REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
Caracas, Ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
PARTE ACTORA: Ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.865.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Saúl Jesús la Rosa, titular de la cédula de identidad número V-2.786.222, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 77.467.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Rafael Renato Capriles Ayala, titular de la cédula de identidad N° V- 926.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Migdalia Morella Baena Cárdenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.879.045, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.580.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 10 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 31 de enero de 2012, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando:
“…Solicita que se modifique la sentencia del tribunal a quo el objeto como antes dije es que considero que incurrió en el o violo el principio de primacía del la realidad sobre los hechos y en primer lugar para quien traba mi representado era para el señor Renato Capriles y es incongruente que la organización Renato Capriles lleve el nombre de este ciudadana y el no tenga nada que ver con esta empresa
Juez: Dígame los datos de esa asociación. Respuesta: La organización Renato Capriles que es la empresa supuestamente que como esta registrado los melódicos que es la empresa para la cual trabajador mi representada
Juez: ¿Como me dice que trabajador para los melódicos? Respuesta: Porque ese es el nombre de la orquesta
Y la demandada como prueba trajo el registro mercantil de la empresa que tiene mas de 6 años y no sabia que eso existía mi representado y el laboraba para el señor Renato Capriles
Juez: Explíqueme lo del registro extinto., Respuesta: Tiene una elaboración de 20 años
Juez. Se discutió en el proceso la extinción de esa persona jurídica. Respuesta: El no reviso el registro mercantil
Juez: ¿Se señalo eso? Respuesta: En la audiencia de juicio
Juez: ¿Que se dijo? Respuesta: Si incluso nos opusimos y el no hizo relación alguna
Juez. Hay prueba de que se extinguió. Respuesta: No se discutió
Juez: ¿Que tiene que ver la extinción de una persona jurídica no accionada con la resultas de la sentencia de instancia? Respuesta: Porque la parte demandada alega que el demandante trabajador para la organización Renato Capriles y no parea el señor en persona propia
Juez: ¿Cuando se extinguió esta empresa? Respuesta: Creo que en el 2003
Juez. Se lo ubico en el expediente. Se lo pongo a disposición para que extraiga los hechos que considera que están acreditados la marcada A de las pruebas de la demandada
En el folio 57 dice que la duración de la compañía será de 20 años y la fecha de inscripción es del 16 de agosto de 1983
Juez: ¿Es decir que el 16 de agosto de 2003 se extinguió? Hay prueba de que se extinguió. Respuesta: Me baso en la prueba que consigna la parte demandada
Juez: Dígame la relevancia de esa prueba para demostrar la prestación del servicio al señor Renato. Respuesta: Porque si esa prueba la consigna la parte demandada y el ciudadano no aparece ahí como accionista o que firman parte de dicha empresa eso es relevante que haga hincapié que esta extinguido ese registro mercantil
Juez: ¿Por que no demandar a la organización? Respuesta: A su momento ese caso lo llevaba otro abogado y fallece con la premura para que notifique para que no prescribiera la acción no nos dio tiempo de reformar la demanda y el cliente nos busco a ultima hora e incluso estaba en los dos meses de notificada
Juez; ¿En el momento de la demanda? ¿Cuando prescribía? ¿Cuando termino la relación? Respuesta: En enero de 2011
Juez: se demanda el 15 de diciembre de 2011. Respuesta: prescribía en enero de 2012
Juez: Es decir usted entra al proceso cuando fallece la persona. Respuesta: En incluso los clientes no sabían
Juez: ¿Como entran por un poder? Respuesta: No
Juez: ¿En ese momento no podían reformar? Respuesta: no
Juez: ¿Por qué? Respuesta: Por falta de tiempo
Juez: Procesalmente. Respuesta: No se logro porque no pudimos
Juez: Solo se que hay una extinción de una persona jurídica no demandada y usted señala que el juez debía percatarse de esa extinción dígame los vicios de la sentencia
El principal argumento es que el juez violo el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos porque negó la relación laboral entre mi representado y el demandado y que deben cancelarse sus prestaciones sociales..”
Juez: Fecha del término de la presunta relación. Respuesta: Cual relación
Juez; ¿Existe una fecha de termino? Respuesta: 15 de enero de 2011
Juez: Voy a leer los argumentos de los hechos folio 1
Juez: No se observa precisión de la fecha de despido y supongamos que yo considere que si se extinguió la demandada cual es la fecha de término. Respuesta: El 15 de enero
Juez: ¿Donde esta plasmada eso me los esta diciendo hoy doctora?
Juez: En el expediente porque no se preciso cuando termino para determinar si existieron hechos sobrevenidos en la demanda o usted indica el hecho del fallecimiento del abogado y por la premura del juicio genero que no pudiese reformar la demanda. Eso se preciso en las actas del expediente Respuesta: no recuerdo
Asimismo, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, argumenta sus observaciones precisando:
“…La sentencia recurrida no adolece de ningún vicio porque el juez se fundamento de lo alegado y probado en autos y como el juez alego le falta de cualidad el juez en busca de la verdad delata que existe una empresa denominada Renato Capriles y hay unas constancia s que indican a quien le presto el servicio y esa organización no pertenece a ni representado y los melódicos es una marca que ya no pertenece a mi representado una vez perteneció pero ya no y el juez se ajusto a derecho a declara con lugar la falta de cualidad en virtud que no se demostrado la prestación de un servicio y no hay vicio que haya incurrido el juez …” Quería establecer la parte de la extinción de la empresa, el objeto de esta representación era demostrar que si existía esta persona jurídica, con fundamento a que la accionante señala que la organización la presto para organización Renato Capriles por la constancia de traba que emite esa empresa y por ese motivo fue consignado y el único que puede señalar es la organización Renato Capriles y son defensas que tenia quien ejercerla ella y no hay prueba alguna mi representado no cancelo cantidad alguna…”
Finalmente la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:
“…Por mi parte alego que la relación laboral fue con el señor Renato Capriles y que le presto servicios directos al señor
Juez: Las pruebas de ello. El juez dice que no hay prueba hay alguna elemento que quiera hacer resaltar. Respuesta: Las pruebas evacuadas todas, la constancia de trabajo y la carátula que creo que fue un disco
Juez: El hecho que el señor presto un servicio que trajo la parte actora señala lo siguiente. Y leo
Juez: Eso no esta en discusión y la demandada dice que lo que trajo la parte actora se evidencia que trabajaba para otra persona. Respuesta: De esto se evidencia que quien laboraba era el señor Renato
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GERARDO RAMON TIMAURE MALDONADO quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…Por su parte la actora, el ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado, manifestó que en fecha 15 de enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano Rafael Renato Capriles Ayala, Dueño y Director de la Orquesta Los Melódicos, como Músico y Arreglista, siendo que no hubo una carta de despido, uno de los primeros días del mes de enero la administradora le informó verbalmente que estaba fuera, sin haber incurrido en falta alguna, es decir, con un tiempo de servicio de diez (10) años, vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sean canceladas por concepto de prestación de Antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y fideicomiso, la cantidad de Bs. 146.175,25
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 01 de agosto de 2012, compareció la demandada debidamente representada y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:
“…La representación judicial de la accionada en su contestación proceden a oponer la falta de cualidad e interés del ciudadano Rafael Renato Capriles, para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano Gerardo Ramón Timaure Maldonado, no prestó sus servicios para el demandado, ni estuvo bajo su subordinación, como lo indica el accionante en su escrito libelar, donde señala, que inició su servicios en la empresa el 15 de enero de 2001, en la cual consigno constancias del vinculo laboral que indica que el ciudadano Gerardo Timaure, era trabajador de la Organización Renato Capriles, C.A., en calidad de Trombonista en la Orquesta los Melódicos. En tal sentido señala en accionado, que el accionante incurre en una contradicción en su escrito libelar ya por una parte señala que prestó sus servicios a la empresa y luego, dice que para el ciudadano Rafael Renato Capriles, siendo que prestó sus servicios para la Organización Renato Capriles, C.A., una persona totalmente distinta al ciudadano demandado. Ahora bien, si el accionante pretendía establecer la solidaridad del ciudadano Renato Capriles con la Orquesta los Melódicos, no es procedente por cuanto el ciudadano demandado no es ni el propietario de la marca comercial “Los Melódicos” ni es accionista de la citada empresa, tal como lo indica en los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Organización Renato Capriles C.A. donde señala que el mismo fue suscrito por las ciudadanas Hirce Fridelia Flores y Yolanda Serrano Calderón, personas totalmente distintas al ciudadano demandado, siendo su función Director de la Orquesta antes mencionada. En razón de lo anterior, niega que el ciudadano Gerardo Ramón Timaure, hubiese prestado sus servicios como Músico y Arreglista, que hubiese trabajado por diez (10) años, que hubiese terminado los primeros días de enero, que deba la cantidad señalada por el accionante ni cantidad alguna por concepto de la prestación de antigüedad, indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso, por cuanto nunca lo unió ningún tipo de relación ni comercial no de trabajo con el ciudadano demandado, en tal sentido el accionante pretende que el demandado en su supuesta condición de dueño de los Melódicos, le pague sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales, sin embargo, la relación laboral no fue con el demandado sino con la firma mercantil Organización Renato Capriles C.A. que es la persona idónea para aceptar o negar los hechos afirmados en el libelo de la demanda, Por las razones antes expuestas, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.…”
CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.
Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:
“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”
Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte actora recurre de la sentencia de instancia en cuanto a tres aspectos, el primero de ellos por cuanto a su decir la juez yerra a no darle valor probatorio a una prueba las cuales a su decir evidenciaban la relación laboral con el ciudadano Rafael Renato Capriles, que hubo una errónea valoración de pruebas por parte de la Juez a quo al no darle valor probatorio a los documentos de la fundación que se había extinguido, lo que demuestra que el actor le prestó servicios el Sr. Renato.
En este sentido tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por lo que debe esta Alzada determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Con el escrito libelar: Al folio 07 del expediente hoja de instrucciones, sin membrete de la empresa, ni firma autógrafa de ninguna de las partes no le puede ser oponible a la parte contraria se desecha del debate probatorio y así se establece.
A los folios del 8 al 12 documentales referidas a constancias de trabajo y referencia comercial, las cuales tiene membrete de la empresa LOS MELODICOS y en la que se detallan la fecha de ingreso y el salario, no obstante las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, por no emanar de su representado Sr. Rafael Renato Capriles, demandada en el presente caso, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Documentales que rielan a los folios 13 al 17 del expediente, referidas a relación de meses y descripción de unos montos; las cuales carecen de firmas en señal de recibo o emisión no se les otorga valor probatorio y así se establece.
En la oportunidad para la promoción de pruebas consigno Carátula de disco compacto a juicio de quien juzga, esta no puede ser oponible, por cuanto fue promovido como prueba documental y no como una prueba libre que seria el medio idóneo ya que con ella se demostraría ciertos medios de identidad, en tal sentido se desecha del debate probatorio y así se establece.
Los testigos no comparecieron no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Marcada “A” hasta la “C” inserto a los folios (55 al 63) del expediente copia de los estatutos sociales de la sociedad Mercantil Organización Renato Capriles, en la que se establece el domicilio procesal, objeto de la empresa y sus accionistas, copia del registro numero 4448 correspondiente a la denominación comercial, y copia de solicitud de marca de la referida empresas, se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones
Es menester destacar que en cuanto a la oportunidad procesal correspondiente para presentar las pruebas, en el proceso laboral Venezolano, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la intención del legislador ha sido reiterada de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes. En tal sentido, que siendo éste un acto previo al juicio como tal y, en aras del principio conciliatorio, las partes deben conocer las pruebas con las cuales pretenden demostrar sus afirmaciones de hechos, así tenemos que sobre este aspecto el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”
Así tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos se observa que la parte actora no aportó elementos algunos que demostraran la prestación efectiva de servicios para con el ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, por lo que pretendido ante esta alzada de que el juez a quo, violentó la realidad de los hechos, por cuanto a su decir, al entender extinguida la persona jurídica el actor debía entenderse prestándole servicios a la persona demandada en forma personal; en tal sentido considera esta Alzada que dicho argumento de por demás contrario a derecho, por que pretende que el juez supla su deficiencia probatoria sobre los limites de la pretensión planteada en el libelo de demanda; sería subvertir el orden procesal, por lo que se hace necesario traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual establece lo siguiente:
“…Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.
En plena concordancia con el criterio expuesto considera quien sentencia que en el proceso laboral, el legislador ha sido claro al establecer lapso preclusivos en la Ley adjetiva laboral a los fines de dar cumplimiento al nuevo esquema del proceso laboral, dándole así un apoyo a su legalidad, sin embargo la Sala de Casación Social ha establecido que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, el cual en el uso de esta facultad debe ser en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que el juez no puede de forma alguna salirse de la controversia planteada, ni mucho menos violentar las cargas de las partes, e incluso habiendo una deficiencia en el material probatorio o que las pruebas no estén correctamente aportadas al proceso; es por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión de que mal podía la juez suplir las cargas de las partes en el presente caso o salirse de la controversia planteada, tal como se estableció ut supra, al valorar argumentos no planteado en la demanda inicial, sobre cuyos hechos fundamentales no su aportada prueba alguna.
Finalmente en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:
“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”.
Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. Es por tales motivos que considera esta Alzada que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho sobre este aspecto, declarándose improcedente la apelación de la parte actora. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el accionado RAFAEL RENATO CAPRILES; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO RAMON TIMAURE MALDONADO, por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Se deja constancia que el día cuatro de febrero del presente año, no se computa a los fines de la presente publicación por motivos de ausencia justificada de la juez titular.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana V. Barreto
FIHL
EXP Nro AP21-R-2012-001985
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