REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO N° AP41-U-2004-000447 SENTENCIA N° 1888.-
“Vistos” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 10 de noviembre de 2004, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos JORGE VAAMONDE y LUIS FERNANDO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.182.426 y 9842.704, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.639 y 59.922, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)” (R.I.F G-20000107-0), sociedad mercantil filial de petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, en fecha 01 de diciembre de 1977, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 26, Tomo 517-A-Sgdo, en fecha 25 de noviembre de 1998; en contra de la Resolución Nº GCE/DJT/2004/3297 de fecha 01 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 18 de junio de 2004, confirmando en consecuencia las Planillas de Liquidación con los montos actualizados, que se detallan a continuación:
Nº DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FECHA DE LIQUIDACIÓN MULTA INTERESES
11-10-01-3-49-001511 ENERO 2004 18/03/2004 Bs 4.793,35 Bs 192,21
11-10-01-3-49-001180 DICIEMBRE 2003 02/03/2004 Bs 63.838,51 Bs 2.455,37
11-10-01-3-49-001512 ENERO 2004 18/03/2004 Bs 70,62 Bs 2,83
SUB-TOTAL Bs 68.702,48 Bs 2.650,41
TOTAL Bs 71.352,89
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-000447, y librar boletas de notificación dirigida a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, así como al ciudadano Contralor General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera tributaria (SENIAT). Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 135 al 140, ambos inclusive, 143 y 144, se admitió dicho recurso en fecha 11 de febrero de 2005, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 16, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, comparecieron, en fecha 24 de febrero de 2005, los ciudadanos JORGE VAAMONDE, ya identificado y JESÚS FARIÑAS ORSETTI, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.978 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.002, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes hicieron valer el mérito favorable de los autos y promovieron la prueba documental.
En fecha 08 de marzo de 2005, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 24, mediante la cual se admitieron los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte la ciudadana DINORAH MÉNDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en veintiocho (28) folios útiles, y por la otra, comparecieron los ciudadanos JORGE VAAMONDE, JESÚS FARIÑAS ORSETTI y LUIS FERNANDO BARRIOS P, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron escrito de informes en ocho (08) folios útiles.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se dejó constancia que ambas partes presentaron en la oportunidad procesal correspondiente sus respectivos escritos de informes.
Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
- I -
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a través de la Resolución Nº GCE/DJT/2004/3297 de fecha 01 de octubre de 2004, a imponer sanciones a la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20000107-0, por haber sido detectado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 1 de la Providencia 2.387 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, correspondiente a los períodos diciembre 2003 y enero de 2004, como consecuencia del enteramiento con retardo de las retenciones del referido Impuesto.
En virtud de que estos hechos constituyen el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a imponer multa por la cantidad ahora expresada de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Dos con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.68.702,48).
Adicionalmente, la Administración Tributaria procedió a determinar los Intereses Moratorios de acuerdo con el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario por un monto ahora expresado de Dos Mil Seiscientos Cincuenta con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.650,41).
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT/2004-3297 de fecha 01 de octubre de 2004, argumentando lo siguiente:
1.- Que con motivo de los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de diciembre 2002, así como enero y febrero 2003 relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al ciudadano Dr. TRINO ALCIDES DÍAZ, una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, debido a los problemas generados en el sistema SAP, el cual es utilizado por PDVSA y todas sus filiales.
2.- Que durante todo el mes de diciembre de 2002, los ambientes de operación PRI y PR2, presentaron fallas intermitentes de disponibilidad de servicio para los usuarios, lo que fue reportado al equipo de Gerencia y Técnico del Programa SAP por parte de los integrantes de la Sala Situacional de AIT PDVSA, indicando que tal situación fue atendida a destajo hasta el día 20 de diciembre, y el servicio fue restituido, pero con muy bajo nivel de tiempo de respuesta. No obstante, los llamados realizados a fin de que se cumplieran las labores de mantenimiento de los respaldos rutinarios del sistema, que permitirían un mejor servicio, no fueron atendidos, ante esa situación ambos ambientes informáticos colapsaron abruptamente el día 31 de diciembre de 2002, y todas las actividades administrativas de la corporación quedaron sin el soporte operativo del sistema SAP, lo cual produjo que todos los procedimientos y procesos de facturación, compras, pagos a terceros, entre otros, tuviesen que ser realizados en forma manual, y a la fecha, estos ambientes están siendo restituidos y estabilizados, situación que se presentó en todas las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), por cuanto todas se desenvuelven bajo la misma configuración del sistema SAP.
4.- Indicó que la situación y los problemas descritos anteriormente fueron verificados en el caso de una de sus filiales hermanas, Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), por funcionarios del SENIAT, lo cual consta en Oficio del SENIAT Nº GCE/2003/1425 de fecha 21 de abril de 2003, y comunicación de PEQUIVEN dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a cuyos efectos y en vista de la inspección realizada le fue otorgada a dicha filial, una prórroga bajo la Providencia Nº GCE/2003/1566 de fecha 30 de abril de 2003.
5.- Arguye que las circunstancias antes descritas constituyen un hecho notorio comunicacional, en atención a la doctrina jurisprudencial que se desprende de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la decisión Nº RC-492 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil y menciona que el retardo por parte de toda la familia de PDVSA, en los enteramientos correspondientes, no sólo se verificó con las obligaciones cuyo vencimiento correspondía al mes de diciembre del año 2002, y primer trimestre del año 2003, sino que dichos problemas se extendieron, en algunos casos hasta el primer trimestre de 2004.
6.- Señaló además que, tal como fue comprobado por los funcionarios de la administración tributaria nacional, las actividades operacionales y administrativas se encontraban semi-paralizadas y que la situación planteada es de tal magnitud, que incluso se extraviaron archivos de su representada; que los abogados y apoderados judiciales de su representada abandonaron sus puestos de trabajo sin dejar sustituto o representante que cumpliera con las responsabilidades inherentes a sus funciones, lo que a su juicio constituyen circunstancias eximentes de responsabilidad.
7.- Que su representada quedó en un grado de indefensión tal, que no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la administración, más aún, ni siquiera existían registros contables automatizados de ningún tipo, ya que todo el sistema bajo el cual se operaba fue colapsado (SAP).
8.- Que las exigencias para la procedencia de la causa extraña no imputable se cumplen fielmente, por cuanto existió la imposibilidad absoluta por parte de su representada de cumplir con la obligación, obligación que no pudo ser cumplida por una causa sobrevenida como lo es la Fuerza Mayor, constituida por el llamado “Paro Cívico Nacional” acontecido durante el mes de diciembre de 2002 y el primer trimestre de 2003; por cuanto dichos hechos no pudieron haber sido previsibles, y por lo tanto se constituyeron hechos inevitables.
9.- Señala sendas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas la decisión Nº 1506, recaída en el expediente Nº 03-1295 de fecha 05 de junio de 2003 (Caso PDVSA – INTESA Medida Cautelar); la segunda de ellas la decisión Nº 827 recaída en el mismo expediente, en fecha 06 de mayo de 2004, esta última donde declara Con Lugar en la definitiva, la acción de amparo cautelar; lo que deja en evidencia el grave estado de indefensión en que se encontró toda la industria petrolera en el país a raíz de los hechos acaecidos con el llamado “Paro Petrolero”, así como por la conducta de la empresa INTESA, la cual por razones políticas procedió tal como lo reconoció el Máximo Tribunal, a esconder, ocultar y a no entregar la información necesaria perteneciente a PDVSA para poder cumplir con sus obligaciones. Concluyó dicho argumento indicando que, en fecha 06 de mayo de 2004, es cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia definitiva, ordena a INTESA la devolución de toda la información, equipos, tecnología, entre otros, iniciándose en esa fecha el proceso de entrega de dicha información.
10.- Concluyó alegando que, los actos recurridos son nulos por falso supuesto de derecho de la administración, al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
1.- Que en el presente caso, nada tiene que ver con el caso bajo estudio, el alegato de la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios, para exceptuarse en el pago de las sanciones que han sido liquidadas en las notificaciones y liquidaciones objeto del presente recurso, en virtud de que los mismos han sido causados en forma independiente de las circunstancias que originaron el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria.
2.- Que en el caso de autos, la causa de fuerza mayor alegada por la recurrente no se encuentra directamente relacionada con el caso bajo análisis, sino por el contrario con aquellos casos anteriores al de autos, ello en virtud que la recurrente solicitó la aplicación de esta eximente para los períodos 2002 y primer trimestre de 2003 y no para el período 2004, es decir, que la concesión de prórrogas otorgadas es para períodos anteriores a los que guardan relación con el presente caso.
3.- En cuanto al alegato fundamentado en la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, debido al extravío de los archivos de la empresa y al abandono de los abogados y apoderados judiciales de sus puestos de trabajo, disintió indicando, que en ningún momento debe afirmarse que a la recurrente se le cercenara el derecho a la defensa, por cuanto en las resoluciones impugnadas se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su liquidación, fue notificada la empresa recurrente cumpliendo los requisitos exigidos para tal fin y se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlo mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario.
4.- Con relación a la supuesta nulidad de los actos administrativos recurridos por falso supuesto de derecho de la administración al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, indicó que, dicho error no produce, por si mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a firmar que el acto así viciado pueda ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico.
5.- Que en ningún caso puede afirmarse que la Administración Tributaria incurriera en dicho vicio, y que resulta carente de toda lógica el argumento de la recurrente basado en que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece que la sanción deberá ser calculada por cada mes de retraso en el enteramiento del monto retenido, y que en ningún momento la norma establece que la sanción se calculará por cada día de atraso, ya que de ser cierto el argumento de la recurrente, resultaría igual aplicar una sanción a quien se retrase por un día en el enteramiento de las cantidades percibidas, como aquel que se retarda por un mes, cuestión esta carente de toda lógica y de justicia; es por ello que lógicamente la administración procede a realizar el cálculo por día, para luego así multiplicarlo por los días de retardo, de mora en que hubiese incurrido la contribuyente.
- III -
MOTIVA
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad de la Resolución GCE/DJT/2004-3297 de fecha 01 de octubre de 2004, por: a) Una circunstancia de fuerza mayor eximente de responsabilidad, que constituyó un hecho notorio, publico y comunicacional, como fue el llamado paro petrolero acaecido en el mes de diciembre del año 2002; b) Existencia del vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado, por cuanto la Administración Tributaria interpretó erróneamente el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
En cuanto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a la fuerza mayor como circunstancia que la exime de responsabilidad por el ilícito tributario relativo al enteramiento de los montos retenidos durante los periodos 12-2003 y 01-2004, invocando los acontecimientos sucedidos en el mes de diciembre de 2002 y el primer trimestre de 2003, relacionados con la paralización de actividades de la industria petrolera a nivel nacional, los cuales ocasionaron problemas en el Sistema SAP que es utilizado en PDVSA para apoyar sus actividades administrativas, aunado al hecho de que no contaban con personal idóneo, lo cual influyó en el retraso para el cumplimiento de sus obligaciones; este Tribunal a los fines de resolver el referido planteamiento considera pertinente traer a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la doctrina ha señalado con respecto a la fuerza mayor que ésta constituye todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; sin embargo, para que esta circunstancia resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.
En opinión de quien decide, esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma sino, que quien la alega tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho constitutivo de fuerza mayor que impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias; en tal sentido, observa este Juzgador que la parte recurrente en fecha 24 de febrero de 2005, oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en el presente proceso, reprodujo el valor probatorio de documentos presentados junto al recurso contencioso tributario, en virtud de lo cual este Tribunal examina el siguiente:
1.- Copia simple de la Resolución signada con la nomenclatura GCE/DJT/2003/3601, de fecha 22 de septiembre de 2003, la cual corre inserta en autos a los folios 73 al 85 del presente expediente, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a cargo de la contribuyente “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN) empresa filial de PDVSA; evidenciándose de la misma que, la Administración Tributaria apreció la circunstancia relativa a la paralización de actividades de la industria petrolera a nivel nacional, y concluyó que había incurrido en un falso supuesto de hecho, al haber verificado que el retraso de la contribuyente en el pago de las retenciones efectuadas se debió a una causa extraña que no le es imputable, lo cual constituye un eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 vigente Código Orgánico Tributario y hace improcedente el cobro las sanciones impuestas.
Asimismo, observa este Tribunal que junto al recurso contencioso interpuesto, se acompañaron adicionalmente las siguientes Resoluciones que se analizan a continuación:
1.- Copia simple de la Resolución signada con la nomenclatura GCE/DJT/2003/4812, de fecha 21 de noviembre de 2003, la cual corre inserta en autos a los folios 86 al 100 del presente expediente, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a cargo de al contribuyente “CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO” (CIED) empresa filial de PDVSA; observándose en la misma que la Administración Tributaria nuevamente reconoció que el hecho relativo a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional no pudo haber sido previsible y por ende inevitable, y que la contribuyente por su parte realizó todos los actos necesarios para el cumplimiento de la obligación tributaria, no pudiendo sin embargo ésta consumar dicho cumplimiento, en virtud de una causa sobrevenida de fuerza mayor constituido por el llamado paro cívico nacional ó paro petrolero. Asimismo, concluyó que había incurrido en el vicio de falso supuesto al considerar que hubo un retardo culposo en el pago del impuesto, cuando en realidad el retardo se debió a una causa extraña no imputable al contribuyente.
2.- Copia simple de la Resolución signada con la nomenclatura GCE/DJT/2004-0359, de fecha 03 de septiembre de 2004, la cual corre inserta en autos a los folios 102 al 121 del presente expediente, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a cargo de al contribuyente “PDVSA PETRÓLEO, S.A”, en la cual se evidencia que la Administración admitió que el paro petrolero constituyó un hecho comunicacional, ya que el mismo cumplió todas las condiciones necesarias para ser reputado como hecho notorio, tales como: (a) fue un hecho, un evento reseñado por el medio como noticia, no se trató de una opinión o testimonio; (b) su difusión fue realizada simultáneamente por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, y radiales; (c) la consolidación del hecho se produjo durante el año 2003, y no queda duda del impacto que produjo su notoriedad como hecho conocido por los habitantes de nuestro país; y (d) que el hecho era de reciente data y contemporáneo con dicha decisión; Asimismo, indicó la Administración en esa oportunidad que el paro petrolero debía ser considerado como hecho notorio y por ende exento a prueba, y por cuanto encontró fundado el alegato de la recurrente como eximente de responsabilidad del ilícito tributario, el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, a los efectos de las sanciones y los intereses moratorios liquidados, dejó sin efectos las Resoluciones y Liquidaciones emitidos a cargo de dicha contribuyente.
Este Tribunal, por su parte valora el mencionado documento, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y observa de las mencionadas Resoluciones que la Administración Tributaria en situaciones similares al caso sub examine, reconoció que había incurrido en el vicio de falso supuesto al considerar que hubo un retardo culposo en el pago del impuesto, cuando en realidad el retardo se debió a una causa extraña no imputable a la contribuyente como lo es la circunstancia de paralización de la industria petrolera a nivel nacional, lo cual hace improcedente el cobro de intereses moratorios.
En consecuencia, esto lleva a concluir que en el caso bajo examen el paro petrolero constituye un eximente de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 vigente Código Orgánico Tributario y hace improcedente el cobro las sanciones impuestas.
Por otra parte, cabe agregar lo expresado en la Resolución Nº GCE/DJT/2004/3297 de fecha 01 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, evidenciado en los folios 47 y 48 del expediente judicial, cuando señaló que, “evidentemente el paro petrolero que se realizó durante los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, efectivamente constituyó un hecho notorio comunicacional, al cumplir con todas las condiciones necesarias para ser reputado como un Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, y por lo tanto, constituye eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios.
Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por la Gerencia Regional de Tributos Internos en las Resoluciones Nros. GCE/DJT/0359 del 06-02-02-2004, GCE/DJT/494 del 20-02-2004, GCE/DJT/600 del 04-03-2004, GCE/DJT/0601 del 04-03-2004, GCE/DJT/0696 del 15-03-2004, GCE/DJT/0718 del 16-06-2004, GCE/DJT/0730 del 19-03-2004, GCE/DJT/0754 del 19-03-2004, GCE/DJT/0827 del 29-03-2004, y GCE/DJT/ 0909 del 04-04-2004, emitidas como consecuencia de los Recursos Jerárquicos interpuestos por las contribuyentes PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDV MARINA, DELTAVEN, BARIVEN, BARIVEN (sic), PDVSA CERRO NEGRO, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, BITUMENES DEL ORINOCO y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, en las que los alegatos esbozados para la defensa de estos recursos, tuvieron su fundamento en los mismo supuestos”.
Cabe destacar entonces, el contenido de la sentencia número 3342 de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, con fundamento, justamente en la “….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…”, declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.
De la misma manera, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en el expediente N° 2001-0050 de la nomenclatura de referida Sala, al conocer de una solicitud sobre la paralización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, al reconocer de manera expresa el hecho notorio de la paralización de dichas actividades y sus consecuencias, señalo lo siguiente:
“Vistos los razonamientos expuestos por el abogado Edgar González así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1672 de fecha 30 de noviembre de 2011, reconoció lo siguiente:
“(…) “esta Sala estima que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y petroquímica nacional para los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer la multa e intereses moratorios a cargo de INTEVEP, S.A. (empresa filial de PDVSA), más aun cuando se desprende de autos copia de la Comunicación No. 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 53 del expediente, en la que solicitó el otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al advertir que el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, le causó retrasos en sus actividades, de la forma que se indica a continuación:
(… ) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
El paro nacional por todos conocido ha afectado a esta sociedad y sus filiales tanto en lo concerniente al personal como a los recursos tecnológicos necesarios para efectuar los cierres contables requeridos con el objeto de determinar la cuantía de las obligaciones tributarias de dichas empresas.
En el presente se realizan todos los esfuerzos para la pronta normalización de estas empresas; pero el proceso de normalización exige todavía un período adicional que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.
En tal virtud solicitamos respetuosamente que se conceda a esta sociedad y sus filiales la prórroga antes indicada.” (Destacados de esta Sala).
En consecuencia, esta Máxima Instancia confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, al corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor, y por consiguiente, desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial de Fisco Nacional. Así se declara”. (Destacado del Tribunal).
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden y compartiendo el criterio tanto de la recurrente como de la representación fiscal, este Sentenciador concluye en que los hechos acaecidos en el país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, constituyen circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la recurrente el cumplimiento de su obligación relativa a los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente; artículo 1 de la Providencia Nº 2.387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23 de junio de 1997; articulo 1 de la Resolución Nº 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 26 de junio de 1997; y el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en materia de retenciones, correspondientes a los períodos de imposición de diciembre de 2003 y enero de 2004, hecho este que la hace calificar de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícito tributario. Así se decide.
En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta inoficioso para este Juzgador conocer de los argumentos relativos a la configuración del vicio de falso supuesto derecho por incurrir la Administración Tributaria en el error relativo a la incorrecta interpretación y aplicación al caso particular del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, al calcular la multa impuesta por cada día de retraso, y no por cada mes de retraso.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)” (R.I.F G-20000107-0); en contra de la Resolución Nº GCE/DJT/2004/3297 de fecha 01 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 18 de junio de 2004, confirmando en consecuencia las Planillas de Liquidación con los montos actualizados, que se detallan a continuación:
Nº DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FECHA DE LIQUIDACIÓN MULTA INTERESES
11-10-01-3-49-001511 ENERO 2004 18/03/2004 Bs 4.793,35 Bs 192,21
11-10-01-3-49-001180 DICIEMBRE 2003 02/03/2004 Bs 63.838,51 Bs 2.455,37
11-10-01-3-49-001512 ENERO 2004 18/03/2004 Bs 70,62 Bs 2,83
SUB-TOTAL Bs 68.702,48 Bs 2.650,41
TOTAL Bs 71.352,89
EN CONSECUENCIA:
SE ANULA el acto administrativo recurrido.
No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)-----------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.
ASUNTO Nº AP41-U-2004-000447.-
JSA/marcos.-
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