REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-005029
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por los abogados LEANDRO GUERRERO IPSA N. 29.550 Y CARMEN HERNANDEZ IPSA N. 92.900, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELXA DEL CARMEN INFANTE MENDOZA CI. 16.445.928 y otros, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA) Y OTROS, en fecha 06 de diciembre de 2012; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así las cosas, el 13 de febrero de 2013, se realiza redistribución del asunto dada que la mencionada Juez se encuentra de reposo, y corresponde conocer por redistribución el presente asunto a quien se pronuncia, así las cosa, se dejó constancia que Juez Titular de este despacho, se encontraba de reposo medico desde el día 13 y hasta el 15 de febrero de 2013 ambos días inclusive, por lo que en fecha 18 de febrero de 2013 fue recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, por éste Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2013, se dicta auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos: “(…) De la lectura y análisis del escrito libelar, se verifica que la parte actora en su petitorio (véase folio 36 del expediente) señala expresamente demandar a la Sociedad Mercantil Siglo XXI Consultoría Empresarial, en los accionistas y Junta Directiva allí mencionados; sin embargo en el Titulo VI de su escrito “De la Notificación”, señala una misma persona atribuyéndole carácter distinto (HAMM RICHARD) a quien menciona como Representante Legal y más adelante como Presidente, lo cual genera duda de cual debe ser la mención correcta, pues ello no puede ser suplido por el Tribunal; y finalmente se agudiza la confusión, pues se aporta una sola y única dirección, no obstante que en su redacción hace uso en forma conjunta de las copulas inclusiva “y”; y de la copula disyuntiva u opcional “o”, siendo que en el tema de la notificación si tiene importante connotación que se diga empresa “A” y “B”, distinto a empresa “A” o “B”, es por todo ello que se le requiere a la parte actora señalar de manera precisa e inequívoca: a) Personas jurídicas demandadas, en la persona de quien o quienes y con que carácter se debe practicar la notificación, en que dirección y b) Personas Naturales demandada y en que domicilios se debe practicar la notificación.(…)”, librándose la respectiva notificación y en fecha 25 de febrero de 2013 presenta actuación judicial el Alguacil Antonio Diaz, quien informa del resultado positivo de la notificación practicada a la parte actora, así las cosa en fecha 26 de febrero de 2013, presenta diligencia la parte actora en la cual manifiesta subsanar el escrito de demanda, por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de demanda y su subsanación, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto y examinado el escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2013, se constata que la parte, lejos de ceñirse en forma expresa a lo requerido explana toda una serie de información que dificulta determinar con precisión los términos subjetivos de las demandadas, pues señala, una persona jurídica demandada (OPERADORA COMERCIAL “OLAS CRUISER”) sobre la cual no aporta ningún dato inherente a la representación y domicilio para su notificación, además que al señalar las personas naturales, las presenta en una forma de “listado” y señala dos direcciones, pero no especifica a quienes se debe notificar en una o en otra o sin son direcciones alternativas o si se deben dirigir notificación a todos en ambas direcciones, con lo cual se produce una verdadera confusión en un elemento tan fundamental para el valido emplazamiento de la parte como es este; Adicionalmente se agrega una persona natural en la parte final del escrito presentado como subsanación, que es referido como persona natural y también como Director Principal de una de las mencionada Personas Jurídicas (SAVECA), y para el cual se aporta otra dirección distinta a las ya aportada para esa misma persona jurídica (SAVECA), de lo cual, podría originarse y efectivamente produce confusión en sus propios términos, pues básicamente cabría preguntarse, ¿en qué domicilio debe efectivamente ser notificada dicha persona jurídica?, de lo anterior, es forzoso para éste Juzgado declarar que la subsanación ha sido deficiente, por cuanto no se le dio cumplimiento al requerimiento solicitado por éste Tribunal, y en tal sentido, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda:
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202º y 153º
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
EL Secretario
Abog. Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha (28-02-2013), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL Secretario
Abog. Héctor Mujica
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