REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2013
202º y 153º


Asunto: AF45-U-2001-000113
Asunto Antiguo: 2001-1716 Sentencia No. 2005

“Vistos” informes del Representante del Municipio.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 08 de junio de 2001, por los ciudadanos BORIS ALBERTO NOGUERA GRIECO y MARILIS SUSANA SANCHEZ ORRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.520 y 10.330.511, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.678 y 53.987, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS DIPROSICA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Julio de 1973, bajo el No. 85, Tomo 62-A modificados sus estatus, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de diciembre de 1986, protocolizada por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 18 de Marzo de 1987, bajo el No 54, Tomo 64-APro, autorizada con la Licencia de Industria y Comercio No. 3-05-011-00047-2, empresa absorbida a partir de fecha 1 de noviembre de 2000, por CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio 1979, bajo el No. 18, Tomo 116-A Pro, en ocasión a la fusión por incorporación acordada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 25 Tomo 226-A Sgdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra de la Resolución 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, que impuso multa por la cantidad de ciento veintiún millones quinientos cincuenta y un mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 121.551.933,58) equivalentes a bolívares fuertes en la cantidad de CIENTO VEINTI UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 121.551,93), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre.
En representación del Municipio Sucre, actúa el ciudadano Juan Pignatario S, titular de la Cédula de Identidad No. 6.232.583, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.967.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 08 de junio de 2001, y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 11 de junio de 2001; mediante auto de fecha 15 de junio de 2001 se le dio entrada bajo el número 1.716. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2001-000113.
En fecha 13 de agosto de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Alcaldía del Municipio Sucre, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2001, estando las partes a derecho, según consta en autos se abre la presente causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 1 de abril de 2002, se deja constancia que realizado el acto de Informes fijado para el día 1 de abril del 2002, solo compareció el ciudadano Juan Pignataro S., en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda; en virtud de ello no se abre el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones, el Tribunal dijo “VISTOS” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia. En fecha 3 de junio de 2002, se deja constancia de prorroga por treinta (30) días continuos de la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 4 de febrero de 2013, la ciudadana Mariana Branz Nery, en su carácter de apoderada de la contribuyente Diprosica C.A., solicitó la prescripción de la Obligación Tributaria.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
Los Apoderados judiciales de la contribuyente de Distribuidora de Productos Siderúrgicos Diprosica, C.A., luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:
Señaló que la Resolución 998 adolece de vicio de inmotivación como el de falta de proporción en la aplicación de la sanción, que al respecto todo acto administrativo deberá contener la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, adujo que la Administración Tributaria al aplicar la sanción en su término máximo, no hizo consideración alguna sobre elementos fácticos que justificaran tal proceder, violando la norma rectora en materia de aplicación y graduación de penas, contenida en el artículo 37 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario. Que nada se dijo respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes que pudieran justificar la aplicación del término máximo de la pena establecida en el artículo 62 de la Ordenanza.
Que la contribuyente en fecha 12 de enero de 2001 participó espontáneamente la omisión involuntaria de presentación oportuna de su Declaración de Ingresos Brutos, que la cual subsanó de inmediato, con la declaración de ingresos brutos del ejercicio fiscal en cuestión y el pago anticipado de los tributos correspondientes al trimestre aun no vencido, en fecha 12 de enero.
Que tal conducta representa una atenuante conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que exigiría la aplicación del término mínimo de la pena prevista en el artículo 104, de la cual señaló que era una norma de rango orgánico superior a la sanción contemplada en el artículo 62 de la Ordenanza Municipal.
Que la norma municipal colinde con aquella de rango orgánico, que establece una sanción ajena a toda proporcionalidad y racionalidad.
Que el acto administrativo de fecha 5 de abril de 2001, fue conteste en el cumplimiento material del pago anticipado del primer trimestre del ejercicio fiscal en curso.
Que incluso no previo sanción alguna por no haberse efectuado oportunamente la declaración de ingresos brutos, limitándose a exigir inmediatamente el pago de trimestres no vencidos, cuya totalización vale decir Bs. 42.324.695,60, es menor a la exorbitante sanción de carácter accesorio que se pretende impone por la cantidad de Bs.121.551.933,58, por inobservancia temporal de un deber formal, definitivamente cumplido.
Que la intención del legislador en el Código Orgánico Tributario definió los supuestos de infracción a que quedo expuesto el contribuyente y la graduación de las penas correspondientes disminuyendo el poder discrecional de los funcionarios en la oportunidad de imponer sanciones, al punto de establecer la de menor cuantía para el contribuyente que simplemente incumple en un inicio deberes formales.
Que la sanción establecida en el artículo 62 aun en su limite mínimo consagrado en el parágrafo segundo, es ilegal e inconstitucional no solo por violar principios administrativos fundamentales tales como el de proporcionalidad y racionalidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Principio de jerarquía normativa que estipula el artículo 13 ejusdem sino que además vulnera la reserva legal consagrado en la Carta Fundamental, en los artículos 156 literales 13 y 32, al reglar aspectos que le son ajenos, mediante el establecimiento de una pena que le corresponde legislar al Poder Nacional y que excede a la Ley Orgánica Especial del artículo 104 en concordancia con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, que a su parecer sería una practica confiscatoria violatoria del principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo.
• Resolución 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, Emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre.
• Acta No. DRM-DA-0077-2001-018 de fecha 5 de Abril de 2001, Emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre.

D.- De los Informes.
-Informe del Apoderado del Municipio Sucre
En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano Juan Pignataro, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en su carácter de Abogado del Municipio Sucre. En dicho escrito, adujo en resumen, lo siguiente:
• Punto Previo
Que a los fines de establecer la responsabilidad procesal en el presente juicio, destacó que la recurrente, en su escrito de recurso de nulidad, afirmó el hecho de no haber cumplido con su obligación tributaria de declarar los impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sin haber argumentado o probado causa alguna que le haya impedido cumplir con sus obligaciones tributaria. Que entre otras cosas la contribuyente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprenda la disminución o exoneración de la sanción impuestas por el municipio, solo alegó haber pagado por adelantado a la administración municipal, que lo que no implica exoneración de su responsabilidad tributaria, por ser ambos autónomos, que por ello la aplicación de la sanción sin atenuantes, como se desprende del oficio consignado en el presente recurso.
• De la Proporcionalidad de la Sanción
Señaló que la Administración municipal en ningún momento se excedió en el ejercicio de sus funciones administrativas, imponiendo la multa a la contribuyente, por ajustar su conducta a un procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.
Que se entiende que es un deber formal de la contribuyente presentar su declaración de ingresos brutos y el consecuente pago del impuesto municipal, que en el escrito recursivo la contribuyente declara no haber cumplido con tal deber, conformando los supuestos establecidos en el artículo 62, ordinal a) y Parágrafo Segundo, de la ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.
• Inmotivación del Acto Administrativo
Que en relación al alegato de la recurrente en cuanto a que el oficio impugnado carece de motivación, señaló el apoderado del Municipio que dicho alegato no tiene fundamento alguno, por cuanto que del examen hecho al mismo, se desprende la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo, que en ningún momento el acto administrativo pretendió socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado, al hacer una mención precisa y lacónica, del acto que explica el procedimiento de multa.
Solicitó que se declarare sin lugar el recurso de nulidad, con todos los pronunciamientos de ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Advierte este Despacho Judicial que en el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Esta Juzgadora pasará a analizar los puntos controvertidos, por la contribuyente en su escrito recursivo:
-Alegaron los recurrentes que la Resolución 998 de fecha 30 de diciembre de 2000 y el Acta Fiscal de fecha 5 de abril de 2001, ambas emanadas de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre eran dos Actos Contradictorios, es de observar, que la Resolución 998 corresponde a una Resolución de imposición de Sanción por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comerció, es decir, por omisión de la Declaración de Ingresos Brutos y el Acta Fiscal No. DRM-DA-0077-2001-018 corresponde a un reparo por diferencia de impuestos municipales, para el periodo fiscal correspondiente al año 1999-2000. Por lo que se evidencia que no son actos contradictorios ya que la Alcaldía Municipal en virtud de la no presentación de la declaración de los ingresos brutos por parte de la contribuyente reflejo en el Acta Fiscal los ingresos brutos no declarados, el impuesto municipal causado, el impuesto municipal liquidado y el reparo para el período 1999-2000 impositivo 2001, y la Resolución refleja una multa por incumplimiento de un deber formal previsto en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre. Por tales motivos resulta improcedente el alegato de la contribuyente, por carecer de fundamento. Y Así se Declara.

-Entre otras cosas, alega la contribuyente que la Resolución 998 adolece de vicio de inmotivación, por cuanto no contiene la exposición de las razones de hecho y de derecho de conformidad con el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a la figura de la motivación y en este sentido advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.
Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”•
Es de observar que, contrario a lo expresado por la contribuyente y en virtud del criterio precedente, se evidencia en la Resolución No. 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, consignada en el folio 31 de la primera pieza del presente expediente, expresa lo siguiente:
“…PERIODO 1999-2000
IMPOSITIVO AÑO 2001
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, que este despacho decidió sancionarla con multa hasta el doble del impuesto anterior, vale decir, La suma de Bs.121.551,993,58, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 35 de la citada ordenanza.
De tal modo que se evidencia que contrario a lo aseverado por el contribuyente el funcionario actuante en ningún momento obvio lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo conocer el razonamiento que llevó a la Administración a imponer dicha sanción es decir, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza ejusdem identificada la contribuyente omitió presentar la relación de las ventas brutas e ingresos brutos e igualmente se deja constancia en el Acta Fiscal No. DRM-DA-0077-2001-018 de fecha 05 de abril de 2001, notificada a la contribuyente en esa misma fecha, que la recurrente notificó al auditor que omitió involuntariamente el cumplimiento del artículo 35 ejusdem, correspondientes al período 1999-2000 y por lo cual fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ordenanza, conforme a lo dispuesto en el la Resolución, es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegada por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Entre otras cosas manifestó la contribuyente la inconstitucionalidad, desproporcionalidad e ilegalidad de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre. Ahora bien, se evidencia de la Resolución No. 998 que la contribuyente incumplió con la obligación contenida con el artículo 35 de la Ordenanza que dispone:
“Artículo 35. Entre el 1 y 31 de octubre de cada año, el contribuyente sujeto al pago del impuesto anual, a que se refiere el artículo 24 debe enviar a la Dirección de Rentas Municipales, una declaración que contenga:
1) Relación del monto de las ventas brutas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año de la declaración, por cada una de las actividades que desarrolle, de las citadas en el anexo “A” de esta ordenanza.
2) Copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año inmediatamente anterior a fecha de la declaración.
Dicho incumplimiento del deber formal fue aceptado por la misma contribuyente en su escrito recursivo, en el cual señaló que hubo una omisión involuntaria de la presentación oportuna de la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 1999-2000, por lo tanto no es un hecho controvertido en el presente caso. Así bien, el artículo 62 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio dispone:
“Artículo 62.- Serán sancionados con multa hasta el doble del impuesto sobre patente del año anterior los contribuyentes quienes:
a) No consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual se refiere el articulo 40 y tampoco lo hicieren posteriormente dentro de los lapsos provistos en esta ordenanza.
b) Se negaren a suministrar los datos e informaciones requeridas para establecer la clasificación que corresponda.
c) Comuniquen datos falsos en sus declaraciones durante las fiscalizaciones.
Parágrafo Primero: Cuando el contribuyente demuestre con pruebas fehacientes que no hubo ingresos en el año fiscal correspondiente la multa por la falta de declaración será hasta el doble del minino tributario por una sola vez.
Parágrafo Segundo: A los efectos de la reconsideración de las multas impuestas en virtud de las infracciones establecidas en este artículo, se tendrá como limite mínimo de dichas multas el monto del impuesto pagado el año anterior.”
Ahora bien, se observa en el presente caso que a la contribuyente le fue impuesta una sanción por incumplimiento de su deber de presentar la declaración de los ingresos bruto todo ello de conformidad con los artículos 35 y 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, en este sentido se evidencia que la sanción impuesta por incumplimiento del deber formal en que incurrió la contribuyente estuvo ajustada a derecho, ajustándose la administración tributaria municipal a los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, por cuanto dicha actitud omisiva por parte del contribuyente, corresponde correctamente con la infracción cometida, no encontrándose la Resolución impugnada objeta de violación del principio de legalidad y principios constitucionales, del mismo modo se observa que la recurrente solo se limitó a mencionar que la multa viola el principio de proporcionalidad y violación de la capacidad contributiva sin ningún otro argumento que justifique sus pretensiones, ni demostró en autos pruebas necesarias que ayudaran a desvirtuar sus alegatos y en virtud del principio de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, este Tribunal considera improcedente dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la contribuyente alega en su escrito recursivo que la Resolución No. 998, violó la norma rectora en materia de aplicación y graduación de penas, contenida en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario y que nada dijo de las supuestas circunstancias agravantes que pudieran justificar la aplicación del término máximo de la pena establecida en el artículo 62 de la Ordenanza ut supra identificada, entre otras cosas también alegó como atenuante la normativa dispuesta en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Así bien, es de observar que dichas infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular. Evidenciándose que el presente caso la sanción de multa esta constituida por dos límites el máximo: 200% (doble) y el mínimo 100%. Se observa en el caso de autos que la contribuyente al no presentar en tiempo útil la declaración jurada de ventas y/o ingresos brutos para el periodo 1999 - 2000, año impositivo 2001, configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 de la Ordenanza ut supra identificado, siendo dicha sanción ajustada a derecho. Ahora bien, la Administración Municipal debió tomar en cuenta al momento de la aplicación de la sanción las circunstancias atenuante y agravantes, así como también la mayor o menor gravedad de la falta, para la regulación de la sanción, por lo tanto resulta preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario que nos remite al artículo 37 del Código Penal. El artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, establece que:
“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único. Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
Artículo 37.- Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…” (Subrayado de este Tribunal)
De las normas ut supra trascritas se desprende que por falta de disposición especial se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, de la cual se evidencia la forma de sancionar graduando la pena en su límite máximo o disminuyéndola en su límite inferior de acuerdo a las circunstancias atenuantes y agravantes, siendo aplicable en de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la sanción en su término medio, es decir, el 150% del impuesto de patente causado en el año anterior. Es de observar que del escrito recursivo, los recurrentes de marras solicitaron como circunstancia atenuante la prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. De dicha norma se desprende: “…3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito Tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes…”.
Al respecto se desprende del presente expediente en los folios 38 al 42 en su primera pieza que la contribuyente a modo de regularizar la omisión de la declaración de ingresos bruto, notificó en fecha 12 de enero de 2001 a la Alcaldía del Municipio Sucre, sus motivos por lo cual hubo dicha omisión de la declaración de los ingresos brutos periodos 1999-2000 e igualmente detalló en dicho comunicado los ingresos brutos obtenidos durante el período comprendidos entre el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, también consignó como anexos un cuadro constante de la Declaración Patente Industria y Comercio, período 1 de octubre de 1999 al 31 de septiembre de 2000 y Planilla de Pago Municipal correspondiente al primer trimestre 01 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, pagada en fecha 12 de enero de 2001, por la cantidad de 15.193.991,70, todo ello anterior a las notificaciones, del Acta Fiscal No. DRM-DA-0077-2001-018 que fue notificada en fecha 5 de abril de 2001 y de la Resolución 998 notificada en fecha 24 de mayo de 2001. Por tales motivos quien aquí decide considera procedente la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia este Tribunal declara procedente la multa en su limite mínimo, es decir, por la cantidad de sesenta millones setecientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 60.775.966,79) equivalentes en bolívares fuertes en la cantidad de sesenta mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 60.775,97).Y ASÍ SE DECLARA.
Advierte esta Juzgadora, en virtud de la solicitud por parte de la recurrente mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, en la cual solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria, que se evidencia de la revisión efectuada al expediente judicial que no se encuentra consignada la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio emanada de dicho Municipio, a los fines de establecer el término de la prescripción aplicable al caso de autos, en consecuencia, por vía supletoria se aplicará el término de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario aplicable a la paralización de la presente causa, siendo la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso del término de seis (6) años según lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 35 de la citada ordenanza, es decir, no haber presentado la declaración de las ventas brutas e ingresos brutos.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (3 de julio de 2002) fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y sus treinta (30) días continuos de prorroga, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado hasta la fecha 13 de marzo de 2008, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial del Municipio Sucre, no habían transcurrido los seis (6) años para extinguir la obligación tributaria reclamada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicado a razón de la paralización de la causa. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 08 de junio de 2001, por los ciudadanos BORIS ALBERTO NOGUERA GRIECO y MARILIS SUSANA SANCHEZ ORRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 6.916.520 y 10.330.511, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.678 y 53.987, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS DIPROSICA, C.A., amparada bajo la Patente de Industria y Comercio No. 3-05-011-00047-2, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1973, bajo el No. 85, Tomo 62-A modificados sus estatus, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de diciembre de 1986, protocolizada por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 18 de marzo de 1987, bajo el No 54, Tomo 64-APro, autorizada con la Licencia de Industria y Comercio No. 3-05-011-00047, empresa absorbida a partir de fecha 1 de noviembre de 2000, por CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio 1979, bajo el No. 18, Tomo 116-A Pro, en ocasión a la fusión por incorporación acordada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 25 Tomo 226-A Sgdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra de la Resolución 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, Emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre. En consecuencia:
1. Se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, Emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre.
2. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación de acuerdo a los términos expresados en la presente decisión.
3. Se ORDENA la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre; Alcalde del Municipio Sucre; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a las y a las partes del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes boletas.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM) a los dieciocho (11) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARBEL LUZ CASTILLA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:15 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

Asunto AF45-U-2001-000113
Asunto Antiguo: 2001-1716
BEOH/MC/ls.