REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Febrero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002985
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO SALAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.149.299.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDNTE: NO CNSTITUIDO.
PARTE DE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE CAFETERIA Y LUNCHERIA LOS MATURINOS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº.84. Tomo.135-A-Pro, de fecha 02/11/1982, y JOAO DE SOUSA MATURINO, titular de la cédula de identidad Nº.E-81.236.567.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2012, fue presentado una diligencia por el ciudadano LUIS ALFONSO SALAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-3.149.299, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.27.311., mediante el cual señala que DESISTE del procedimiento incoado contra la empresa BAR RESTAURANTE CAFETERIA Y LUNCHERIA LOS MATURINOS, S.R.L, por cobro de prestaciones sociales, y solicita la homologación del mismo, así como se de por terminado el juicio, ordenándose el archivo del expediente.


Al respecto este Tribunal se pronuncia conforme a los términos siguientes:

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). Se HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, en los términos precedentemente señalados, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 12 de Diciembre de 2010. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.