REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH21-X-2013-000012
Visto que en fecha 31 de enero de 2013, la abogada PETRA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.410.484, presento demandada incoada contra la empresa TRANSPORTE NOBREGA PEZONAGA C.A, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero de 2013; en la cual específicamente en el CAPITULO VII, denominado MEDIDAS CAUTELARES, solicita:
(…) que sea decretada Medida de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, que posteriormente señalaremos a tales efecto, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de mi representado, en virtud de la negativa por parte de la demandada, de no cancelarle la Prestaciones sociales a mi representado, temiendo que se insolvente dicha sociedad mercantil, para que resulte incobrable la acreencia que hoy tiene mi representado contra la misma (…)
En tal sentido, es necesario señalarle a la parte solicitante, que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos que pudieran eventualmente ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones emitidas por el Tribunal. No obstante, para la procedencia de estas medidas, aún cuando el Juez tiene amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del derecho al fondo de la controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que se insolvente dicha sociedad mercantil, para que resulte incobrable la acreencia, encontramos que la parte actora a través de su representación judicial no aporta medios de prueba suficientes que efectivamente hagan prejuzgar a este Juzgado que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso.
Ahora bien, visto los argumentos que anteceden y que fueran invocados por la parte actora, el Tribunal observa que el justiciable se ha limitado a solicitar que sea decretada Medida de Embargo, sobre bienes propiedad del patrono, evidenciándose que no acredita suficientemente cuáles son los hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, como seria por ejemplo demostrando que se esta insolventado. En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada y así se resuelve.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la solicitud de medida cautelar en los términos expuestos, realizada por la parte actora; todo ello en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ORLANDO VELAZQUEZ contra la empresa demandada TRANSPORTE NOBREGA PEZONAGA C.A. Así se decide.
LA JUEZ,
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO,
ANTONIO BOCCIA
NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY.
EL SECRETARIO,
ANTONIO BOCCIA
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