisis exhaustivo de realizado por este Tribunal, a las documentales consignadas por las partes, tal como se estableció ut supra, cursantes al presente expediente, específicamente en cuanto a las actas de asamblea de accionistas, al respecto evidencia esta sentenciadora que efectivamente hay una participación accionaria en cuanto a las empresas domiciliadas en el extranjero, en relación con las empresas domiciliadas en el territorio Nacional, sin embargo en criterio de esta juzgadora, toda persona natural o jurídica demandada en un proceso judicial o administrativo debe ser objeto de emplazamiento, como el acto que hace el llamamiento a constituirse en parte en el proceso, y así lo apunta la jurisprudencia, como lo reseñará esta alzada posteriormente. ASI SE ESTABLECE.

Tenemos que en el caso concreto, como fue delatado por esta alzada, en desarrollo de la audiencia oral, se precisaron elementos, como la carga de la prueba en los supuestos de alegatos de Unidad Económica o grupos de empresas, cuando se pretenda alegar la existencia de ellos, al respecto considera esta sentenciadora traer a colación el contenido de la sentencia Nº 903 de fecha: 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, caso TRANSPORTE SAET, en la cual dejo establecido en materia de pretensión de grupos de empresas o unidad económica, lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).


De la transcripción jurisprudencial que antecede colige esta sentenciadora que, en dicha sentencia, la Sala Constitucional abrió la puerta a que se maneje la unidad económica con una perspectiva distinta, estableciendo que efectivamente cuando efectivamente se demandan un grupo de empresas como Unidad económica, los mismos deben ser efectivamente traídos al proceso, es decir, notificados en el caso laboral, para constituirse en parte en el proceso; igualmente se distingue que en los supuestos que no se accione directamente como demandados a todos y cada uno de los integrantes del presunto grupo, no implica que pueda discutirse su existencia y demostrarla en el decurso del proceso, condicionando la Sala que quien alegue dicha unidad, tiene la carga de probar su existencia, en tal sentido a criterio de quien sentencia, si la parte que alega dicha existencia debe probarlo, no habría entonces una presunción legal a su favor sino por el contrario, una carga de probar, asimismo es de destacar que la doctrina ha sido especifica en los casos en que se demanda a grupos de empresas que están conformados por capital nacional y extranjero, en este sentido la Sala de Casación Social en innumerables casos y en fecha remotas, ha efectuado el análisis en extenso de la figura jurídica de la solidaridad vinculada a los grupos de empresas; podrías citar entre muchas otras, el caso de MARÍA DEL SOL MOYA OCAMPOS, contra la empresa ARQUIOBRA, C.A.; el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de enero del año 2009, y en la cual la Sala Social en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2009, expediente R.C.L. AA60-S-2009-00151, precisó:

“…Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, pasa esta Sala a narrar algunas actuaciones ocurridas en el presente juicio, en los términos expuestos a continuación:

En fecha 07 de noviembre del año 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, declaró la admisión de los hechos, y luego de analizar la procedencia en derecho de las obligaciones pretendidas por la accionante, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en la improcedencia del alegato referido al grupo de empresas, por no aportar la accionante prueba documental alguna que comprobara tal derecho alegado (grupo de empresas).

En fechas 11 y 14 de noviembre del año 2008, la representación judicial de las partes demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión antes mencionada.

Llegada la fecha y hora fijada por el Tribunal de alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, sólo compareció la representación judicial de la parte demandante, declarándose en consecuencia desistida la apelación incoada por la empresa demandada, parcialmente con lugar la demanda, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado que sean notificadas las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingrocon 3000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A..

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante interpuso el presente recurso de control de la legalidad.

Ahora bien, nuestra Carta Magna, preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Las ya reseñadas normas constitucionales, contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el presente caso y una vez expuestos los alegatos de las partes, es necesario conocer el criterio que tuvo la recurrida para dictar tal fallo repositorio, y es así como se aprecia que señaló lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, la actora identifica como codemandadas a las siguientes empresas: ARQUIOBRA, C.A., ISTMA CONSTRUCTIVO VIPAP, C.A., INGPROCON 3000, C.A., INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A., VIPA BLOQUE, C.A.; INVERSIONES TORROSA, C.A y EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A. (sic), respectivamente. Asimismo, la actora identificó la oficina donde fueron inscritas, el nombre del respectivo registro público, el número del tomo y la fecha. Es decir, la actora cumplió con el imperativo de su propio interés respecto a los requisitos formales de la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que el Juzgado a-quo debió notificar a todas las empresas codemandadas, es decir, ARQUIOBRA, C.A., ISTMA CONSTRUCTIVO VIPAP, C.A., INGPROCON 3000, C.A., INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A., VIPA BLOQUE, C.A.; INVERSIONES TORROSA, C.A y EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A., a los efectos que las mismas ejerzan su derecho a la defensa, es decir, expongan sus alegatos, promuevan pruebas, controlen las pruebas de su contraparte, ejerzan los recursos que consideren pertinentes, entre otros derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional relativos a la tutela judicial efectiva. Se trata de un derecho constitucional, es decir, de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas.
En tal sentido se deben notificar a todas las empresas codemandadas en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a los fines de poder establecer mediante una sentencia definitiva si los accionistas de las codemandadas, junta de administración o dirección, son o no comunes alega la actora; para poder determinar si tienen o no el mismo objeto, si la actividad de una depende de la otra, si sus actividades son o no de la misma naturaleza, si tienen sedes, instalaciones, muebles de trabajo comunes, entre otros elementos de convicción para decidir si hay o no lugar a la responsabilidad solidaria reclamada.

La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que si bien la trabajadora demandante cumplió con los requisitos formales de la demanda al identificar cada una de las empresas codemandadas, el a quo no cumplió con notificar al resto de las empresas codemandadas, a los efectos que las mismas ejercieran su derecho a la defensa y así determinar su responsabilidad solidaria. Por lo que anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de notificarlas y celebrar nueva audiencia preliminar.

Vistos los argumentos expuestos por la recurrida para reponer la causa, resulta necesario extraer del caso las siguientes particularidades:

Según escrito libelar, la actora demandó a la sociedad mercantil Arquiobra, C.A., señalando que la misma pertenece a un grupo de empresas, integrado por las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A..

En su demanda, el actor solicitó se practicara la notificación de la demandada en la persona de sus representantes legales: Oscar Enrique Bracho Malpica y/o Edmundo Enrique Bracho Polanco, en la sede principal y comercializadora de la empresa Arquiobra, C.A..

Es así como mediante auto de admisión de la demanda el respectivo Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a la empresa Arquiobra, C.A. (folio 24) en la persona de Oscar Enrique Bracho Malpica y/o Edmundo Enrique Bracho Polanco como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente de la empresa, y se realizó en la dirección de ubicación anotada en el libelo.

Cabe acotar, que en el cartel de notificación practicado aparece como destinataria la empresa Arquiobra, C.A..

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre del año 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de del Área Metropolitana de Caracas, con vista de la incomparecencia de la parte demandada, dictó decisión como antes se indicó declarando la admisión de los hechos alegados por la accionante en el presente juicio y sin lugar la existencia del grupo de empresas. Recurrido dicho fallo por ambas partes a través del recurso de apelación, el ad-quem declaró nulo el fallo del a-quo ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingropon 3.000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., por considerarlas codemandadas en la presente causa, bajo el argumento que habiéndose señalado en escrito libelar que el actor prestó servicios a la empresa Arquiobra, C.A., la cual según la demandante forma un grupo de empresas, la notificación debía realizarse a cada una de ellas.


Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que con tal actuación el Juzgado Superior del Trabajo incurrió en indebida reposición de la causa, visto que de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se advierte que la trabajadora demandante señala en su libelo -única y exclusivamente- a la empresa Arquiobra, C.A. como accionada e indica a las empresas Sistema Constructivo Vipap, C.A., Ingrocon 3000, C.A., Inversora Bosquejar, C.A., El Portal de la Guardia, C.A., Vipa Bloque, C.A. e Inversiones Torrosa, C.A., como integrantes de un grupo de empresas, por lo que solicita sean condenadas de manera solidaria.

Así pues, al constar en autos que la única empresa señalada como demandada por la accionante en su libelo fue debidamente notificada, sin comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y por tanto el Juez de Primera Instancia declaró la admisión de los hechos y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda al no encontrar en el expediente pruebas que lo llevaran a declarar la existencia de un grupo de empresas, se considera que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de indebida reposición, al anular el fallo de Primera Instancia basado en el hecho de que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que integran el grupo económico, infringiendo así los artículos 206 y 208 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Así tenemos que en el caso citado con anterioridad, la sala estima que por cuanto solo fue demandada una de las empresas, era solo a esa a la cual debía agotarse la notificación a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para siendo emplazada por la vía de la notificación laboral, se le garantizará su valido ingreso a la litis; lo cual en interpretación en contrario, tenemos que debe comprenderse con claridad que en los supuestos en los cuales se demandan expresamente a varias empresas, deberá notificarse a todas y cada una de ellas en estricto cumplimiento de su domicilio, como lo determina expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

Sobre este aspecto de las formalidades en la practica de la notificación a la luz de la Ley Adjetiva laboral, Ahora bien, es necesario precisar que la misma sentencia mencionada en autos por la actora, sentencia Nº 1299 DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A. establece:

“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación, con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se presto el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.”


En tal sentido observa esta sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha hecho mayor señalamiento en cuanto al presente aspecto de empresas domiciliadas en el extranjero, sin embargo a consideración de quien sentencia, la demandada debe ser notificada aun cuando tenga su domicilio en el exterior, hecho éste que en el presente caso no esta discutido por cuanto la propia parte actora lo admite en el desarrollo de su libelo de demanda; y no ha quedado demostrado en el decurso de proceso hasta esta fase que las empresas extranjeras, tengan domicilio o por lo menos sucursales o agencias en Venezuela, para poder analizar elementos concluyentes como la sede o asiento de su negocio, todo a la luz de la legislación mercantil, como sería el artículo 354 del Código de Comercio “…Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad pero se les considerará domiciliadas en Venezuela”.

En el presente caso se observa que la parte actora demanda al grupo de empresas, incluyéndolas a todas y cada una de ellas, como unidad económica, y que las demanda a cada una de ellas individualmente, lo cual como bien se precisó supra, las mismas deben ser notificadas. Ahora bien, en el presente caso se observa que los puntos esgrimidos por la parte actora en cuanto a la unidad económica, entran al fondo de la controversia, por lo que están referidos a indicios que deben ser evaluados por el Juez, para analizar la existencia o no de dicha unidad, más en nada favorece el hecho de que en el supuesto fáctico de las actas del expediente la apelación esta delimitada al hecho de que a su decir, no existe acreditado en autos, elementos suficientes a los fines de considerar que el domicilio de las empresas demandadas era común, siendo que condiciona el libelo en tres señalamientos precisando lo siguiente: “…Solicito al tribunal que la notificación de todas las integrantes del GRUPO ARCELOR MITTAL demandadas en el presente juicio, es decir, que las empresas INDUSTRIAS UNICON, C.A., UNKI DE VENEZUELA, S.A., UNKI INVESTEMENT AB, MITTAL STEEL HOLDING AGOSTO. Y ARCELOR MITTAL BRASIL S.A., antes identificadas, demandadas solidariamente se realice conforme a lo indicado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección común de todas ellas en Venezuela, donde se encuentran las oficinas administrativas de INDUSTRIAS UNICOM, C.A., y de dicho GRUPO O UNIDAD ECONOMICA DE EMPRESAS: PISO NUEVE (9) DEL EDIFICIO TORRE FINANCIERA, SITUADO EN LA AVENIDA BEETHOVEN DE LA URBANIZACION COLINAS DE BELLO MONTE, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS, TEELFONOS 7534111, FAX: 7518485, EMAIL: www.unicon.com.ve: notificación judicial que solicito se haga en la persona del ciudadano HECTOR RUFINO RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, con cedula de identidad numero: 4.129.653, quien tiene actualmente el cargo de Presidente Ejecutivo de INDUSTRIAS UNICON C.A., y quien además tiene el cargo de Director Principal de la codemandada UNKI DE VENEZUELA, S.A., y es, al mismo tiempo el órgano ejecutor de las decisiones del GRUPO ARCELOR MITTAL en Venezuela; información que se da a todos los fines establecidos en el artículo 126 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” así tenemos que lo que se evidencia es que la parte actora solicita que se haga la notificación en un grupo de empresas en representación de las extranjeras, e igualmente con relación al órgano ejecutor de dicho grupo, se imputa al ciudadano Héctor Rufino Rodríguez, a lo cual la parte codemandada recurrente, aduce que dicho ciudadano no funge como órgano ejecutor de las empresas extranjeras, y mucho menos aún la existencia de prueba alguna de que el mismo esté autorizado legal o estatutariamente para ejercer la representación de las mismas; por el contrario, lo que claramente se evidencia de las actas del expediente es que el auto apelado para concluir la validez de la notificación de todas y cada una de las empresas demandadas, no el hecho fundamental del domicilio, sino la existencia de una distribución accionaria, lo cual toca ampliamente el fondo de la controversia, siendo que el hecho de que una persona jurídica o natural sea accionista de una empresa, no implica que sea representante legal, en el sentido de que esa persona jurídica debe seleccionar a su representante a través de una asamblea de accionistas, lo cual no se evidencia en el presente caso que el ciudadano Héctor Rodríguez sea el representante legal de las empresas domiciliadas en el extranjero o como aduce la parte actora, como Órgano Ejecutor; por lo que en virtud de los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal declara con lugar la apelación de la parte co-demandada INDUSTRIAS UNICON C.A., y en consecuencia se repone la causa al estado en que se proceda a practicar las notificaciones de las referidas empresas UNKI INVESTEMENTS AB; MITTAL STEEL HOLDING AGOSTO; ARCELOR MITTAL BRASIL S.A., en sus respectivos domicilios Suecia, Luxemburgo y Brasil; asimismo se deja expresa constancia que quedan a derecho las empresas INDUTRIAS UNICON S.A. y UNKI DE VENEZUELA C.A., siendo que las mismas tienen su domicilio en Venezuela y fueron debidamente notificadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se proceda a practicar las notificaciones de las referidas empresas UNKI INVESTEMENTS AB; MITTAL STEEL HOLDING AGOSTO; ARCELOR MITTAL BRASIL S.A., en sus respectivos domicilios Suecia, Luxemburgo y Brasil, para lo cual bajo el procedimiento legal nacional e internación aplicable según el caso concreto, se ordene dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la presente incidencia, por auto expreso el cumplimiento de las formalidades necesarias para el emplazamiento por la vía diplomática a las empresa indicadas supra. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al juez competente en fase de medición para que por auto expreso remita las actuaciones de la pieza principal al juzgado en fase de sustanciación, y cuyo auto fue revocado en la presente decisión. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2012-000670
FIHL/CH