REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Febrero de dos mil Trece (2013)
Año 202º y 153º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000326
PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSELIN MOLINA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.015.753.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADATE: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADATE: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, es interpuesta la presente demandada por la ciudadana JIMMY JOSELIN MOLINA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.015.753., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)., por calificación de despido injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. El Veintinueve (29) de Enero del presente año, fue recibido el presente expediente por ante este juzgado para su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de admisión, este juzgado observa de la revisión minuciosa de los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar, así como delimitada la presente controversia, que nos encontramos ante una ciudadana que desempeñaba un cargo de docente en una universidad pública nacional, y que demandó a la mencionada casa de estudios por derechos derivados de una relación laboral. En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Político administrativa, como Sala Plena y la Sala Constitucional, en señalar, que aquellas acciones o reclamaciones intentadas por un personal docente y/o administrativo contra una Universidad a la cual haya prestado servicio, es materia comprendida dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Contencioso Administrativo, no aplicándose a tal efecto la legislación laboral ordinaria para los mismos dado a que su relación laboral esta regulada por un régimen especial de empleado publico, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y de la legislación del Trabajo.
Pues bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.777, de fecha Cinco (05) de Junio de 2012, en revisión constitucional, en el caso ANA MERCEDES LEDEZMA contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, en lo que respecta a la competencia del órgano judicial para conocer de pretensiones de naturaleza laboral demandadas por docentes contra Universidades Publicas, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, una vez analizadas las actas del expediente y delimitada la presente controversia, esta Sala observa que, de acuerdo a lo expresado en la sentencia del 7 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como lo señalado por la representación de la solicitante en el escrito, la ciudadana Ana Mercedes Ledezma, quien accionó ante los tribunales laborales, desempeñaba el cargo de docente en la categoría de instructora en la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’; asimismo, resulta claro para esta Sala que la docente demandó a la mencionada casa de estudios por derechos derivados de una relación laboral.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia, desde la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, en establecer la preeminencia de los principios constitucionales al juez natural y a la especialidad conforme a la materia cuando estamos en presencia de una relación funcionarial o de empleo público; así pues, se ha señalado, que conforme a los mencionados principios, todo lo concerniente a las relaciones funcionariales correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa y, en vigencia de la referida Ley, debía ser conocido específicamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, Tribunal posteriormente sustituido, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aun cuando ambas leyes excluían de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los miembros del personal docente en contra de las universidades nacionales. (Negrillas de este Juzgador).
Y ello es así por cuanto, si bien el personal docente de las universidades nacionales estaba excluido de las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y luego de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco se regía en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las Universidades Nacionales sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades. (Negrillas de este Juzgador)
En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento respecto de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades; ello en virtud del tratamiento especial que debe prevalecer en el caso de dichos docentes, a quienes se les reconoce una función esencial en el desarrollo integral de la Nación, que abarca no solo su desempeño concreto al servicio de las Universidades, sino lo que representa tal labor fundamental en el desarrollo de la colectividad. Así pues, en la inveterada jurisprudencia se reconoce que las relaciones de trabajo de los docentes universitarios con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como son las Universidades Nacionales. (Negrillas de este Juzgador)
Ello así, por mucho tiempo le fue asignado el conocimiento de las demandas o querellas interpuestas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00242 del 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” [UNISUR]), sostuvo:
“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a (sic) su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa”.
No obstante, posteriormente tal competencia fue modificada en la sentencia N° 142 del 28 de octubre de 2008 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional relativa a la importancia de priorizar los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione. En la referida sentencia, la Sala Plena estableció que el conocimiento de tales demandas o querellas correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en los siguientes términos:
“Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún (sic) cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘(…)considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional’.
Así, aún (sic) cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (resaltado de este fallo).
Así pues, de acuerdo a lo antes señalado resulta evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al conocer y decidir la demanda por “cobro de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación”, incoada por la ciudadana Ana Mercedes Ledezma contra la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, es decir, una docente universitaria contra una Universidad Nacional, vulneró el derecho a ser juzgado por el Juez natural y, por ende, el debido proceso de la hoy solicitante.
En relación con el derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la que sostuvo, lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(omissis)
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran...”.
En definitiva, tal como se sostuvo supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón era incompetente para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana Ana Mercedes Ledezma en contra de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, por lo que esta Sala en virtud de ello declara nulas las sentencias dictadas el 7 de mayo de 2009 y su posterior aclaratoria el 15 de junio de 2009, por el referido Juzgado, y todas las actuaciones llevadas a cabo en ese órgano jurisdiccional con ocasión de la demanda laboral incoada por la mencionada ciudadana; y así se decide. (Negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar a qué Juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de dicha demanda y, a tal efecto, observa que, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, el criterio establecido el 28 de octubre de 2008 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye el conocimiento de las demandas interpuestas por los docentes universitarios en contra de las Universidades Nacionales a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, no sería aplicable a la demanda de autos, ya que la misma fue interpuesta el 24 de abril de 2008; no obstante, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho a ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional plasmada en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, relativa a la importancia de prevalecer los derechos de acceso a la justicia de los particulares y a la tutela judicial efectiva, estima conveniente por razones de seguridad jurídica aplicar el criterio contenido en el fallo N° 142 del 28 de octubre de 2008 y atribuir la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en interés y beneficio de las partes, quienes están ajenas a la circunstancia fáctica atinente a los cambios de criterios sobre competencia que se hayan podido sostener con anterioridad a la interposición de sus demandas. Así se decide...” (Negrillas de este Juzgador).
Así pues, se trata en el presente caso, efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los docentes en sus relaciones laborales con las Universidades Publicas, por lo que este Tribunal, acoge y aplica la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente demandada, incoada por la ciudadana JIMMY JOSELIN MOLINA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.015.753., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)., por calificación de despido injustificado, reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos., y declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a quienes le corresponde el conocimiento y el juzgamiento de la presente demanda, y ordena remitir el presente expediente dicho órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio respectivo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente demandada, incoada por la ciudadana JIMMY JOSELIN MOLINA PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-14.015.753., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)., por calificación de despido injustificado, reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos., y declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; y se ordena remitir el presente expediente dicho órgano jurisdiccional competente, una vez que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio respectivo. Así se establece.
2°) Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la notificación de la ultima notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael flores.
En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael flores.
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