REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004285

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTÍNEZ, cédula de identidad NºV-4.908.759, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, este Tribunal observa que en fecha 08 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte Demandada en los siguientes términos:

“En este orden de consideraciones, este Tribunal a los fines de proveer lo planteado por la representación judicial de la parte Actora, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de las partes, establecidos en el artículo 49, numerales 1º y 3º, de la Carta Fundamental y no menos importante atendiendo a que las copias simples impugnadas por la representación judicial de la parte Actora, vinculan a supuestos documentos públicos relacionados con: 1º acta constitutiva y 2º acta de asamblea de la parte Demandada que atribuyen la representación de dicha persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, en los ciudadanos JOSE MANUEL CARDONA y MARY ZULAY DÍAZ, cédula de identidad NºV-15.165.209 y NºV-4.883.716, respectivamente; este Tribunal en consonancia con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no menos importante de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, caso Ingrid Josefina Fermín contra Grupo Médico Vargas y con el objeto de constatar la certeza de la existencia de dichos documentos y consecuencialmente pronunciarse sobre lo planteado por la representación judicial de la parte Actora, insta a la parte Demandada a que dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación mediante Boleta; acredite, produzca, haga valer y/o presente los originales o copia certificadas de: 1º acta constitutiva y 2º acta de asamblea de la parte Demandada que atribuyen la representación de dicha persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, en los ciudadanos JOSE MANUEL CARDONA y MARY ZULAY DÍAZ, cédula de identidad NºV-15.165.209 y NºV-4.883.716, respectivamente, las cuales rielan a los folios 23 hasta el 33, ambos inclusive, del físico del expediente. Líbrese Boleta y Oficio a la Coordinación Judicial (Unidad de Alguacilazgo), para que agilice la práctica de la notificación.-“, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este sentido, dicha solicitud obedeció a la impugnación que efectuó la representación judicial de la parte Actora, en fecha 12 de diciembre de 2012, la cual efectuó en los siguientes términos:

“Hoy, 12 de diciembre de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora BRIGIDO ORLANDO VILLARROEL MARTÍNEZ, cédula de identidad NºV-4.908.759, su apoderado judicial, abogado ANGEL FERMÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°74.695, acreditación que consta en autos; y por la parte Demandada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, comparecen los ciudadanos MARY ZULAY DÍAZ y JOSÉ MANUEL CARDONA F., cédula de identidad NºV-4.883.716 y NºV-15.165.209, respectivamente, quienes manifiestan ser representantes estatutarios de la asociación civil y consignan asambleas de ésta, en once (11) folios útiles, a cuyos efectos se ordenan agregar a los autos en copia simple , asistidos por el abogado ANAUL ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº43.722. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte Actora manifiesta: “De conformidad con el principio de la preclusión y siendo ésta la primera oportunidad procesal en que las partes comparecen al procedimiento, procedo a impugnar las copias simples consignadas por la Accionada constante en 11 folios útiles. Asimismo, pido al Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Es todo.”. Igualmente, la parte Demandada manifiesta: “En razón a la prolongación de esta Audiencia Preliminar, me reservo el derecho de presentar al efectum videndi los originales de las copias simples presentadas como anexo marcado B, a los efectos de hacer valer las mismas y que sea apreciadas en su justo valor probatorio. Es Todo.”. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y un anexo y la parte Demandada escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y cincuenta y seis (56) anexos. Igualmente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 04 de febrero de 2013, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal verifica la práctica válida de la notificación ordenada, la cual cursa a los folios 43 y 44 del físico del expediente y que data de fecha 15 de enero de 2013, razón por la cual la parte Demandada, debió cumplir con lo ordenado por el Tribunal dentro de los días cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, de acuerdo al calendario judicial que lleva este Circuito Judicial en cualesquiera de los días: 16, 17, 18, 22 ó 23 de enero de 2013, a cuyos efectos dicha parte consignó en fecha 18 de enero de 2013, la documentación exigida por este Tribunal, razón por la cual este Tribunal, considera tempestiva dicha acreditación de documentales en copias certificadas. Así se decide.-

En este mismo sentido, este Tribunal constata la certeza de la existencia de los documentos consignados en copia simple, y producidos por la parte Demandada, a saber: a) acta constitutiva debidamente registrada bajo el Nº15, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 1984, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y b) acta de asamblea debidamente registrada bajo el Nº37, Tomo 26, Protocolo de Transcripción, de fecha 10 de julio de 2012; y este Tribunal verifica que las copias certificadas consignadas coinciden perfectamente con las copias simples impugnadas, lo cual genera en este Juzgador, la certeza de la existencia de los documentos acreditados a los autos . Así se decide.-

Este orden de ideas y a los fines de proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte Actora en tanto que decrete la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es inexistente la comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, ya que las actuaciones realizadas por los ciudadanos JOSE MANUEL CARDONA, cédula de identidad NºV-15.165.209 y MARY ZULAY DÍAZ, cédula de identidad NºV-4.883.716, de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva, por cuanto no acreditaron la representación que se atribuye de la persona jurídica demandada Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, este Tribunal verifica la representación que se atribuyen los ciudadanos ut supra identificados y observa:

1º La ciudadana MARY ZULAY DÍAZ, cédula de identidad NºV-4.883.716, quien manifestó en fecha 12 de diciembre de 2012, ser representante estatutaria de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, a cuyos efectos este Tribunal verifica de la revisión de las documentales: a) acta constitutiva debidamente registrada bajo el Nº15, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 1984, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y b) acta de asamblea debidamente registrada bajo el Nº37, Tomo 26, Protocolo de Transcripción, de fecha 10 de julio de 2012; que dicha ciudadana CARECE de la representación que se atribuye. Así se decide.-

2º Igualmente, este Tribunal verifica con respecto al ciudadano JOSE MANUEL CARDONA, cédula de identidad NºV-15.165.209, quien manifestó en fecha 12 de diciembre de 2012, ser representante estatutario de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, a cuyos efectos este Tribunal verifica de la revisión de las documentales: a) acta constitutiva debidamente registrada bajo el Nº15, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 1984, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y b) acta de asamblea debidamente registrada bajo el Nº37, Tomo 26, Protocolo de Transcripción, de fecha 10 de julio de 2012; que se desprende del acta constitutiva en su cláusula cuarta y quinta que la dirección y administración de la parte Demandada corresponde a la Junta Directiva, que estará constituida por un Presidente y un Vicepresidente, y que la representación legal estará a cargo del Presidente. No obstante, se desprende el acta de asamblea (b), en el Tercer Punto, se reformó la disposición general del acta constitutiva, indicando que la Junta Directiva de la Asociación, podrá actuar en forma conjunta o separadamente y podrá entre otras atribuciones la de representar a la Asociación Civil judicial y extrajudicialmente. Asimismo, en dicha acta en el Segundo Punto, se aprobó y nombró al ciudadano dicho ciudadano JOSE MANUEL CARDONA, cédula de identidad NºV-15.165.209, como VICEPRESIDENTE de la parte Demandada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, razón por la cual se desprende que dicho ciudadano TIENE la representación que se atribuye. Así se decide.-

3º Finalmente, como quiera que por los razonamientos ut supra indicados, este Tribunal considera debidamente representada a la parte Demandada ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, a través del ciudadano JOSE MANUEL CARDONA, cédula de identidad NºV-15.165.209, quien se atribuyó su representación, pues le resulta forzoso Negar lo solicitado por la representación judicial de la parte Actora, en tanto que declare la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. José Antonio Moreno