REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000071
PARTE ACCIONANTE: ASPEN VENEZUELA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-08-2008, bajo el Nº 42, Tomo 1880-A con modificación de sus estatutos registrada bajo el Nº 30, Tomo 118-A el 8-5-2011.
APODERADO JUDICIAL: NAIS BLANCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro.16.976.
PARTE ACCIONADA: Napoleón Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.057.891, Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga Valencia Estado Carabobo y la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: WILKINSON VILLAFAÑE, inpreabogado Nº 146.593 como apoderado judicial del ciudadano Napoleón Sánchez.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por el quejoso ASPEN VENEZUELA C.A, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del ciudadano Napoleón Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.057.891, de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga Valencia Estado Carabobo y contra la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16-07-2012, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el 23 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
En fecha 17-07-2013 (folio 70 y 71), constatada la notificación de los accionados y del Ministerio Público, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el 31-01-2013, dictándose el dispositivo del fallo el 5-2-2013.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes y del Fiscal 89º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que desde el 6-8-2009 el ciudadano Napoleón Sánchez, antes identificado, comenzó a prestar servicios para su representada como Gerente Regional de las zonas Centro y centro Occidente.
Señala la parte actora que en fecha 10-2-2012 se presentó a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al expediente Nº 080-2012-01-00509, cuando lo cierto es que el trabajador se despidió en fecha 17-1-2012. Ante ese hecho al empresa precedió a realizar una Oferta real de pago correspondiéndole el asunto AP21-S-2012-000148.
Alega la parte quejosa que la fecha de inicio del procedimiento administrativo de reenganche fue el 10-2-2012 y el supuesto despido fue el 16-1-2012, por lo que el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento el supuesto despido y el decreto Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26-12-2011 y vigente hasta el mes de diciembre de 2012, lo que significa que el procedimiento administrativo no puede ser sustanciado por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras conocida por LOTTT, promulgada el 7-5-2012.
Continua alegando el querellante que sorprende a dicha representación que en fecha 11 de julio de 2012 se presentó en las instalaciones de su representada ubicada en la Av. Rio Caura, Urb. Parque Humbolt, centro Empresarial La Pirámide, Mezzanina, Ofc. 15 y 16 Prados del Este, Caracas, Distrito Capital, un Supervisor del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante un exhorto recibido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo con el fin de reenganchar al trabajador Napoleón Sánchez a su puesto de trabajo y que se le pagaran los salarios caídos, sin permitirle a su representada su defensa y negándosele el cumplimiento de los dispuesto en el art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, denuncia el quejoso que la actividad desplegada por el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, le ha vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, y que aún continua la lesión a su derecho, toda vez que además de haber sido constreñida su representada a cumplir con una providencia por demás ilegitima e inconstitucional que ordenó reenganche y pago de salarios caídos bajo la amenaza por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas de informar la Ministerio Público para que se iniciara la acción penal.
En cuanto a la vigencia de la lesión o agravio alego la parte acccionante en la audiencia constitucional, que su representada ya fue notificada del procedimiento de multa el cual cursa ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en el Estado Carabobo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se ampare al querellante imponiéndoseles a los querellados el cese de la lesión y que se le de la oportunidad de tener un debido proceso administrativo y derecho a la defensa bajo la Ley anterior Ley Orgánica del Trabajo, para demostrar que el ciudadano Napoleón Sánchez, era un trabajador de Dirección y por lo tanto excluido de la inamovilidad.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día jueves 31 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del accionante en amparo ya identificada; de igual forma compareció el Fiscal 89° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejó constancia de la comparecencia de uno de los accionados ciudadano Napoleón Sánchez. Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada exponiendo su pretensión de tutela, cuyos argumentos se dan por reproducidos, luego expuso su defensa la representación judicial de la parte accionada ciudadano Napoleón Sánchez, quien expresó no entender por qué su representado fue señalado como agraviante, pues él no ha vulnerado ningún derecho de la empresa querellante. Simplemente, el trabajador ah ejercicio su derecho a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante el despido injustificado del cual fue objeto por parte de su patrono ASPEN VENEZUELA C.A.
Advirtió asimismo la parte accionada, que si bien la empresa pagó los salarios caídos, éstos se pagaron incompletos.
El Fiscal 89º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, comenzó su intervención señalando que había que distinguir los entes supuesto agraviantes: la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo y la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues hay duda con relación de la competencia de los Tribunales laborales de Caracas para conocer de esta acción de amparo. En este sentido, expresó el representante del Ministerio Público, que respecto a la supuesta lesión que proviene de la Inspectoría del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, en cuyo caso, correspondería a los Tribunales de ese estado conocer de la acción de amparo. Por lo que atañe al presunto agravio por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por ende, que los Tribunales laborales de Caracas conocer de esta acción.
Sin embargo, considera la representación fiscal que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó atendiendo una orden emanada de un funcionario de otra jurisdicción, por lo que en definitiva la unidad de Caracas no vulnero ningún derecho.
Y por lo que respecta al ciudadano Napoleón Sánchez, consideró que no puede considerarse agraviante por el hecho de activar los mecanismos que le da la Ley para defender su derecho al trabajo.
Seguidamente el ciudadano Fiscal interrogo a las partes; asimismo, informó al Tribunal que había obtenido información de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Díaz de Valencia sobre la existencia de la providencia administrativa publicada el 15-01-2013.
Ello así, conduce a la representación fiscal a estimar que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejose contaba con otros mecanismos procesales idóneos para haber obtenido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como era el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.
Solicitó finalmente, que se le concedieran 48 horas para la consignación de su escrito de informes junto con la documentación que le va a suministrar la Inspectoría del Estado Carabobo.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan en desde el folio 8 al 57 y del folio 62 al 69 las cuales no tuvieron observaciones. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes:
Marcada 1 y 2 cursan documentales relacionadas con cuadro póliza de vehiculo de los empleados de la empresa en los que aparece el ciudadano Napoleón Sánchez como Gerente Regional de Ventas en Valencia y copia de la cedula de identidad del citado ciudadano. Por cuanto estos hechos son ajenos a lo discutido en este proceso, se desechan y así se decide.
Marcado 3 cursa original de cartel de notificación emanado del Inspector del Trabajo jefe de Valencia, e fecha 15-02-2012, dirigido a la empresa ASPEN VENEZUELA C.A, ubicada en la Av. Rio Caura Urbanización Parque Humboldt Centro Empresarial La Pirámide, mezzanina oficina 15 y 16 Prados del Este Caracas. A los fines de notificar que en la sala de fueros sindicales existe una reclamación interpuesta por el ciudadano Napoleón Sánchez por reenganche y pago de salarios caídos, y que por ello debía comparecer al segundo día hábil siguiente de que conste en autos la certificación de informe de la notificación de la parte reclamada a las 9:00 a.m. Todo para tenga lugar el acto de contestación previsto en el art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el art.126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado 4 y 5 cursa original de escrito emanado de Napoleón
Sánchez solicitando reenganche y pago de salarios caídos de fecha 10-2-2012.
Marcados 6 y 7 cursan copas de cartel de notificación de fecha 10-2-2012 en el expediente Nº 080-2012-03-00259 por reclamo laboral efectuado por Napoleón Sánchez y acta de fecha 2-5-2012 en la que la representación de la empresa aclaro la situación laboral del extrabajador. Marcado 8 cursa copia del asunto AP21-S-2012-000148 Oferta Real efectuada por Aspen Venezuela en favor del ciudadano Napoleón Sánchez presentado el 2-2-2012. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por no versar sobre los hechos discutidos en esta acción de amparo, y así se establece.
Del folio 62 al 69 cursa original del cartel de notificación al representante de Aspen Venezuela en el expediente N° 080-2012-01-00509 de fecha 18-6-2012 con motivo del procedimiento por Denuncia interpuesta por Napoleón Sánchez, para la restitución de la situación jurídica infringida por el despido injustificado. Auto de admisión de la denuncia efectuada por despido injustificado conforme a los artículos 418, 419 y 420 del Decreto N° 8.938 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ordenando la reincorporación inmediata al puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el momento del despido. Consta también copia de acta de ejecución del reenganche/restitución de fecha 16-07-2012 efectuada por la Unidad de Supervisión de la Insectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, actuando conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, se constituyeron en la sede de la entidad de trabajo para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, con la advertencia que si desacataba la decisión podía ser podía ser puesto a la orden del Ministerio Público. Estos instrumentos merecen pleno valor probatorio a este Juzgado, por su demostrar la actuación contraria al derecho a la defensa y debido proceso; así como al principio de irretroactividad de la Ley, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia, Estado Carabobo y por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando subvirtió el procedimiento iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y pasó de súbito a imponer el reenganche y pago de salarios caídos bajo la vigente LOTTT. Así se decide.
Finalmente a los folios 123 y 124 cursan copias del auto y del cartel de notificación de fecha 24-8-2012, en los que se da inicio al procedimiento de multa contra la empresa hoy accionante Aspen Venezuela C.A, expediente Nº 080-2012-06-01046. Estos instrumentos merecen valor probatorio por no haber sido impugnados y demuestran que con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante haberse cumplido con el mismo, la administración laboral al mes de agosto de 2012 abrió el procedimiento de multa contra la empresa. Así se establece.
Prueba de la parte accionada: El ciudadano Napoleón Sánchez no promovió elementos de prueba.
Los representantes de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo y de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, no comparecieron a la audiencia ni promovieron pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la parte accionada de los derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, por la aplicación retroactiva de una Ley no vigente para el momento en que el ciudadano Napoleón Sánchez inició el procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa hoy quejosa Aspen Venezuela C.A.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, permiten claramente establecer a esta Juzgadora en sede constitucional que la tutela solicitada se contrae anular la actuación cumplida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez, cumplía la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede en Valencia Estado Carabobo, unidad administrativa ante la cual se amparo el ciudadano Napoleón Sánchez en fecha 10-02-2012.
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse sobre la incompetencia por el territorio advertida por la representación Fiscal en la audiencia constitucional, especialmente por lo que respecta a la actuación cumplida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, toda vez que en criterio del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional competente debe ser un Juzgado de Juicio del Trabajo en Valencia Estado Carabobo.
Para decidir observa esta sentenciadora que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente por el territorio para restablecer la situación jurídica que se denuncia infringida es aquél del lugar en la que se materializó la lesión o agravio
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que,
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que dispuso:
“(…) La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.
No hay dudas para este Juzgado que los hechos que se han identificado como constitutivos del agravio se materializaron en el Área Metropolitana de Caracas, en la Av. Rio Caura Urbanización Parque Humboldt Centro Empresarial La Pirámide, mezzanina oficina 15 y 16 Prados del Este Caracas, sede de la empresa Aspen Venezuela C.A, razón por la que este Juzgado si tiene la competencia por la materia y el territorio para conocer de la presente la acción de amparo constitucional. Así se establece.
Con relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo –mecanismo de naturaleza extraordinaria- advertida igualmente por el Ministerio Público, al considerar la existencia de una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como lesionada, como es la pretensión de nulidad contra un acto administrativo Nº 0007 de fecha 15-1-2013 dictada en el expediente Nº 080-2012-01-00509, observa este Juzgado que la existencia de ese acto administrativo definitivo antes identificado, que ha sido traído al este procedimiento de amparo por diligencia del Despacho Fiscal, resulta extraño a los hechos que motivaron la acción de amparo. Corrobora esta afirmación la circunstancia que ni la parte accionante ni el ciudadano Napoleón Sánchez conocían de la existencia de la citada providencia administrativa. Ello así, considera esta sentenciadora que en el caso de autos, resulta improcedente declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo y así se decide.
Ahora bien, frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, en criterio de este Despacho han quedado demostrados los hechos que configuran lesión al derecho a la defensa, debido proceso del quejoso Aspen Venezuela, así como la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley.
La Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede en Valencia Estado Carabobo inició un procedimiento administrativo por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el querellado Napoleón Sánchez, en fecha 10-2-2012, encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo. De esta forma, y bajo el imperio del procedimiento consagrado en el art. 454 ejusdem, se notificó al patrono Aspen Venezuela C.A para que ejerciera su derecho a la defensa dando contestación a la solicitud al segundo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de informe de notificación de la parte reclamada, parte ésta que fue notificada en fecha 11-5-2012 según consta en la copia certificada de la actuación del funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la mencionada notificación, (folio 153 y 154 de autos).
Sin embargo, habiéndose notificado al patrono y éste en espera que se certificara en el expediente Nº 080-2012-01-00509 su notificación, a los fines de dar contestación a la solicitud de marras, fue sorprendido por la visita de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, ejecutando el reenganche del trabajador con el procedimiento establecido en los numerales 3 y 4 del art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con lo estipulado en el art. 512 ejusdem. Esta actuación se ordenó porque el mencionado órgano administrativo en franca violación al debido proceso y al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 constitucional, subvirtió el procedimiento, iniciándolo nuevamente mediante auto de fecha 18-6-2012, ordenando, como se ya se expuso la medida de restitución inmediata, la cual se materializó en la sede la empresa el 16-07-2012.
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
Así las cosas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se ordena a los querellados Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo y a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas el restablecimiento de la situación jurídica infringida al querellante, anulándose la medida ejecución de reenganche y restitución realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 16-07-2012, correspondiente al expediente 080-2012-01-00509, cuyo procedimiento debe seguir en la fase de contestación por parte de la empresa para que ejerza su derecho a la defensa bajo el procedimiento sancionado en el articulo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente respecto al querellado ciudadano Napoleón Sánchez, trabajador que dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, considera esta sentenciadora que su actuación no ha ocasionado ningún tipo de lesión a los derechos del quejoso, por lo que respecto a él la presente acción de tutela constitucional resulta improcedente y así se decide.
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Se desecha la solicitud de incompetencia por el territorio advertida por el Ministerio Público.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo contra el ciudadano Napoleón Sánchez, identificado en autos.
TERCERO: PROCEDENTE la acción de amparo incoada por la empresa ASPEN DE VENEZUELA C.A., contra la orden contenida en el acta de fecha 18-6-2012 dictada en el expediente Nº 080-2012-01-00509 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Díaz Valencia Estado Carabobo y ejecutada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 16-07-2012 en la sede de la empresa ubicada en el Centro Empresarial La Pirámide, local 15 y 16 Av. Río Caura, Caracas. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida del querellante y se ANULA la ejecución de reenganche y restitución realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 16-07-2012, correspondiente al expediente 080-2012-01-00509.
CUARTO: Se exonera de costas al querellado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,
Abog. Elvis Flores
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Elvis Flores
|